Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 603/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1219/2016 de 10 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 603/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100498
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10032
Núm. Roj: SAP B 10032/2017
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158072493
Recurso de apelación 1219/2016 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 276/2015
Parte recurrente/Solicitante: TRVALLBONA 2001,SL
Procurador/a: Juana Mª Menen Aventin
Abogado/a: Slp Poch Abogados Asociados
Parte recurrida: SARGOM ASSOCIATS, SL
Procurador/a: Víctor De Daniel Carrasco-Aragay
Abogado/a: Octavi De Daniel Carrasco-Aragay
SENTENCIA Nº 603/2017
Magistrados:
D. Juan Bautista Cremades Morant
Dª. Isabel Carriedo Mompin
Dª. M dels Angels Gomis Masque
D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Lugar: Barcelona
Fecha: 10 de noviembre de 2017
Antecedentes
Primero .- Vistos en apelación, los autos de Procedimiento ordinario 276/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a instancias de TRVALLBONA 2001,S.L. contra SARGOM ASSOCIATS, SL., a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra Sentencia de fecha 07/07/2016 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la mercantil TRVALLBONA 2001,S.L., contra la mercantil SARGOM ASSOCIATS, SL y absuelvo a esta última de los pedimentos de la actora, imponiendo a TRVALLBONA 2001,S.L. el pago de las costas procesales causadas a la demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 08/11/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de la mercantil TR-VALLBONA 2000,S.L. se recurre en apelación la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2016 por la que se desestimaba la demanda interpuesta dicha mercantil TR-VALLBONA 2000, S.L. contra la también mercantil SARGOM ASSOCIATS, S.L. en reclamación de la suma de 21.798,60.-euros, más intereses y costas.Para la resolución de este recurso resulta necesario enunciar una serie de hechos en los que existe conformidad y/o resultan acreditados a partir de los documentos aportados por las partes.
1.-La actora, TR-VALLBONA 2000,S.L., era propietaria del local sito en Barcelona en la calle Taquígrafo Garriga nº 95-97, local 2, por haberlo adquirido de la entidad RARUSO,S.L., por compraventa otorgada en escritura pública de fecha 3 de agosto de 2007 (se aporta el contrato como doc. n1 de la demanda) 2.-Sobre dicha finca se constituyó hipoteca en garantía del préstamo otorgado por CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS a otras tres entidades en fecha 8 de agosto de 2008 (se acompaña como doc. nº 2 nota simple de dominio y cargas).
3.-En fecha 28 de enero de 2009, la actora, a través de su administrador de fincas, arrendó el local reseñado a la aquí demandada, SARGOM ASSOCIATS, por un periodo de cinco años y una renta inicial de 1.595€, revisable anualmente en función del IPC, comprometiéndose al pago de otros gastos, quedado la renta más cantidades asimiladas fijada en la suma de 1.627,25€ mensuales (se acompaña el contrato como doc. nº 3).
4.-En el año 2011 la demandada arrendataria dejó de atender sus obligaciones de pago correspondientes a los meses de mayo y julio de ese año, generándose una deuda de 3.760,60.-euros. De agosto de 2011 a abril de 2013 SARGOM ASSOCIATS abonó puntualmente las rentas.
5.-La actora volvió a dejar de abonar las rentas desde la relativa a mayo de 2013 y todas las de los meses siguientes hasta la relativa a enero de 2014, incluida, fecha en la que en principio expiraba el contrato, así como la renta de febrero.
De este modo, la deuda total acumulada ascendió a la suma de 24.998,60.-euros, reclamando la actora en este litigio la suma resultante de deducir de dicha cantidad la fianza entregada por importe de 3.200€, lo que resta un total de 21.798,60€ ( se aportan los recibos impagados de renta; docs,4 a 22) 6.-Mediante auto fechado el 24 de octubre de 2011 el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona declaró el concurso de la mercantil TR-VALLBONA 2000,S.L. (doc. nº 26).
7.-Por otra parte se siguieron autos de ejecución hipotecaria con respecto a la nave de autos a instancia de CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS (autos de ejecución hipotecaria 1160/2010 de los del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada). En este procedimiento de ejecución se dictó Decreto en fecha 25 de octubre de 2011 por el que, entre otras fincas, CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS se adjudicó en calidad de ceder la finca (local) objeto de estas actuaciones, y la cedió a la entidad RENTESPAIS PENEDÈS,S.L. que devino la adjudicaría definitiva ( doc. nº 28 de la demanda).
8.-No obstante, en el desarrollo del concurso de TR-VALLBONA, el referido Juzgado de lo Mercantil dictó auto en fecha 10 de enero de 2014 ( doc. nº 2 adjuntado a la contestación a la demanda; ff. 138 y 139) aprobando el plan de liquidación de la concursada y declarando como bienes no afectos a la actividad empresarial de la concursada, entre otros, la finca de autos , ordenando no haber lugar a la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, antes reseñado, seguido en el juzgado de Igualada. Este auto fue objeto de apelación y confirmado por el dictado por la Sección 15ª de esta misma Audiencia Provincial en fecha 23 de septiembre de 2015.
Segundo.- Partiendo de estos hechos, y superadas ya (por haberse subsanado en la audiencia previa) las objeciones formales por insuficiencia de poder, la controversia se plantea en esta alzada en los mismos términos que en la primera instancia.
El debate se constriñe a una cuestión esencialmente jurídica que pasa por establecer en qué momento nace el derecho a percibir las rentas arrendaticias de la adjudicataria por virtud de una ejecución judicial (en este caso en el seno de un juicio de ejecución hipotecaria) de una finca arrendada de la que era titular una entidad declarada en concurso. Son dos las posturas enfrentadas: Que este derecho nace desde la resolución judicial en que acuerda se adjudicación de la finca. Por lo que se refiere al caso de autos este momento quedaría determinado por el Decreto de fecha 25 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada en los reseñados autos de ejecución hipotecaria, el cual devino firme. Esta es la tesis que defiende la demandada y que es acogida por la magistrada de primera instancia en al resolución aquí recurrida.
Que este derecho no nació hasta que el Juzgado de lo Mercantil dictó auto, de fecha 10 de enero de 2014, por el que aprobaba el plan de liquidación de la actora concursada y declaraba no afectos a la actividad empresarial dela concursada, entre otras fincas, el local objeto de este recurso.
Así, defiende la recurrente que hasta el día 27 de enero de 2014, fecha en que le fue notificado el auto de 10 de enero de 2014, la actora ' tiene legitimación para reclamar las rentas debidas y no satisfechas por SARGOM ASSOCIATS,S.L. derivadas del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la calle Taquígrafo Garriga 95-97, local 2 de Barcelona, ya que la adjudicación de la finca quedó en suspenso y sin efecto hasta ese momento ' Examinados en esta alzada los autos elevados, podemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, en el que no se hace sino reiterar los argumentos ya expuestos en los escritos de alegaciones y a los que la resolución recurrida da cumplida y correcta respuesta.
En suma, dado que, revisado lo actuado, este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que no ha sido desvirtuada por los argumentos de la recurrente, hacemos nuestros sus razonamientos.
En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones, que pasamos a exponer.
1.-Efectivamente consideramos que los efectos traslativos del dominio de la finca de autos a favor de la entidad RENTESPAIS PENEDÈS,S.L. se produjeron desde el momento en que se dictó en el procedimiento de ejecución hipotecaria de referencia la resolución judicial de adjudicación. Así se expone claramente El Tribunal Supremo en su Sentencia 414/2015 de 14 de julio de 2015 que entiende que el auto ( ahora Decreto) de adjudicación en los procesos de ejecución hipotecaria marca el momento en que se hace efectivo el cambio de propiedad de un bien, dentro de un procedimiento de ejecución hipotecaria, equiparándose dicha resolución a la escritura pública, siendo este el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien.
Esta regla no se ve modificada por el concurso cuando, como sucede en este caso, el Juzgado que conoce del procedimiento concursal considera no afectos dichos bienes a la actividad empresarial de la concursada, quedando expresamente excluidos del plan de liquidación, señalando expresamente la improcedencia de decretar la suspensión de los procedimientos de ejecución hipotecaria de referencia.
Esta decisión del Juez concursal no tiene, como parecería pretender la recurrente, carácter constitutivo, sino declarativo, no innova situación alguna ni, en tanto se produce, tiene la virtualidad, expresamente desechada por el Juez de lo Mercantil en su resolución, de suspender o paralizar los efectos traslativos del dominio que, como decimos, son propios de la resolución que acuerda la adjudicación.
En consecuencia, consideramos, al igual que la juzgadora de primer grado, que la actora carece de legitimación ad causam para reclamar las rentas arrendaticias posteriores al Decreto de adjudicación de fecha 25 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada.
2.-En segundo lugar, por lo que respecta a la rentas debidas por los meses de mayo a julio de 2011, esto es, las generadas con carácter previo a dictarse el auto de adjudicación, por un importe global de 3.760,60€ y cuyo impago no se cuestiona, vuelve a ser objeto de discusión en esta alzada la procedencia de aplicar a su pago (compensación) la fianza arrendaticia entregada por estimar la recurrente que esa aplicación vulnera lo dispuesto en el art. 58 de la Ley Concursal por cuanto alteraría al orden de pago de los créditos en el concurso.
No podemos acoger tampoco este motivo de recurso pues se trata de un crédito, el derivado de la liquidación de la fianza, que se enmarcaría dentro de la liquidación de los frutos civiles de un bien que, por las razones ya expuestas, ha sido desvinculado del concurso y respecto al que no consta que la actora, cuando se produjo la transmisión-con la adjudicación- del bien arrendado se reservara derecho alguno con lo que, por virtud de lo dispuesto en el art. 29 de la LAU , la actora no estaría legitimada para interesar su devolución.
Además, la entidad demandada , aquí apelada, SARGOM ASSOCIATS,S.L., ha acreditado como hecho nuevo que, mediante escritura de 19 de mayo de 2016, ha adquirido la finca que ocupó como arrendataria produciéndose la extinción de todo contrato arrendaticio por confusión, sin que la vendedora- que era SAREB-, haya efectuada reserva alguna al respecto.
3.- No considerándose subsistente deuda arrendaticia alguna exigible por la actora al tiempo de interponerse la demanda, no hay razones que avalen apartarse en materia de costas del principio de vencimiento objetivo que se establece como regla general en el art. 394 LEC , con lo que tampoco cabe acoger la alegaciones de la recurrente a este respecto.
Todo ello, como avanzábamos, nos lleva a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad lo que conduce a confirmar en todos sus pronunciamientos la resolución impugnada.
Tercero.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad TR- VALLBONA 2000,S.L.. contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número n º 32 de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 276/2015 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
