Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 603/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2190/2018 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 603/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019100715
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2389
Núm. Roj: SAP V 2389/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 002190/2018
K
SENTENCIA NÚM.: 603/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
ROSA MARIA ANDRES CUENCA
PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia, a 14-05-2019.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ, el presente rollo de apelación número 002190/2018,
dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 228/18, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BBVA SA, representado por el
Procurador de los Tribunales don/ña ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, y de otra, como
apelado a Leonor , representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por BBVA SA.
Antecedentes
PRIMERO .-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 03-07-2018 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Leonor contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA debo declarar y declaro nula la cláusula de vencimiento anticipado y asimismo nula la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 13 de marzo de 1998, eliminándolas, teniéndolas por no puestas y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas, condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad indebidamente pagada de 372,44€, mas intereses legales desde su pago y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el dictado de la presente resolución. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BBVA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. -Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 3 de julio de 2018 fue dictada Sentencia por el Juzgado nº 25 de Instancia de los de Valencia por la que se estimó parcialmente la demanda instada por la Sra. Leonor contra la entidad B.B.V.A., S.A. en ejercicio de acción individual de nulidad de las condiciones generales de la contrataciónrelativas a la imposición de los gastos a los prestatarios , Cláusula Séptima, y al vencimiento anticipado de la obligación, Cláusula Novena, insertas en la escritura suscrita por los litigantes de préstamo con garantía hipotecaria en fecha 13 de mayo de 1998 y de reclamación de las cantidades indebidamente abonadas por operatividad de la citada cláusula 7ª , todo, en los términos expuestos en los antecedentes de la presente resolución que se dan por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones.
Frente a dicha resolución formula recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, con base en los siguientes argumentos: .
PRIMERO.- Prescripción de las acciones en reclamación de cantidades.
.
SEGUNDO.- Incorrecta aplicación del artículo 1303 del Código Civil respecto de los intereses legales relacionados con las cantidades abonadas por la actora en relación con los gastos de formalización.
Por todo, se concluye interesando la revocación de la Sentencia dictada en Primera Instancia y el dictado de otra por la que se desestime íntegramente la demanda rectora del procedimiento, ello, con condena de la demandada al abono de las costas procesales ocasionadas en ambas instancias.
La representación procesal de la parte actora formuló oposición frente al recurso planteado por la demandada, en los términos que constan en autos.
Quedo planteado el conflicto en la alzada en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Delimitado el alcance de la apelación, este Tribunal, conforme a lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC pasará a pronunciarse, a continuación, sobre las cuestiones planteadas por la entidad recurrente en su escrito de recurso.
Es origen y causa del presente litigio la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, antes descrita, suscrita por los litigantes en fecha 13 de marzo de 1.998.
No ha sido un hecho controvertido que la demandante ostenta la condición de consumidora.
El litigio en la alzada se centra en la cláusula contractual 7ª de la escritura objeto de autos relativa a GASTOS por la que se acuerdan a cargo de la parte prestataria la totalidad de los ocasionados con motivo del préstamo hipotecario, en lo que es de interés al recurso de apelación; los causados por: aranceles notariales y registrales ocasionados por la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, impuestos generados por los mismos conceptos, gastos de gestoría, por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina liquidadora del Impuesto y los determinados por la tasación del inmueble hipotecado.
Desde lo expuesto, nula la cláusula analizada, procede que nos pronunciemos sobre las concretas consecuencias con relación a las partidas abonadas por la parte prestataria por operatividad de la citada estipulación. La entidad demandada invoca en la apelación prescrita la acción ejercitada en reclamación de la restitución de sus importes y, sobre esta materia, se convoca a la presente la Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2019, rollo 1509/18 , Pte. Sra. Andrés Cuenca; '... Sobre la prescripción.- La sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2018, dictada en rollo 1227/17, ROJ: SAP V 1121/2018 - ECLI:ES:APV:2018:1121 y reiterada en otras posteriores, (por todas, la muy reciente dictada el 29 de enero de 2019, en rollo 1459/18) declara, en cuanto a la prescripción de la acción de restitución, que: "La Ley de Condiciones Generales de la Contratación no establece un plazo de prescripción de la acción de restitución; por ello, al no tener señalado un plazo expreso para su ejercicio debe aplicarse el plazo general previsto para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial (ex - art.1964, CC ), y antes era un plazo quindenial y ahora es quinquenal, pues tras la reforma efectuada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ese art. 1964 establece que 'Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación".
Aplicables al presente supuesto los citados argumentos, concluimos que la acción de restitución, que persigue un pronunciamiento de condena, está sujeta a plazo para su ejercicio, dada la necesidad de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas y, como en el caso de autos la escritura se firmóen el año 1.998, antes de la entrada en vigor de la reforma citada, debe tenerse en cuenta la disposición transitoria quinta sobre 'Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes' , a cuyo tenor 'el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción , nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley , se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ' Los pagos analizados, gastos de gestión y de tasación del inmueble hipotecado y aranceles registrales derivados de la cláusula de gastos declarada nula se realizaron entre los meses de febrero a abril del año 1998 (documentos 4 a 6 de demanda), y la demanda presentada en su reclamación tiene fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de ésta ciudad el 24 de enero de 2018, previa reclamación de la parte actora realizada en fecha 20 de septiembre de 2017, (documento 7 de demanda), y, fijado el día inicial para cómputo del plazo a partir de que el consumidor efectuó prestaciones a favor del empresario en virtud de la cláusula abusiva y nula, esto es, a partir del momento en que realizó los pagos indebidos, ( Sentencia de esta Sección 9ª nº 66/18, de 1 de febrero de 2018 , Pte. Sr. Martínez Carrión), estimando el motivo de apelación analizado y revocando la Sentencia dictada en Primera Instancia, debemos de considerar prescrita la acción formulada en reclamación de la restitución de los aranceles registrales y de los gastos de gestión y tasación.
TERCERO.- Conforme a las exigencias del art. 398 de la LEC la estimación del recurso de apelación comporta no efectuar expresa imposición de las costas procesales de esta Segunda Instancia a ninguno de los litigantes.
Todo, con la consecuente devolución a la demandada/recurrente del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ a la entidad bancaria.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad BANKINTER, S.A. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm.25 de Valencia en fecha 3 de julio de 2018 , en el Juicio Ordinario 228/2018, que SE REVOCA en el particular relativo a la condena dineraria solicitada en la demanda que se sustituye desestimando dicha pretensión, ello, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
Todo ello, sin efectuar expresa condena a ninguno de los litigantes en las costas ocasionadas en esta alzada y con la consecuente devolución a la demandada del depósito constituido para recurrir conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

