Última revisión
07/12/2011
Sentencia Civil Nº 604/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 90/2011 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 604/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100533
Encabezamiento
SENTENCIA
604/11
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
D. Carlos Augusto García van Isschot
Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de diciembre de 2011.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 26 de julio de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dna. Reyes
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a Instancia no 11 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de julio de 2010 , en autos de Juicio Verbal 752/2010, seguidos a instancia de Dna. Reyes , representada por el Procurador D. Alejandro Válido Farray, y asistida de la Letrada Dna. María del Carmen Calcines Pinero, contra Dna. Celsa , que actuó representada por la Procuradora Dna. Carmen Bordón y asistido de la Letrada Dna. Inmaculada Medina Pena.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alejandro A. Válido Farray , procurador de los Tribunales y de Reyes contra Celsa, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pronunciamiento formulados en la demanda en su contra, imponiendo las costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se senaló para estudio votación y fallo para el día 7 de diciembre de 2011.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la Sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la Sentencia dictada en la primera instancia por considerar que el Juez a quo interpreta erróneamente la prueba practicada.
Alega la parte que la Juzgadora de instancia deduce que si la demandada no abonó los 500 euros de fianza es que el local no se encontraba en buen Estado, que tuvo que adaptarlo a su industria y que cuando la demandada se fue retiró los elementos de la industria. Sin embargo la parte recurrente puntualiza que por su parte no es objeto de reclamación quedarse con los elementos que constituyen la industria de la demandada, pero que no por ello la Resolución unilateral y sin preaviso de la demandada del contrato de alquiler supone que la demandante tenga que quedarse con un local en un Estado lamentable, y sin las instalaciones que tenía cuando lo alquiló.
Aduce la apelante que en el expositivo segundo y la estipulación sexta del contrato, reconocido por ambas partes, se refiere las perfectas condiciones de uso y habitabilidad del local en el momento que es recibido por la demandada, y la estipulación novena hace referencia a que las obras necesarias para la actividad comercial a que va a ser destinado el local serán de cuenta de la demandada. Por ello considera la parte recurrente que no es necesario realizar deducción alguna, ya que el local estaba en perfectas condiciones y la demandada no entregó fianza pues iba a acometer las obras necesarias para adaptarlo a su actividad, pues que las condiciones de uso no se ajustasen a sus necesidades no es lo mismo que el local no se encontrara en perfectas condiciones de pintura y limpieza.
Frente a la afirmación de la Sentencia de que no consta el Estado en que se encontraba el local cuando fue recibido por la demandada , estima la parte recurrente que debe tenerse en cuenta el contrato poniéndolo en relación con la declaración de la actora en el acto del juicio , cuando afirma que se encontraba recién pintado, limpio y con instalación eléctrica, instalación que no existía en el tiempo en que se retomó la posesión del local.
Senala esta parte que la demandada aporta como documento 3 una factura datada de 20 de julio de 2006 en la que se certifican obras realizadas en el local de peluquería (a escasos quince días de la firma del contrato), y en la misma se recoge en el primer apartado de DESMONTAJE Y DEMOLICIONES "desmontaje de instalación eléctrica en todo el local incluso retirada de equipos fluorescentes que actualmente está colocado", y también se recoge "desmontaje de estructura metálica que se encuentra en el techo del local incluso retirada del soporte".
A juicio de la recurrente existe referencia exacta al Estado del equipo eléctrico que se encontraba en el local cuando fue alquilado por la demandada. La demandada realizó obras en el local para destinarlo a su industria, pero lejos de haberse llevado los elementos que integraban su industria y dejar agujereada la pared, la recurrente encontró un local sin tan siquiera instalación eléctrica ni luminarias -al menos las que contaba el local cuando fue alquilado- , pues no hay más que ver el techo del local con un amasijo de tubos y cables en el acta de presencia notarial de diciembre de 2009. Por ello la apelante tuvo que acometer las obras mínimas necesarias para volver a dotar el local del sistema de iluminación que se retiró y no volvió a ubicar la demandada, y para pintar el local nuevamente, pues las obras realizadas por la demandada dejaron en precario Estado las paredes, habiéndose obligado ésta a dejar el local en perfecto Estado de pintura y limpieza, lo que no cumplió.
Junto con la demanda se aportaron las facturas de gastos soportados por la recurrente para volver a reponer el local a su Estado original, por lo que debió estimarse la reclamación y condenarse a la demandada al pago de estas obras para restaurar el local alquilado a la demandada, y los subsiguientes gastos de Notario.
En la alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación ataca la parte la afirmación de la Juzgadora de que hubo preaviso en la resolución del contrato de arrendamiento con la única prueba al respecto de la testifical de la empleada de la peluquería. Frente a tal manifestación la recurrente y su esposo que cobraba mensualmente la renta, niegan este extremo, y en las comunicaciones previas a la presentación de la demanda nunca la demandada refirió nada de la testigo.
Considera la parte que existe una contradicción en las declaraciones y que la Juez de instancia debió motivar por qué obtiene la conclusión y posterga los resultados de un medio de prueba respecto de otro u otros.
Argumenta la parte sobre la valoración de la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica con cita de la doctrina del Tribunal Supremo , entre otras en Sentencia d 2 de marzo de 1999 . Al entender de la apelante la Sentencia recurrida supone como cierto lo afirmado por un único testigo en quien coincide la calidad de empleado de la demandada, sin acreditar la relación laboral y respecto de cuya presencia en la supuesta conversación mantenida con Don Victorino no hay constancia previa, ni tan siquiera en las comunicaciones que mantuvieron las partes a través de sus Letrados antes de acudir a los tribunales, y sin que pueda aclarar el día y hora a la que se produjo la supuesta conversación, limitándose a afirmar la realidad de aquella sin dar otros datos.
Frente a ello opina la parte que no puede otorgarse credibilidad a dicho medio de prueba siendo incorrecto resolver un pleito por una sola declaración de un testigo.
En consecuencia, ante la falta de acreditación por parte de la demandada de la realidad de la previa notificación a la recurrente sobre la Resolución anticipada del contrato entra en juego la senalización contenida en la estipulación novena del contrato expresamente reconocido, procediendo la estimación de la reclamación en concepto de indemnización por penalización, así como los gastos subsiguientes de burofax.
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso interpuesto revoque la sentencia apelada dictando en su lugar otra por la que se estime íntegramente la demanda, a excepción de la condena al pago de consumos de agua y luz que fueron abonados por la demandada , condenando a la parte demandada al pago de las costas.
SEGUNDO.- La Sala ha revisado íntegramente la prueba y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio, y alcanza un resultado probatorio distinto que el Juez a quo, y especialmente en cuanto a la consideración respecto de la carga de la prueba de que corresponde al arrendatario acreditar que los deterioros con los que restituye los locales al término del arrendamiento no le son imputables.
Como senala la audiencia Provincial de Lugo, sec. 1a, S 19-6-2008, no 527/2008 , rec. 289/2008 , con cita de la AP de Lleida ( sec 2a) en su Sentencia de 24 de abril de 2001, esta obligación de restituir el local en el mismo Estado en el que se le entregó: "tiene su cobertura en el artículo 1561 del Código Civil que, a su vez está conectada con la obligación que el arrendatario se le impone en el artículo 1555-2o del mismo texto legal de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, completándose tal norma con el artículo 1563 Código Civil, que hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia interpretativa de este artículo l563 del Código Civil, el mismo es aplicable asimismo a los arrendamientos regidos por la normativa de la Ley de Arrendamientos Urbanos y viene a establecer una presunción "iuris tantum" , más que de culpa propiamente de responsabilidades contra el arrendatario para los casos de pérdida o deterioro, representativo de dano, menoscabo, detrimento o desperfecto de las cosas, de modo que en el supuesto de que no se pueda precisar el origen interno o externo del evento generador , así como cuando no se acredite que el dano obedezca a fuerza mayor , caso fortuito o actuación imputable a persona concreta en definitiva, en todos los supuestos en el que el arrendatario no demuestre que no hubo por su parte culpa ni negligencia, por haberse adoptado todas las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias, no puede eximirse de responsabilidad, pues se le impone la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento danoso (Sentencias de 24 de septiembre de l983, 8 de abril de l985 , 7 de junio y l2 de diciembre de l988, 9 de noviembre de l993, 6 de mayo de l994 y 29 de enero de l996.".
En la misma línea la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13a , en Sentencia de 17-7-2007, no 399/2007, rec. 762/2006 , cuando indica: "Correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543, 1545, 1554.1 o y 1555.2o CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561 , completado con los arts. 1562, 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen Estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964, 10.3.1971, 25.6.1985, 7.6.1988, 9.11.1993, 29.1.1996, 13.6.1998 , 20.11.1999 , ....). Debe devolverlos, pues, "tal como lo recibió" -en defecto de pacto sobre la devolución- expresión que debe entenderse en el sentido de "tal y como debe entregarla" ( SSTS. 2.3.1963, 30.9.1975,...), atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC, S.T.S. . entre otros), pero , en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato. Y debe devolverse cuanto (identidad) se recibió, con inclusión de accesorios entregados para el disfrute del arrendamiento ( art. 1097 CC ) incluidos los muebles que aparezcan en el inventario, de existir éste ( ST.S.. 11.10.1929 ). Ello impone un examen comparativo entre dos Estados y momentos: el Estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el Estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda en buen Estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo , presunción, pues, de ese "Estado", de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en derecho (bien entendido que, recibir en "buen Estado" no significa recibir "nueva" sino en condiciones de habitabilidad , art. 1562 CC ). (b) Asimismo, se presume iuris tantum ( art. 1563 CC ) que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( S.S.T.S.. 10.10.1971, 24.9.1983, ...y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1977, 24.9.1983 , 18.5.1984, 12.12.1988, 6.4.1980,...). Todo ello , sin perjuicio de los términos del contrato, en los que puede regularse tal obligación, pudiendo exigirse que la finca se devuelva, no precisamente en el Estado en que se recibió sino en "mejor Estado"; tanto por hechos jurídicos (ej., pacto expreso) como por actos negociales posteriores , puede alterarse el contenido real o jurídico."
La Sala no comparte la afirmación de la Sentencia de instancia en la que la Juez a quo afirma que "Lo primero que se deduce, del propio contrato es que si la demandada no paga los 500 ? de fianza, para que los destine a pintura, limpieza y reparación, es que local no se entrega en buen Estado, si bien como declara la actora, la demandada tuvo que adaptarlo a su industria , y a ello se refiere el documento no tres aportado en el acto de la vista, del mismo se deduce que el local se le puso lo necesrio para la peluqueria y cuando la demandada se fue lo retiro, no pudiendo incluirse en los 500? de fianza las cantidades solicitadas en la demanda, donde se recoge una intalación electrica, con plafones , que no estan en el concepto de pintura y reparación."
Considera el Tribunal que precisamente al contener en el expositivo I del contrato la afirmación de que el local se encuentra en perfecto Estado de habitabilidad, pintura y limpieza incluida, y que para ello se queda el inquilino un mes de fianza (500) euro, con la condición de utilizar dicha cantidad para pintura , limpieza y reparación del mismo, de no ser así al finalizar el presente contrato tendrá que abonar dicha cantidad para la reparación del local o entregar el local en perfectas condiciones, se constata que la arrendataria se obligó al finalizar el contrato bien a abonar 500 euros, bien a entregar el local en perfectas condiciones de pintura y limpieza.
Consecuentemente, con independencia de que efectivamente la demandada para adaptar el local a la explotación de su negocio de peluquería , realizara una inversión importante, y que después haya retirado los elementos de su negocio del local al devolver la finca, venía obligada a devolverla en perfectas condiciones de pintura y limpieza, lo que no realizó en lo que se refiere a la pintura, como consta en el acta notarial aportada con la demanda y fotografías que en la misma se incorporan.
Debe en consecuencia estimarse el recurso y la demanda en cuanto a la suma de 300 euros para pintura del local , según presupuesto aportado con la demanda (doc. 4) al folio 15 de las actuaciones.
Tampoco se muestra conforme el Tribunal con la afirmación que hace la Sentencia de instancia de que "Tampoco se ven en el acta Notarial deperfectos en el local, sino los propios de la retirada de las instalaciones, de peluqueria, no se parecian danos, sino como queda el local despues de retirar una instalación electrica, que no tenia al momneto de su alnquiler e incluso una de fontaneria, necesaria por tratarse de una peluqueria. No cosnta que la demandada hubiera realizado en el mismo obras de reforma, no consta ni cuales la extructura actual ni la del dia en que se entrego."
Lo cierto es que en el acta notarial se advierte perfectamente que se han retirado del local el falso techo, todas las luminarias , todos los embellecedores de los enchufes , que están a la vista y colgando por el techo los tubos de canalización de la instalación eléctrica, que las paredes están llenas de agujeros y desconchones en la pintura evidenciando que se han desatornillado elementos que en su día estaban atornillados a las paredes del local. Además, como argumenta la parte apelante, de los propios documentos que aporta la demandada para acreditar que realizó en el local obras de remodelación y reforma para iniciar su negocio de peluquería, resulta que se efectuaron previamente por los operarios en el capítulo de desmontaje y demoliciones, tareas de "desmontaje de instalación eléctrica en todo el local incluso retirada de equipos fluorescentes que actualmente están colocados", y también de "desmontaje de estructura metálica que se encuentra en el techo del local incluso retirada de soporte con acopio de material a pie de obra".
En consecuencia este documento acredita que sí existía una instalación eléctrica en el local funcionando cuando se entrega, existían fluorescentes, enchufes , y como refieren tanto la actora en el interrogatorio como el testigo Don Victorino, aunque no existía falso techo en el local, había una parrilla de decoración en el techo (que ese la estructura metálica que se demolió y retiró) con una luminaria montada.
De la misma forma y por las partidas de la instalación eléctrica que se desglosan en la documentación aportada por la demandada se evidencia que dicha reforma se precisaba para dotar al local de la potencia y elementos eléctricos , enchufes , etc., necesarios para el tipo de negocio pretendido por la demandada, es decir, una peluquería, sin que con anterioridad a este arrendamiento el local se hubiera dedicado a dicha actividad, por lo que la adecuación del local al negocio era de cuenta de la arrendataria, y así expresamente se hizo constar en el contrato, como recoge la estipulación novena del mismo.
A ello debe anadirse que corresponde, como se ha expuesto , a la arrendataria demandada la carga de la prueba del mal Estado y desperfectos del local al momento de la entrega , circunstancia que no sólo no se ha acreditado por aquélla, sino que es contraria al propio contenido del contrato suscrito por las partes y reconocido por ambas en el procedimiento.
Por ello ha de darse la razón a la parte apelante en cuanto la arrendataria podía retirar la instalación que realizó, pero al menos debía devolver el local reponiendo las luminarias, embellecedores, la parrilla decorativa del techo, etc., que existían dispuesto en el local cuando le fue entregado , lo que no hizo, estando acreditado por el acta notarial que no devolvió el local en condiciones de ser inmediatamente arrendado.
No obstante, en concepto de reparaciones únicamente se estima procedente la suma de 1065,67 euros, según la factura aportada como documento número 3, ya que resulta reconocido que el local cuando fue entregado no tenía falso techo, y, en consecuencia, no puede repercutirse a la arrendataria la factura de 783 ,33 euros por instalación de techo, aportada como documento 5 de la demanda.
Tampoco es procedente estimar las sumas por remisión de burofax por reclamación extrajudicial, puesto que es un gasto voluntario de la parte actora no necesario para el proceso, aunque sí debe estimarse la reclamación de la suma correspondiente a los honorarios del notario. La procedencia de esta última reclamación debe analizarse desde la perspectiva de la vinculación causal existente en el caso de gastos voluntariamente realizados por el perjudicado para dejar constancia de los efectos de la conducta que le ha ocasionado danos y poder formular la oportuna reclamación (en este caso, honorarios del notario autorizante del acta de presencia de fecha 11 de diciembre de 2009).
Como refiere la Sentencia de la AP Valencia, sec. 7a, de 9-6-2008, no 350/2008, rec. 156/2008 , la decisión que se adopte ha de estar relacionada con la necesidad del gasto; así, si es necesario para poder reclamar, o para saber lo que hay que reclamar, o para poder probar lo que se reclame, no parece dudoso que habrá de entenderse que es un concepto más del perjuicio causado, pues es un gasto que el perjudicado se ve obligado a realizar como consecuencia de él; por el contrario , si el gasto no es necesario , sino caprichoso o carente de justificación, no cabrá afirmar que deriva de los hechos sino de la exclusiva voluntad del perjudicado.
En el caso de autos, el gasto que ahora nos ocupa no puede ser tildado de caprichoso o injustificado, sino que debe reconocerse que la actora se vio compelida necesariamente a encargar tal Acta de Presencia acerca del Estado del local para valorar los danos con que se le restituyó por la arrendataria, pues con ello reforzaría la realidad de los mismos y el éxito de su pretensión, por lo que sí deben incorporarse como indemnización solicitada en la cuantía de 120,29 euros, de acuerdo con el documento 18 de la demanda.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la alegación de la falta de preaviso , tampoco la Sala se muestra conforme con la valoración que realiza la Juez a quo, que afirma en la Sentencia: "...ante la negativa de la venta Da. Celsa, desea abandonar el local, hecho que se comunica a la persona que trataba con ella, la que todos los meses , recogia la renta , D. Victorino, como cosnta de la testifical de la empleada en la peluqueria".
De acuerdo con el pacto contenido en el contrato en su cláusula novena, en el supuesto de que la arrendataria dé por resuelto el contrato con anterioridad a la fecha prevista de finalización del mismo, siempre y cuando no lo haya notificado al propietario con DOS meses de antelación a la fecha en que vaya a dejar libre el local, esta deberá indemnizar a la parte arrendadora con el pago de una cantidad equivalente a una mensualidad, en concepto de penalidad por incumplimiento.
Es cierto que el contrato no exige que esta notificación del desistimiento unilateral del contrato antes de la fecha pactada o preaviso tuviera que hacerse por escrito o de alguna forma fehaciente, pero tratándose de un hecho que impide la aplicación de la cláusula penal que se acredita fue pactada entre las partes , y constando que se desistió por la arrendataria de forma anticipada del contrato, corresponde, conforme al artículo 217 de la L.E.C. la prueba de la efectiva notificación a la propietaria del local en la forma pactada.
Pues bien, la única prueba que pretende acreditar la realización de dicho preaviso es la declaración de la testigo Dona Ana , que refiere que es empleada de Dona Celsa desde hace un ano y cuatro meses. Preguntada si estaba presente el día que Dona Celsa le comunica al arrendador que va a dejar el local, responde: "Estaba presente, era en la sala de estética , yo estaba preparando un producto, era a principios del mes de septiembre porque acabábamos de regresar de las vacaciones, y yo estaba preparando el producto y como todos los meses entró allí, que ellos se reunían en la sala de estética, y le comentó que a finales de diciembre, que en diciembre perdón , que en diciembre abandonaba..., se iba de la peluquería."
En consecuencia, aun cuando pudiera aceptarse como bastante la declaración de esta testigo para tener por acreditado que la arrendataria le comentó a Don Victorino que se iba en diciembre, lo que no puede desprenderse de su declaración es que dicha notificación o preaviso se realizara con DOS meses de antelación a la fecha de la entrega efectiva de la llave de la finca a la arrendadora, puesto que la testigo no da una fecha concreta, sino que hace una referencia genérica a "primeros de septiembre", e incluso parece que no recuerda bien lo que dijo la arrendataria, que es su empleadora, puesto que primero refiere que dijo que abandonaba el local a finales de diciembre , y después se desdice y corrige lo anteriormente manifEstado , e indica que lo que dijo Celsa es que dejaba el local "en diciembre", lo que resulta también impreciso.
En consecuencia, no habiéndose acreditado que el preaviso se realizara en la forma pactada y con dos meses de antelación, debe estimarse el recurso de apelación también en este punto, y condenarse a la arrendataria demandada al pago de la pena por incumplimiento de dicho preaviso, conforme a lo convenido, por importe de 500 euros.
De lo expuesto resulta la estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda inicial del procedimiento, condenando a la arrendataria al pago a la apelante arrendadora de 300 ,00 euros por pintura del local según presupuesto aportado, 1065,67 euros por luminarias y puesta a punto de la instalación eléctrica según factura, 120,29 euros de honorarios del notario, según factura, y 500 euros como pena convencional por incumplimiento del plazo de preaviso para el desistimiento anticipado del contrato, cantidades que arrojan un total , salvo error de cuenta, de 1.985,96 euros, a cuyo pago condenamos a la demandada, por aplicación de los artículos 1091, 1254 y siguientes , y 1543 y siguientes, y 1562 y siguientes del Código Civil y correlativos de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Asimismo procede la condena a la demandada al pago de los intereses legales de la expresada suma desde la fecha de la reclamación extrajudicial que tuvo lugar mediante burofax que fue recibido el día 30 de diciembre de 2009 (documento 13 de la demanda, folio 24), de acuerdo con lo que disponen los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil .
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación , conforme establece el artículo 398.2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose la devolución del depósito constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Respecto de las costas causadas en la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda no procede imponer las costas a ninguna de las partes , debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dna. Reyes contra la sentencia dictada por el juzgado no 11 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de julio de 2010, en autos de Juicio Verbal 752/2010, revocamos la expresada resolución , acordando en su lugar,
1o.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por la representación de Dna. Reyes, contra Dna. Celsa y, en consecuencia,
2o.- Condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1985,96 ?), con más los intereses legales de la expresada cantidad desde el 30 de diciembre de 2009 y hasta su completo pago.
3o.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y decretamos la devolución al apelante del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta Resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón , devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha , de lo que yo el/la Secretario certifico.
