Última revisión
26/11/2007
Sentencia Civil Nº 604/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 568/2006 de 26 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 604/2007
Núm. Cendoj: 08019370012007100630
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11752
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 568/06
Procedente del procedimiento nº 167/05 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 568/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 18
de abril de 2006 en el procedimiento nº 167/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat,
en el que es recurrente D. Diego , y apelado DIRECT SEGUROS, previa deliberación, pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 26 de noviembre de 2007
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador Don Pere Marti Gellida, en nombre representación de Don Diego , contra Doña Filomena y la Cia. Aseguradora DIRECT SEGUROS DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de las peticiones formuladas contra ellos. Con imposición de las costas a la actora.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercitó en su demanda acción de resarcimiento de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido en fecha 24 de enero de 2004 cuando el vehículo de su propiedad SEAT Córdoba, matrícula Q-....-QM , se hallaba detenido y fue colisionado en la parte trasera por el vehículo Volkswagen Polo, matrícula ....-SND , propiedad y conducido por la demandada Dª Filomena y asegurado en DIRECT SEGUROS. Reclama una indemnización por total importe de 6.305,64 euros, desglosada en los siguientes conceptos:
1º Importe de reparación de su vehículo: 2.803,70 euros.
2º Intereses abonados por el préstamo que hubo de solicitar para pagar la reparación: 600,40 euros.
3º Lesiones consistentes en 90 días no impeditivos: 2.220,30 euros.
4º Secuela consistente en síndrome postraumático cervical valorado en 1 punto (incluyendo 10% de factor de corrección): 681,24 euros.
La aseguradora demandada se opuso a tal reclamación en su escrito de contestación a la demanda por los siguientes motivos:
1º Inexistencia de relación causal entre el supuesto accidente y los daños reclamados como acredita que el vehículo de la demandada no sufriera daño alguno (al margen de una rascada en la zona inferior del parachoques) y no fue ni tan siquiera peritado.
2º Oposición a la cuantía reclamada por cuanto (i) el valor venal del vehículo del actor ascendía a la cantidad de 2.301 euros, (ii) no se acepta la reclamación de 600,40 euros en concepto de intereses, y (iii) no se reconoce relación causal entre los daños corporales reclamados y el supuesto accidente.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la reclamación actora "ante la falta de prueba de la acción culpable por parte de la demandada así como de la relación causal entre la actuación de ésta y los daños del actor".
Frente a tal resolución se alza la parte actora por los siguientes motivos:
1º Infracción del art.24 CE (derecho constitucional a la prueba): el juzgador "a quo" denegó indebidamente la práctica como diligencia final de la prueba testifical de D. Carlos José , responsable del Taller de reparaciones JD Sant Vicenç SL, donde el demandante reparó su vehículo.
2º Error en la valoración de la prueba: resulta acreditado el accidente de autos, su mecánica y su relación causal con los daños y perjuicios sufridos por el demandante en base al expreso reconocimiento de la conductora del vehículo contrario, codemandada en las actuaciones, Dª Filomena .
La aseguradora demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición ala recurrente de las costas de la alzada.
TERCERO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, es de observar que la recurrente denuncia en primer término que no se ha practicado la prueba testifical del responsable del taller donde efectuó la reparación del vehículo, pese a que incluso se interesó como diligencia final.
Pues bien, ninguna infracción se advierte en que dicho medio de prueba no se practicara en la instancia dado que el Juez "a quo" no consideró necesario recibir declaración del testigo "por cuanto la resolución del pleito es posible con las demás pruebas practicadas", de modo que razonó en debida forma el motivo por el que denegaba la practica de dicha actividad probatoria, y si lo que cuestiona la ahora recurrente es la resolución del Juez al respecto, lo procedente no es denunciar una inexistente infracción de normas y garantías procesales sino interesar la practica de la prueba testifical en segunda instancia (art.460.2.2º LEC ), lo que ha hecho de forma subsidiaria en su escrito interponiendo el recurso de apelación y ya fue denegado por esta Sala en el momento procesal oportuno.
En consecuencia, éste primer motivo del recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Entrando a resolver sobre fondo de la cuestión litigiosa, conviene comenzar por recordar que el fundamento legal de las acciones ejercitadas en autos viene dado por el contenido del artículo 1902 del Código Civil y para el surgimiento de una responsabilidad de índole extracontrctual constante y reiterada jurisprudencia viene exigiendo: a) existencia de un daño; b) acción u omisión culposa; y c) relación de causalidad entre una y otra; requisitos que han de concurrir en el presente caso para que la acción prospere.
Asimismo cabe invocar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando afirma que "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de a carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988 , entre otras).
Partiendo de la anterior doctrina, es claro que incumbía a la parte actora acreditar que los daños sufridos en su vehículo y las lesiones que padece derivan de una colisión con el vehículo asegurado en la entidad demandada, y lo cierto es que la prueba practicada en autos no permite llegar a tal conclusión.
En efecto, obran en las actuaciones dos dictámenes técnicos que coinciden en descartar que la pretendida colisión entre los vehículos de los litigantes realmente llegara a producirse, y menos aún con la intensidad precisa para causar los daños y lesiones por los que el actor reclama, lo que impide que pueda admitirse que tales daños y lesiones puedan derivarse de dicho accidente. Obsérvese que los daños constatados en ambos vehículos no permiten que pueda establecerse la realidad de la colisión no ya sólo por los escasos daños sufridos en la parte delantera del vehículo de la demandada (una leve "raspadura" en un parachoques ligeramente desplazado) sino, y lo que es más importante, porque, como indica en su dictamen el Perito Industrial D. Jose Daniel , "la geometría de colisión no se corresponde con los vehículos presuntamente implicados" en la medida en que la incidencia en el vehículo de la demandada se encuentra situada en un plano vertical a 26 cm. del suelo mientras que el impacto en el vehículo del actor está situado sobre un plano vertical a 60 cm. del cuelo.
A tal conclusión no obsta:
1º Que la demandada Dª Filomena reconociera en el acto del juicio que realmente la colisión se produjo, causando los daños en la parte trasera del vehículo del demandado, dado que es precisamente en casos como el presente en los que adquiere especial relevancia la previsión contenida en el art. 316.1 LEC que descarta la certeza de los hechos perjudiciales reconocidos por una parte si se contradice con el resultado de las demás pruebas; y es que en el caso de autos es evidente que quien finalmente tendría que abonar la oportuna indemnización al actor no es la Sra. Filomena sino su entidad aseguradora, de modo que se ha de atender de forma preferente a las pruebas físicas que presenta el caso.
2º La declaración testifical del responsable del taller de reparación o el informe del servicio de grúa que retiró el vehículo, tan sólo servirían para acreditar dos extremos por nadie discutidos, es decir, que el vehículo del actor presenta daños en su parte trasera y que fue recogido en el lugar donde se pretende colisionó con la demandada, pero tales extremos en modo alguno servirán para justificar en debida forma que realmente se produjo una colisión entre los vehículos de los litigantes con la intensidad precisa para causar los daños y lesiones por los que se reclama, que no olvidemos constituye el objeto esencial del debate.
En consecuencia, este motivo del recurso tampoco puede prosperar
QUINTO.- En atención a todo lo expuesto se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Diego contra la sentencia de 18 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sant Feliu de Llobregat , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

