Sentencia CIVIL Nº 603/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 603/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 839/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO

Nº de sentencia: 603/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100507

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4921

Núm. Roj: SAP B 4921/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120188003602
Recurso de apelación 839/2019 -I
Materia: Precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 15/2018
Parte recurrente/Solicitante: Delfina
Procurador/a: Elizabeth Condori Paredes
Abogado/a: MARCOS SORIANO FERNÁNDEZ
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION000 Nº NUM000 SANT ANDREU DE LA BARCA,
SAREB S.A.
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a: ROCÍO VÁZQUEZ LÓPEZ
SENTENCIA Nº 603/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Patricia Batlle Ferrando
Barcelona, 29 de junio de 2020
Ponente: Patricia Batlle Ferrando

Antecedentes

Primero. En fecha 5 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.

250.1.2) 15/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Elizabeth Condori Paredes, en nombre y representación de Delfina contra Sentencia - 29/01/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Manuel Jimenez Lopez, en nombre y representación de SAREB S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN SANT ANDREU DE LA BARCA C/ DIRECCION000 NUM000 , en situación de rebeldía procesal, y frente a DÑA.

Delfina , representada por el Procurador Sr. Condori Paredes, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la mencionada finca, condenando a DÑA. Delfina y a cualquier otra persona que junto con ella ocupe la vivienda, a estar y pasar por esta resolución, y a dejar dicha vivienda vacua, libre y expedita y a disposición de la parte actora dentro del plazo legal, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hicieren. Se imponen a los demandados de las costas causadas en este procedimiento. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y fue deliberado por los Magistrados del margen , procediéndose al dictado de la resolución definitiva.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Jueza Patricia Batlle Ferrando .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

La representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB) interpone demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA en SANT ANDREU DE LA BARCA, CARRER DIRECCION000 NUM000 tras tener conocimiento de que la misma ha sido ocupada por terceras personas sin consentimiento del titular y sin pagar renta o merced.

Compareció en el proceso Delfina oponiéndo la caducidad de la acción, ya que residen en el inmueble desde hace más de tres años (439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). De otro lado, opone la excepción de inadecuación de procedimiento, pues la vivienda no fue cedida por el propietario lo que no permite el ejercicio de la acción prevista en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalmente, considera que el actor carece de legitimación activa para la interposición de la demanda.

El Juez de Primera Instancia dicta Sentencia el pasado 29 de enero de 2019 estimando íntegramente la demanda tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, estimar que el actor está legitimado para interponer la demanda de acuerdo con la nota registral aportada. Entiende que que los ignorados ocupantes ostentan legitimación pasiva y considera probada la titularidad del inmueble de la parte actora y la falta de título que justifique la posesión por parte del demandado.

La representación procesal de Delfina se alza frente a la Sentencia e interpone recurso de apelación alegando, de un lado, que el Juez de primera instancia no se ha pronunciado acerca de la caducidad de la acción opuesta en la contestación a la demanda, lo que genera indefensión y una grave infracción a la tutela judicial efectiva.

De otro lado, insiste en la falta de legitimación del actor para interponer la presente demanda.

La SAREB se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Incongruencia omisiva.

El recurrente alega que la Sentencia ha omitido cualquier referencia a las alegaciones expuestas en su escrito de oposición a la demanda pues no se ha pronunciado acerca de la caducidad de la acción aducida en el escrito de constatación a la demanda.

Conforme al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2017 'si la parte consideraba que se ha dado un supuesto de incongruencia omisiva al no resolver sobre una cuestión planteada en la demanda y en el recurso, debió utilizar el remedio previsto en el artículo 215.2 LEC . Al respecto esta sala tiene establecido -Sentencia núm. 298/2013 de 6 junio - que no será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia ( artículos 469.2 , 214 y 215 LEC ).El artículo 215 contempla (apartado 2) el supuesto en el cual cualquier auto o sentencia hubiere omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, habilitando con carácter preceptivo un especial incidente para lograr la corrección de dicho defecto procesal'.

Y, más recientemente, en Sentencia 261/18, de 3 mayo ' De todas formas, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia (por todas, véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero ). Al no haber agotado 'Grupo Lloret, S.A.' dicha vía, está fuera de lugar esgrimir dicho vicio en esta alzada ( art. 459 de la L.E.C ). Si el Juzgado no se pronunció sobre la nulidad de la cláusula de cancelación anticipada, esa omisión de pronunciamiento debía haber combatido por el art. 215.' Por ello, dado que el recurrente no interesó en la instancia el complemento de la Sentencia al amparo del art.

215 de la LEC , no es posible entrar a examinarlo en fase de apelación, pues pudo y debió cumplimentar dicho trámite a través del cual se hubiera podido subsanar la omisión; en concordancia con lo dispuesto en el art.

459 de la LEC .

Todo ello conduce a desestimar el primer motivo del recurso analizado.



TERCERO.- Falta de legitimación activa.

El recurrente insiste en la falta de legitimación del actor para interponer la demanda ya que no ha justificado de forma adecuada y rigurosa la plena propiedad sobre el inmueble objeto del proceso. Considera que una anota simple con 5 años de antigüedad no es prueba suficiente de la titularidad y que es el actor quien debe probarlo de forma indubitada.

No obstante no podemos compartir tal afirmación. Del artículo 250.1.2° LEC resulta que se encuentran legitimados para entablar dicha acción tanto el ' dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

En el presente caso, la legitimación activa viene dada por la propiedad, la cual se adquiere por el título y el modo sin que la inscripción registral tenga carácter constitutivo. No obstante, esta inscripción establece una presunción iuris tantum según la cual ' se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo' tal y como dispone el artículo 38 de la Ley hipotecaria. Y, es posible probar el contenido de los asientos registrales a través de una nota simple informativa del mismo, tal y como establece el art. 222 de la Ley Hipotecaria.

A pesar de ello, la parte demandada no ha aportado prueba de ningún tipo que permita destruir la presunción antes comentada, a pesar de que a esta parte le correspondía dicha prueba (217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de modo que la Sentencia apelada debe ser confirmada en su integridad.



CUARTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Delfina contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Martorell en los autos de Procedimiento Verbal de Desahucio por Precario 15/2018 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

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