Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 604/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 149/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 604/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100377
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de diciembre de 2013.
VISTAS por la Sección 3 ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 149/2013 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Verbal de Precario 1024/2011) seguidos a instancia de D ª Eufrasia , parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora D ª Emma Crespo Ferrándiz y asistida por la Letrada D ª Myriam Gómez Andrés, contra DON Segundo , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Beatriz Cambreleng Roca y asistida por el Letrado Don Fernando Rodríguez Ravelo, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «. ESTIMO la demanda presentada por doña Susana Ojeda García en representación de doña Eufrasia contra don Segundo , y declaro que ha lugar al desahucio del demandado de la vivienda referida en el fundamento jurídico primero de esta resolución, condenándole a estar y pasar por tal declaración, dejando libre la vivienda y a disposición de la actora, acordándose su lanzamiento, si fuera necesario.
Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 4 de diciembre del 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandado Don Segundo , la sentencia de primera instancia que le condena al desalojo de la vivienda sita en Puerto del Rosario, en DIRECCION000 número NUM000 en su condición de precarista.
En concreto el recurso de apelación se basa en esencia en una errónea valoración de la prueba, insistiendo el apelante que la prueba obrante en autos vendría acreditar que no es precarista de la vivienda sino copropietario junto con la actora, alegaciones todas ellas a las que se opone la parte apelada y actora en la instancia, quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación el mismo debe ser desestimado pues esta Sala valorada toda la prueba obrante en autos viene a concluir con el Juez a quo en que el demandado está ocupando la vivienda propiedad de la actora sin título que ampare dicha posesión y habrá de comenzarse para resolver esta alzada recordando que, con la actual Ley de Enjuiciamiento Civi el juicio de desahucio por precario ha pasado a ser un proceso plenario, sin limitación de debate ni medios probatorios, con la lógica consecuencia de que no es de aplicación la doctrina jurisprudencial sentada durante la vigencia de la anterior normativa procesal civil sobre la remisión al juicio declarativo correspondiente cuando surgiera una cuestión compleja como parece pretender el apelante en su recurso.
El desahucio por precario se configura hoy en día como un procedimiento especial por razón de la materia en el que su ámbito de aplicación se ciñe al objeto que el propio legislador señala, esto es, las demandas que pretendan '...la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca' ( art. 250.1.2 L.E.C .). En la regulación de la vigente L.E.C. la acción de desahucio por precario requiere consecuentemente la concurrencia de dos requisitos: 1°) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño, usufructuario o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2°) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor, de manera que, en la confrontación de títulos, prevalezca el del demandante al ocupar el demandado la finca con un título ya extinguido, que ha perdido su eficacia o virtualidad, sin pagar renta ni merced, y por mera tolerancia de su titular.
En definitiva, el juicio tiene por objeto la posesión de la finca 'cedida en precario' en palabras del propio art. 250.1.2º, pudiendo plantearse y analizarse en este procedimiento los derechos en que traten de ampararse las partes, aunque naturalmente ello se ciña al sostenimiento de la pretensión posesoria o de la oposición a la misma, quedando por tanto ese derecho real pleno o limitado que alegue la parte fuera del ámbito decisorio en sí y, en consecuencia, exento del alcance de la cosa juzgada.
Así pues, siendo la finalidad del proceso de desahucio por precario la de recuperar la posesión de una finca del poseedor sin título o con título inhábil para mantenerse en la posesión, su ámbito se circunscribe, por un lado, al análisis de la legitimación activa o derecho del actor para obtener la tutela jurídica que impetra, por ostentar la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y, por otro, al examen de la situación del demandado como poseedor sin título.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciónes y la prueba obrante en autos, fue ajustada a derecho la estimación de la acción de precario y debe decaer pues el recurso de apelación, pues consta acreditado en autos que con independencia que al tiempo de formalizar la escritura de compraventa del inmueble el día 12 de febero de 1999 las partes tuvieran una relación more uxorio, el inmueble fue comprado exclusivamente por la actora y el dinero de la venta salió de una cuenta de su titularidad , tal y como se colige de la escritura pública de venta acompañada con la demanda, titularidad exclusiva a favor de la actora que además accedió al registro de la Propiedad, aportándose además en la vista el documento de pago a favor del vendedor Don Baltasar a través de un adeudo en la cuenta de la actora. Existe por consiguiente una presunción de titularidad exclusiva de la actora derivada del principio de legitimación registral al amparo de lo dispuesto en el artículo 38 de la LH , que provoca que la parte demandada deba soportar la carga de la prueba de que tal titularidad no es privativa sino que existe una copropiedad sobre el inmueble de DIRECCION000 número NUM000 , siendo evidente que el hoy apelante no acreditó en la instancia el título que invoca para poseer de ser cotitular de la vivienda que no niega que ocupe sin pagar renta o merced y así y por lo que se refiere a la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31 de agosto del 2000 y a la que tanta importancia da el demandado-apelante, simplemente indicar que dicho préstamo no se concedió para pagar el precio de la vivienda de la actora que ya estaba pagado y precisamente por ello la única hipotecante como titular del inmueble discutido en la escritura es la actora, sino que se concedió para la rehabilitación de la vivienda de la parte prestaria, no estando además acreditado ni siquiera que efectivamente dicho dinero prestado a los dos litigantes haya sido destinado a tal fin. Por tanto y no estando vinculado el préstamo hipotecario al pago del precio de la venta de la vivienda, el pago en su caso por parte del demandado de sus cuotas, no puede vincularse al pago del precio de la venta ni a ningún condominio que de derecho a poseer el inmueble dejando en cualquier caso a salvo lo que resulte del pleito declarativo instado por el demandado y cuyo resultado actual se desconoce.
En cuanto a la alegación que se hace en el recurso de que se puso el inmueble a nombre de la actora en el año 1999 porque el apelante todavía no había obtenido el divorcio del matrimonio contraído con una tercera persona ajena a la litis y podría tener problemas con la ganancialidad del inmueble, indicar que de la propia sentencia de divorcio de 3 de octubre del 2000 , se desprende que ya existía previa sentencia de separación del año 1996, sentencia que por ministerio de la ley produce la disolución de la sociedad de gananciales ex artículo 96 del Código Civil , por lo que ni siquiera desde este punto de vista está acreditado un indicio de simulación de compraventa, siendo irrelevante al objeto de que prospere el desahucio por precario que la actora haya dejado de vivir en el domicilio que ocupa el demandado pues precisamente lo que pretende con este pleito es recuperar la posesión del inmueble que indebidamente está ocupando en la actualidad el demandado una vez que se puso fin a la convivencia de las partes, decidiendo la actora poner fin a la cesión voluntaria del uso compartido del inmueble de su propiedad a favor de quien era entonces su pareja more uxorio.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO. - Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse su recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Segundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Puerto del Rosario de fecha 4 de diciembre del 2012 en los autos de Juicio Verbal de precario 1024/2011 con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
