Última revisión
28/11/2019
Sentencia CIVIL Nº 603/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1111/2015 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 603/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100587
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3658
Núm. Roj: STS 3658:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/11/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1111/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/11/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PONTEVEDRA SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1111/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Abanca Corporación Bancaria S.A. (antes, NCG Banco S.A.), representada por el procurador D. Rafael Silva López, bajo la dirección letrada de D. Luis Piñeiro Santos, contra la sentencia núm. 46/2015, de 6 de febrero, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 656/2014, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 309/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra, con sede en Vigo. Han sido partes recurridas D. Nemesio y Dª Casilda, representados respectivamente por las procuradoras del turno de oficio D.ª Gloria Arias Aranda y D.ª María Esther Fernández Muñoz y bajo la dirección, común para ambos, de la letrada del turno de oficio de D.ª Lourdes Villaronga Arteaga.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
Antecedentes
'por la que estimando la demanda:
1) Se declare la nulidad de las cláusulas, tercera bis, cuarta, quinta, sexta, sexta bis, séptima, novena, décima y undécima establecidas en el contrato concertado por las partes de fecha 4 de junio del 2007 en los apartados y por los motivos expuestos en los hechos.
2) Se condene a la entidad demandada a indemnizar a mi mandante a cantidad equivalente a la que los prestatarios han venido abonando en exceso a la entidad demandada a causa de la cláusula limitativa del tipo de interés aplicable, más los intereses legales correspondientes hasta su completo pago y de las cuotas mensuales posteriores que se sigan devengando en el presente procedimiento hasta que se dicte Sentencia cuya cantidad exacta se determinará en ejecución de Sentencia.
3) Se condene al pago de las costas de este proceso a la citada demandada'.
'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Vázquez en la representación acreditada, DECLARO NULA, en el préstamo hipotecario suscrito con fecha 4 de junio de 2007:
- La cláusula relativa a la fijación de un límite mínimo y máximo al tipo de interés variable -cláusula suelo-, con efectos 9 de mayo de 2013.
- La cláusula quinta b) e) -únicamente los seguros y daños de caución en lo que respecta a la facultad de la Caja de rechazar aseguradora, f) y g).
- La cláusula sexta y sexta bis.
- La cláusula décima.
- La cláusula undécima.
CONDENANDO a Novagalicia Banco S.A. a eliminar dichas condiciones de préstamo hipotecario a interés variable del que es objeto la demanda, ABSOLVIENDO al demandado de los demás pedimentos contra el mismo formulados, sin expresa imposición de las costas causadas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'NCG Banco, S.A. ', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede de Vigo), confirmando dicha resolución, con imposición a la parte recurrente las costas de esta alzada.'
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Único.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en particular, del art. 465.5 de la LEC y de la prohibición de la
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- En relación con la Cláusula 5.ª de gastos, por infracción de los arts. 1281 I y 1288 del Código Civil y 6.2 de la LCGC. Infracción de los arts. 89.3 y 82.1 y 82.3 de la LCU, en relación con los arts. 29 del Real Decreto-legislativo 1/1993 y 68.2 del Real Decreto 828/1995.
'Segundo.- En relación con la Cláusula 6.ª ('Intereses de Demora), por infracción de los arts. 85.6, 82.1 y 82.4 de la LCU.
'Tercero.- En relación con la letra a) de la Cláusula 6.ª Bis (Vencimiento Anticipado). Infracción de los arts. 1124, 1157 y 1169 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo'.
'Cuarto.- Subsidiario del anterior, la sentencia recurrida infringe el principio de conservación de los contratos'.
'Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada, el día 6 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 656/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 309/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra (con sede en Vigo)'.
Fundamentos
Entre otras, figuraban en el contrato las siguientes cláusulas:
'5ª. Gastos a cargo de la parte prestataria.
Son de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:
b) Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca que en esta escritura se constituye así como los de las actas, solicitudes y asientos correspondientes a las entregas del capital prestado.
6ª. Intereses de demora.
a) Sin perjuicio de las acciones resolutorias que la Caja pueda ejercitar, la cantidades vencidas y no pagadas devengarán intereses de demora al tipo nominal anual del dieciocho por ciento (18%).
b) El mismo interés de demora devengará el capital pendiente de vencimiento en caso de reclamación judicial, hasta la cancelación total del préstamo.
6ª bis. Resolución anticipada por la entidad de crédito.
Además de lo dispuesto en el párrafo segundo de la cláusula 1ª bis, la Caja, sin necesidad de requerimiento previo, podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos:
a) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la propiedad, según lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley 1/2000.
10ª. Venta extrajudicial.
Para el caso de la falta de cumplimiento de las obligaciones garantizadas, se pacta expresamente por las partes que, sin perjuicio de las acciones de todo tipo, incluso judiciales, que corresponda a la Caja para la reclamación de la deuda y ejecución de los bienes hipotecados, la Caja puede proceder, además, a la venta extrajudicial de las fincas hipotecadas, a tenor de lo establecido en el art. 129 LH y normas concordantes.
11ª. Cesión del crédito hipotecario.
La Caja, cuando lo estime conveniente, podrá ceder su crédito hipotecario, en todo o en parte, con sus accesorios sin necesidad de dar conocimiento a la parte prestataria, quien renuncia al derecho que al efecto le concede el art. 149 LH'.
'En todo caso en que hubiere prosperado una acción colectiva o una acción individual de nulidad o no incorporación relativa a condiciones generales, el Secretario judicial dirigirá mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo'.
De la literalidad de dicho precepto parecería deducirse que habrá de ser en ejecución de la sentencia firme recaída en un procedimiento sobre nulidad o no incorporación de condiciones generales, cuando el letrado de la administración de justicia habrá de procurar la inscripción registral del pronunciamiento acordado. Sin embargo, nada impide que el tribunal incluya dicha orden en su resolución, ni que lo haga en segunda instancia, pues ello ni mejora ni empeora la situación jurídica de la parte condenada (predisponente de la condición general afectada), puesto que, en todo caso, lo hubiera acordado o no el tribunal en la sentencia de apelación, el pronunciamiento judicial debería tener acceso al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, por mandato legal, una vez que la sentencia hubiera quedado firme.
En todo caso, lo que supondría una infracción legal sería que no se inscribiese la sentencia en el mencionado Registro.
'b) Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca que en esta escritura se constituye así como los de las actas, solicitudes y asientos correspondientes a las entregas del capital prestado'.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente sostiene que lo dispuesto en el artículo 89.2 TRLGCU no guarda relación alguna con lo previsto en el apartado que se cuestiona de la cláusula, puesto que el devengo de aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca no se debe a un error administrativo o de gestión, sino a la efectiva prestación de unos servicios al beneficiario de la operación de concesión del préstamo con garantía hipotecaria.
Además, se dice que estos pactos tampoco serían abusivos por no prever una distribución equitativa de estos gastos y que la interpretación adecuada de la normativa de aranceles de notarios y registradores obliga a concluir que estos aranceles no se imponen al prestamista sino al prestatario, al ser el adquirente del bien o derecho.
En la medida en que la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia contenida en dichas resoluciones, ha de ser confirmada.
En el motivo cuarto, que se plantea con carácter subsidiario, para el caso de que se considerara que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, se denuncia la infracción del principio de conservación de los contratos, según la doctrina de las SSTS de 15 de enero de 2013, 1 de julio de 2010, 20 de marzo de 2013 y 22 de diciembre de 2008. En su desarrollo, se argumenta que la sentencia ha vulnerado este principio, al extender la nulidad declarada a la totalidad de la cláusula, sin limitarse al inciso sobre el que recaería el reproche de abusividad.
'6ª bis. Resolución anticipada por la entidad de crédito:
Además de lo dispuesto en el párrafo segundo de la cláusula 1ª bis, la Caja, sin necesidad de requerimiento previo, podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos:
a) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la propiedad, según lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley 1/2000.
Ahora bien, esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa.
No obstante, la sala consideró en la mencionada sentencia de pleno que esa norma no puede aplicarse en su literalidad, sino con un planteamiento más exigente, de modo que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción posterior a la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Para ello servirá como criterio orientativo de primer orden el art. 24 LCCI.
Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones expuestas en la tan mencionada sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
