Sentencia Civil Nº 603, A...re de 1999

Última revisión
25/10/1999

Sentencia Civil Nº 603, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 953 de 25 de Octubre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 1999

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OROSA RICO, PAULA

Nº de sentencia: 603

Resumen:
   Juicio Verbal Civil procedentes del Jdo. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Mª. Por tanto, estableciendo una renta inicial de 2.000 pts, de acuerdo con el contrato, que ha de actualizarse en un período de cinco años, el primero de los cuales se iniciaría a finales de 1995, con un índice inicial de 8.200 y final de 114.900, la renta actualizada alcanzaría el total de 28.024 pts, de manera que en cinco anualidades corresponderían los siguientes importes: 1ª anualidad - 5.605 pts; 2ª anualidad 11.210; 3ª anualidad 16.815; 4ª anualidad 22.420; y 5ª anualidad 28.024 pts teniendo en cuenta la fórmula Ra = I2x R1. dividido por I1, donde Ra, es la renta actualizada, I 2, el índice de Precios al Consumo del mes anterior al de la actualización- al de la realización del requerimiento fehaciente por parte del arrendador-, I1, el Indice de Precios al Consumo del mes anterior a la fecha del contrato, y R1, la renta inicial del contrato. Para el segundo período de actualización y aplicando la operación aritmética anterior tendríamos la siguiente renta:Ri= 2.000 pts / Ii= 8.200 /If= 119.300 R A= 29.098 pts, resultando la primera anualidad, 5.820 pts; 2ª anualidad, 11.639 pts, 3ª anualidad 17.459 pts; 4ª anualidad 23. 278 pts y 5ª anualidad 29.098 pts. La renta a abonar correspondería a la tercera anualidad y alcanzaría el importe de 17.459 pts. Para el tercer período de actualización, con una renta inicial de 2.000 pts; un índice inicial de 8,2 (no 8,3 como se indica en la certificación remitida por el Instituto Nacional de Estadística), un Indice Final de 121,00, y una renta actualizada de 29.512, le correspondería abonar el importe de 23.610 pts, ya correspondientes a la cuarta anualidad.Consecuencia con lo expuesto es la estimación parcial de la demanda, revocando la sentencia de instancia, debiendo ser actualizada la renta conforme se indica en los   

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

      La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, Don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, Doña Josefa Otero Seivane, y Doña Paula Orosa Rico, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

SENTENCIA   NUM 603

 

      En la ciudad de Ourense a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal Civil procedentes del Jdo. mixto núm. 5 de Ourense seguidos con el nº 527/97, rollo de apelación nº 953/98, entre partes, como apelante Doña Mª. DE LA ENCARNACION F, representada por el Procurador Don Julio TORRES PIÑEIRO bajo la dirección del Letrado Don José A. FERNANDEZ LEDO y, como apelados Don SERGIO M Y ALEJANDRA G, bajo la dirección del Abogado Don Carlos GONZALEZ COSTOYA. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Paula Orosa Rico.

 

I- ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Por el Jdo. mixto núm. 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de octubre de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por la representación de Dª. Mª. Encarnación F contra D. Sergio M y Dª. Mª. Alejandra G, debo declarar y declaro que el alquiler que debe satisfacer el demandado a partir de la notificación fehaciente de la demanda asciende a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS (11.663 Pta.) al mes, debiendo pagar también la totalidad de los gastos de agua, luz y calefacción, así como la tasa municipal por recogida de basuras de la vivienda arrendada y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles relativo a la misma, y también los gastos de ascensor y portería o equivalente, en cuanto excedan del coste inicial en el momento del contrato, condenando en consecuencia a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a cumplirla con todas las consecuencias legales, pagando las cantidades correspondientes, que resulten de la referida declaración; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento".

 

      Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Mª. DE LA ENCARNACION F recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

      Tercero.-   En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Se aceptan los Razonamientos Jurídicos de la sentencia de instancia en todo lo que no se opongan a lo expuesto a continuación

 

      Primero.- En cuanto al primer motivo de recurso, respecto a la no admisión de la prueba documental propuesta por la parte actora, ha de acogerse la tesis mantenida por la Juzgadora "a quo". Ciertamente el Juicio Verbal Civil posee unas características especiales, y prevalece la regulación especial del artículo 720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 730 de la misma Ley Procesal Civil, y si bien no es necesario que la papeleta de demanda vaya acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 504 de la referida Ley Adjetiva, pudiendo aportarse con posterioridad en el acto de la comparecencia, debe realizarse sin embargo, con carácter previo a la contestación y a la proposición de prueba, si es que se tratase, como en el supuesto de autos; de un documento fundamental en el sentido de que en él la parte interesada funda su derecho, y no de carácter accesorio o complementario.

 

      Segundo.- De lo expuesto con anterioridad se deriva la consecuencia lógica, de que inadmitido el anexo a que la parte demandante hace referencia, como del contrato de arrendamiento de 1968, debe estarse únicamente al contenido del mismo, y a la fijación de la renta anual que se hubo estipulado, es decir, veinticuatro mil pesetas (24.000 pts) anuales, o dos mil pesetas (2.000 pts) por mes, como renta inicial a la hora de proceder a su actualización, tal como fija la sentencia de instancia correctamente.

 

      Tercero.- Discrepa la Sala de la Juzgadora "a quo", en cuanto a la no validez de la primera actualización de renta, realizada en el año 1995 por el arrendador al arrendatario, teniendo en cuenta la absolución a la Posición Octava realizada por Sergio M cuando afirma que "recibió un telegrama y después le requirieron también por telegrama para que se los mandase e informase de la renta pertinente, cosa que ellos contestaron con un impreso de estadística que no esta aclarado..."; el confesante no niega haber recibido dentro del año 1995 el telegrama y el "impreso de estadística", únicamente explica que no lo entiende; de todos modos si al Juzgador de instancia le quedaba alguna duda acerca de esta cuestión debió en el momento de la práctica de la prueba de confesión pedir al confesante aclaración o ampliación sobre tal extremo, sin que tal inactividad pueda emplearse en el momento de dictar sentencia en perjuicio de una de las partes.

 

      Cuarto.- La Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1994, apartado D) punto 11 es clara al respecto de los requisitos o presupuestos formales para realizar validamente la actualización, estableciendo como previo el requerimiento fehaciente del arrendador al arrendatario, notificándole el importe de la actualización correspondiente a la anualidad, acompañado de la certificación del Instituto Nacional de Estadística de la que resulten los índices que determinan la cantidad; requisitos que fueron cumplidos en el supuesto de autos, por lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, como se deriva de la prueba de confesión Judicial del demandado. Por consiguiente la primera actualización de rentas debe iniciarse en el año 1995, con independencia de la concreta cantidad, cuestión objeto de estudio con posterioridad.

 

      Quinto.- Respecto de la cuestión del plazo a realizar la actualización, no aparece controvertido por el recurrente el plazo de cinco años, que acertadamente se establece en la sentencia de instancia, al no haber acreditado el arrendatario que el importe total de sus ingresos no excede de 5,5 veces el Salario mínimo Interprofesional, mostrando al respecto una actitud totalmente evasiva, tanto él como su esposa Alejandra Gil Fernández, cuando se les interroga en la prueba de confesión Judicial sobre tales cuestiones.

 

      Sexto.- Por tanto, estableciendo una renta inicial de 2.000 pts, de acuerdo con el contrato, que ha de actualizarse en un período de cinco años, el primero de los cuales se iniciaría a finales de 1995, con un índice inicial de 8.200 y final de 114.900, la renta actualizada alcanzaría el total de 28.024 pts, de manera que en cinco anualidades corresponderían los siguientes importes:

 

      1ª anualidad - 5.605 pts; 2ª anualidad 11.210; 3ª anualidad 16.815; 4ª anualidad 22.420; y 5ª anualidad 28.024 pts teniendo en cuenta la fórmula

 

      Ra = I2x R1. dividido por I1, donde Ra, es la renta actualizada, I 2, el índice de Precios al Consumo del mes anterior al de la actualización- al de la realización del requerimiento fehaciente por parte del arrendador-, I1, el Indice de Precios al Consumo del mes anterior a la fecha del contrato, y R1, la renta inicial del contrato.

 

      Fórmula que se obtiene por reducción de la siguiente: la renta actualizada (Ra) será igual a la renta inicial (Ri) incrementada en el porcentaje en que se hubiera incrementado el Indice de Precios al Consumo entre el mes anterior a la fecha del contrato (I1) y el mes anterior a la actualización (I 2). De manera que, como venía pagando el arrendatario la cantidad de 9.748 pts, no controvertida en autos, la primera actualización correspondería al segundo tramo, es decir por un importe de 11.210 pts - 40 por 100 de la renta actualizada-.

 

      Para el segundo período de actualización y aplicando la operación aritmética anterior tendríamos la siguiente renta:

 

Ri= 2.000 pts / Ii= 8.200 /If= 119.300

      R A= 29.098 pts, resultando la primera anualidad, 5.820 pts; 2ª anualidad, 11.639 pts, 3ª anualidad 17.459 pts; 4ª anualidad 23. 278 pts y 5ª anualidad 29.098 pts. La renta a abonar correspondería a la tercera anualidad y alcanzaría el importe de 17.459 pts.

      Para el tercer período de actualización, con una renta inicial de 2.000 pts; un índice inicial de 8,2 (no 8,3 como se indica en la certificación remitida por el Instituto Nacional de Estadística), un Indice Final de 121,00, y una renta actualizada de 29.512, le correspondería abonar el importe de 23.610 pts, ya correspondientes a la cuarta anualidad.

 

FALLO

 

      Consecuencia con lo expuesto es la estimación parcial de la demanda, revocando la sentencia de instancia, debiendo ser actualizada la renta conforme se indica en los Razonamientos Jurídicos de la presente resolución.

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