Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 604/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 587/2014 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 604/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100609
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2269
Núm. Roj: SAP MA 2269:2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 604/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª. Mª ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUICIO Nº 2006/2011
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 587/2014
En la Ciudad de Málaga a ocho de noviembre de dos mil dieciséis. .
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre 2006/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,Interpone recursoDª Paula que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª. ANGELICA MARTOS ALFARO. Esparte recurridaC. P. EDFICIO DIRECCION000 , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANGEL RAFAEL CASTILLO SEGURA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14/03/2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada en nombre de MARLENE DOREEN DECKER, ABSUELVO a CP DIRECCION000 de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de octubre de 2016 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
La parte actora, doña Paula , en su condición de partícipe de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , de Fuengirola, derivada de su titularidad sobre la vivienda NUM000 sita en la planta NUM001 del mencionado edificio, finca registral núm. NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Fuengirola, interpone demanda frente a la Comunidad de Propietarios en ejercicio de una diversidad de acciones, cuales son unaacción declarativa de dominio,unaacción reivindicatoriay una acción dirigida a la exigencia de la obligación de la Comunidad de Propietarios de mantener los elementos comunes en buen estado, en términos que eviten la producción de daños o molestias a los partícipes de la Comunidad. Todo ello a fin de quese declarela propiedad de la demandante sobre la terraza de 262,30 metros cuadrados ubicada en la citada planta NUM001 o NUM000 del DIRECCION000 , como consecuencia de la previa declaración del carácter de dicha terraza como elemento privativo de aquella finca registral, yse condenea la Comunidad de propietarios demandadaa estar y pasarpor tal declaración acallando a dicha Comunidad por discutir o atribuirse el derecho de propiedad de la terraza,a retiraren el plazo que al efecto se señale en trámite de ejecución, la mampara de cristal que existe en la terraza, así como a suprimir la puerta existente en el torreón de la terraza cerrando el hueco y enluciendo y pintando el mismo , bajo apercibimiento de hacerlo la actora a su costa, ya realizarlas obras necesarias para reparar el sumidero existente en la terraza para adecuarlo a normas de higiene y suprimir el olor que produce bajo apercibimiento de hacerlo la actora a su costa, y todo ello con imposición de costas.
Lasentencia de primera instanciaha desestimado la demanda.
Contra la referida sentencia se alza la parte demandante por medio del presenterecurso de apelación, basado en los siguientesmotivos:1.- Error en la valoración de la prueba. 2.- Infracción de normas legales y jurisprudencia. 3.- Subsidiariamente, impugnación del pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Examinándose el recurso separadamente respecto de cada uno de los expresados motivos.
SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.
La parte apelante denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadoraa quo, referida esencialmente a la prueba documental, determinante del correlativo carácter erróneo de las conclusiones extraídas sobre la principal de las cuestiones controvertidas: el carácter privativo o común de las terrazas existentes en la planta NUM001 o NUM000 del DIRECCION000 , de Fuengirola.
La sentencia de primera instancia se pronuncia sobre la cuestión en los términos que siguen:
.../...Pues bien para resolver la cuestión hay que acudir en primer lugar y con carácter preferente a cualquier otro título, al título constitutivo de la Comunidad, como así lo ha declarado el TS, en un supuesto similar, STS de veintidós de Junio de dos mil nueve ), título que en este concreto supuesto se encuentra integrado en la escritura de división y constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal( documento nº1 de la contestación a la demanda).Y ello porque según se establezca en el título constitutivo, las terrazas pueden ser comunes, comunes de uso privativo de varios comuneros, de uso privativo de uno solo, o privativas, sin que sea obstáculo a que las terrazas aun constituyendo cubierta del edifico pueda ser privativas si así se determina en el título, de ahí la importancia del mismo(Fundamento de Derecho Primero).
Así si acudimos al título constitutivo, en la escritura de división y constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal al describir la vivienda NUM000 , finca numero NUM003 , dice textualmente 'Dispone de dos entradas y con arreglo a la entrada más cercana al hueco de ascensores, linda, frente; con hueco de dichos ascensores, pasillo de distribución, y con vuelo de las plantas del inferiores; derecha entrando, dicho hueco de ascensores, vuelo de las plantas del inferiores y terraza del edificio; izquierda con calle CALLE001 y fondo y espalda con DIRECCION000 . Cuota de participación 3,20%.' Descripción que además coincide con la que contiene la certificación registral, y si dicha descripción de la finca se ubica sobre los planos aportados, no cabe duda que el título constitutivo otorga a la terraza litigiosa carácter común, lo que además viene a corroborar el resto de la prueba practicada a instancia de la comunidad, pues tanto el antiguo propietario del NUM000 desde los inicios de la comunidad como el arquitecto que diseñó el edificio afirmaron el carácter común desde el origen de la citada terraza, no constando que exista acuerdo unánime de la Comunidad desafectando dicho elemento y atribuyéndole carácter privativo...(Fundamento de Derecho Segundo).
El motivo del recurso es resuelto con arreglo a las siguientes consideraciones:
1.-Conforme expresa reiterada Jurisprudencia, la propiedad horizontal se configura como una institución de carácter complejo, en la que coexisten propiedades distintas y separadas, cuales son la exclusiva de los comuneros sobre cada piso o espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, y la copropiedad, con aquellos, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes del edificio, con sujeción a la Ley de 21 de julio de 1.960; suscitándose en no pocos casos el problema de cuál sea el carácter, común o privativo, de un determinado espacio comprendido dentro de los límites físicos del inmueble sobre el que está constituida la propiedad horizontal.
El art. 396 usa para la delimitación de los elementos comunes un doble criterio. De una parte, utiliza una fórmula de carácter general (los necesarios para el adecuado uso y disfrute de los pisos o locales privativos); de otra, una enumeraciónad exemplum. Sin embargo, deben hacerse matizaciones. No es de esencia en los elementos comunes su necesidad para el uso y disfrute de las partes privativas; existiendo elementos comunes que son esenciales o necesarios, y otros que son accidentales e incluso de mero ornato o estética. De otro lado, la realidad nos muestra la existencia de elementos comunes que no se encuentran recogidos en la enumeración que de ellos hace el art. 396 CC , en correspondencia con el carácter meramente enunciativo o ejemplar de dicha enumeración.
Por ello, la única definición que puede hacerse de elemento común en el ámbito de la propiedad horizontal es que tendrá tal consideración todo aquel elemento que no es propiedad privativa. Teniéndose en cuenta la exigencia legal de que el derecho singular y exclusivo de propiedad recaiga sobre un espacio suficientemente delimitado ( art. 3, letra a LPH ), debiendo constar en el título constitutivo la descripción del inmueble y la de cada piso o local, con expresión de su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano ( art. 5, párrafo 1º LPH ). Lo que permite una exacta identificación y delimitación de los elementos privativos, quedando determinados por exclusión los elementos comunes del edificio.
Normalmente, la descripción general del inmueble y la particular de cada piso o local vendrá determinada en la declaración de obra nueva como paso previo a su posterior división en propiedad horizontal, las cuales frecuentemente se formalizan en un sólo documento, generalmente en una escritura pública. De ahí la importancia de procurar, en la escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal una completa delimitación de los elementos privativos, por cuanto, en principio, todo aquello que no venga configurado con tal carácter privativo es de naturaleza común.
El derecho que recae sobre los elementos privativos es un derecho dominical (derecho singular y exclusivo de propiedad, conforme al art. 3 LPH , y propiedad separada, según el art. 396 CC . Sin embargo, ese derecho de dominio individual sobre elementos privativos puede resultar afectado por el otro elemento de la propiedad horizontal, la copropiedad sobre elementos comunes, bien por razones de funcionalidad o por relaciones de vecindad; lo que obliga a conjugar el derecho de dominio privativo sobre un departamento con las propiedades de los demás departamentos y con el uso compartido de los elementos comunes.
2.- La decisión de la presente litis, a la luz de las consideraciones jurídicas expuestas, impone el examen de la descripción que de la vivienda sita en la planta NUM001 o NUM000 doctrina se hace en la escritura pública de fecha 14 de febrero de 1983, de declaración de obra nueva y división horizontal del DIRECCION000 , autorizada por el Notario de Fuengirola don José Antonio Martín Buendía, nº 369 de su protocolo; escritura inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Fuengirola.
La descripción completa de la vivienda, reflejada sólo parcialmente en la sentencia de primera instancia, es la siguiente:URBANA.-FINCA NÚMERO NUM003 .- Vivienda única de la planta NUM001 o de NUM000 , del edificio llamado ' DIRECCION000 ', sito en Fuengirola, con fachada y acceso por la CALLE000 , teniendo su fachada a CALLE001 , con la que hace esquina y otra a calle en proyecto.- De superficie construida total cuatrocientos dieciséis metros, doce decímetros cuadrados, incluidos doscientos sesenta y dos metros, treinta decímetros cuadrados de terraza y treinta y cuatro metros cincuenta y siete decímetros cuadrados de comunes.- Se distribuye interiormente en vestíbulo, cocina, lavadero, salón, comedor, tres dormitorios, uno de ellos con cuarto de baño y cuarto de baño. - Dispone de dos entradas y con arreglo a la entrada más cercana al hueco de ascensores, Linda: frente, con hueco de dichos ascensores, pasillo de distribución y con vuelo de las planta inferiores; derecha entrando, dicho hueco de ascensores, vuelo de las plantas inferiores y terraza del edificio; izquierda, con CALLE001 y fondo o espalda con CALLE000 .- Cuota de participación: tres enteros veinte centésimas por ciento.-
La controversia se ha suscitado por la distinta interpretación que se mantiene por las partes actora y demandada sobre los términos de la referida descripción de la vivienda. Así: a) la parte actora, con fundamento en el dato relativo a la superficie de la vivienda, que incluye 262,30 m2 de terrazas, entiende que dentro de la misma se han de entender comprendidas todas las terrazas ubicadas en la planta NUM001 o NUM000 del DIRECCION000 , tanto las que se sitúan en el entorno perimetral de la vivienda y se encuentran techadas, como aquella zona de terraza descubierta que, con acceso desde la propia vivienda, se extiende sobre la totalidad del vuelo de las plantas inferiores, conformando la cubierta del edificio; b) la parte demandada, con amparo en la descripción de los linderos de la vivienda, que expresan que la misma linda, a la derecha entrando, con vuelo de las plantas inferiores y terraza del edificio, mantiene que la zona de terraza que constituye la cubierta del edificio queda excluida del ámbito espacial de la vivienda NUM000 . En correspondencia con lo anterior, la parte afirma el carácter de elemento privativo de la totalidad de la zona de terraza existente en la planta NUM001 o NUM000 , en tanto que la demandada reserva dicho carácter privativo a las terrazas cubiertas que circundan la vivienda NUM000 , manteniendo la naturaleza común de la zona de terraza descubierta que constituye la cubierta del inmueble.
La Juzgadoraa quocomparte el criterio de la parte demandada, con fundamento en las consideraciones que se expresan en la sentencia apelada, parcialmente reproducidas en la presente resolución.
Tras nuevo examen de las actuaciones practicadas en el proceso y conjunta valoración del material probatorio del mismo, esta Sala concluye en términos coincidentes con la tesis mantenida por la parte demandada y acogida en la sentencia de primera instancia.
Inicialmente, ha de descartarse, como argumento suficiente para otorgar naturaleza común a la terraza litigiosa, el hecho de tratarse de la cubierta del edificio, como así se expresa en la misma sentencia (...sin que sea obstáculo a que las terrazas aun constituyendo cubierta del edificio pueda ser privativas si así se determina en el título...), admitiéndose pues jurídicamente la hipótesis mantenida por la parte demandante, terraza privativa que, además, constituye la cubierta del edificio, elemento común por naturaleza, coexistiendo el distinto tratamiento jurídico aplicable en función del carácter privativo o común del espacio mediante la atribución de una naturaleza mixta a dicho elemento común por naturaleza. Lo que se traduce en un especial régimen de responsabilidad del propietario y/o de la Comunidad de propietarios en orden a la conservación y reparación de dicho elemento del edificio.
Partiéndose de la doctrina jurisprudencial que entiende que los datos registrales relativos a hechos materiales quedan fuera de las garantías tanto a efectos de fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución registral responda de la exactitud de las circunstancias físicas ni de las descripciones que se hagan de las fincas, la evidente contradicción apreciada en los términos en que aparece descrita la vivienda de la planta NUM001 o NUM000 del DIRECCION000 en la escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal, en sus aspectos referidos a extensión y linderos, ha de salvarse a favor de aquella mención que encuentre mayor correspondencia o acomodo con el resto de datos obrantes en el proceso. De entre tales datos se ha de destacar, especialmente, la propia configuración de la cubierta del edificio, diseñada para servir de cubierta pisable no transitable, cual se infiere de la escasa altura de los paramentos verticales que la circundan, inferior a la que existe en las terrazas privativas de la vivienda NUM000 (la elevación de la altura de los paramentos verticales, mediante la instalación de barandillas metálicas similares a las existentes en las terrazas privativas, no parece ser originaria, habiéndose realizado sólo en la parte de terraza que ha venido siendo utilizada exclusivamente por la propietaria de la vivienda NUM000 , al no haber quedado afectada por la mampara divisoria colocada por la Comunidad), y se corrobora por el hecho de haberse procedido a la construcción e instalación, en dicho espacio de terraza/cubierta, de diversos elementos comunes, de carácter fijo (casetón de escaleras y maquinaria de ascensores, shunts de ventilación) y móvil (antena colectiva de televisión), e incluso privativos (antenas parabólicas de televisión y aparatos de aire acondicionado). Lo expuesto ha sido confirmado, por vía de prueba testifical, por el arquitecto autor del proyecto básico y de ejecución y director de la obra del edificio, don Jose Ignacio , así como por el administrador de la Comunidad de propietarios, don Juan Ramón .
Siendo un dato adicional que abunda en la interpretación aquí mantenida el referido a la cuota de participación asignada a la vivienda NUM000 en el título constitutivo de la propiedad horizontal. Remitiéndonos sobre este punto a lo que expresará al decidir sobre el siguiente motivo del recurso.
La interpretación aquí postulada, coincidente con la mantenida por la Juzgadoraa quo, es la que mejor cohonesta la descripción de la vivienda NUM000 plasmada en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del DIRECCION000 , inscrita en el Registro de la Propiedad, coexistiendo la realidad de terrazas privativas, pertenecientes a la vivienda NUM000 , siquiera por una superficie global (91,80 m2) inferior a la que figura en aquella descripción, con la existencia de una terraza común del edificio, que constituye uno de los linderos de la repetida vivienda NUM000 .
Excluyéndose así el error en la valoración de la prueba denunciado por la parte apelante. Ello con el rechazo del motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Sobre la infracción de normas legales y jurisprudencia.
Al amparo de este motivo se reiteran por la parte apelante sus alegaciones en el sentido de atribuir trascendencia esencial, en orden a la decisión sobre la cuestión controvertida (carácter privativo o común de la terraza litigiosa), a la extensión de la vivienda NUM000 expresada en la descripción que de la misma se hace en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del DIRECCION000 , inscrita en el Registro de la Propiedad, manteniendo la apelante que la decisión de la Juzgadoraa quo, rechazando la pretensión declarativo/reivindicatoria formulada en la demanda, infringe el art. 5 LPH .
Sobre este punto, han de tenerse aquí por reproducidas las consideraciones jurídicas que, sobre este punto, han quedado expuestas en el anterior Fundamento de Derecho al resolver sobre el primer motivo del recurso, y cuya aplicación determina el rechazo de las alegaciones de la parte apelante.
Tampoco merecen ser acogidas, con eficacia desvirtuadora del pronunciamiento judicial impugnado (carácter común de la terraza controvertida), las alegaciones de la parte apelante sobre la falta de relevancia del coeficiente de participación fijado a la vivienda NUM000 en el título constitutivo de la propiedad horizontal como medio para llegar a la determinación de la superficie real de la vivienda. Siendo cierto que, como afirma la apelante, son diversos los elementos y circunstancias que se tienen en cuenta como base para la fijación de la cuota de participación de cada piso o local (la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes, de conformidad con lo establecido en el art. 5 LPH ), en el caso es claro que la integración de la totalidad de la terraza controvertida dentro del ámbito espacial de la vivienda NUM000 comportaría que la superficie de la misma sería de 416,12 m2 construidos, lo que, a través de un examen comparativo con relación a las cuotas atribuidas a las demás viviendas del DIRECCION000 , arrojaría como resultado una manifiesta desproporción entre la cuota del NUM000 y las demás, al no corresponderse la primera con el dato de la superficie de la vivienda mantenido por la parte actora, muy superior a de las demás viviendas, teniéndose en cuenta, además, que todos los demás parámetros legales (emplazamiento exterior, situación y previsible uso de elementos comunes) juegan en este caso a favor de una superior cuota de participación de la vivienda NUM000 .
Descartándose también la denunciada infracción del principio de legitimación o exactitud registral proclamado en el art. 38 LH , mediante la aplicación de las consideraciones jurídicas hasta aquí expuestas.
El rechazo de los dos primeros motivos del recurso de apelación justifica la desestimación de todos los pedimentos formulados en la demanda, tal como se recoge en la sentencia de primera instancia. Efectivamente: 1.- La declaración del carácter común de la terraza controvertida impide que prospere la pretensión declarativa actora, deducida en sentido contrario, esto es, a favor de la declaración de la titularidad privativa de la demandante sobre dicha terraza. 2.- La ausencia de justo título de dominio de la actora sobre el espacio de terraza objeto de reivindicación en la demanda (la parte de terraza comprendida detrás de la mampara), determina la falta de uno de los requisitos esenciales exigidos para la prosperabilidad de esta pretensión. 3.- Por último, también ha de decaer la pretensión actora dirigida a la condena de la Comunidad de propietarios demandada a la realización de las obras necesarias para reparar el sumidero existente en la terraza para adecuarlo a normas de higiene y suprimir el olor que produce, y ello porque, formulada esta pretensión con base en el perjuicio que el mal funcionamiento del sumidero provoca en el ejercicio del derecho de propiedad privativa de la actora sobre la terraza en la que se ubica el sumidero, la inexistencia de dicho derecho de propiedad determina la desaparición de la causa de pedir de la actora respecto de la pretensión que nos ocupa.
CUARTO.- Sobre la impugnación del pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Con carácter subsidiario, se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se le imponen las costas de la primera instancia. Alega la apelante que, referida la pretensión actora a la totalidad de la terraza de la planta NUM001 o NUM000 del DIRECCION000 , y limitada la oposición de la demandada a una parte de tales terrazas, reconociendo el carácter privativo del resto, ello ha de ser considerado como un allanamiento parcial, lo que tendría que haber determinado la estimación parcial de la demanda, sin expresa imposición de costas.
Las alegaciones de la parte apelante no pueden ser acogidas.
La prosperabilidad de la acción declarativa exige uninterés en accionar respecto de los demandados, es decir, algún tipo de contradicción, pues, como tiene reiterado la jurisprudencia ( SS. 21 de febrero de 1941 y 10 de julio de 2003 entre otras), la acción de mera declaración o constatación de la propiedad tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es el propietario de la cosa,acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga.
El interés en accionar, que no es otra cosa que la necesidad de protección jurídica, viene exigido por numerosas resoluciones del Tribunal Supremo (SS 29 de septiembre de 1944 , 19 de abril de 1954 , 10 de marzo de 1961 , 30 de junio de 1971 , 3 de diciembre de 1977 , 20 de febrero de 1979 , 26 de mayo de 1986 , 21 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1992 , 14 de diciembre de 1993 , entre otras muchas), declarando, entre las mas recientes, la de 19 de junio de 2003 , recogiendo el contenido de la de 8 de noviembre de 1994 , quede la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello, pues debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, y la parte contraria no se opone al derecho',y la de 16 de septiembre de 2003 que'no es necesario declarar judicialmente un derecho reconocido por la ley, cuando no existe oposición, ni es desconocido por la parte contraria. Así se expresa en STS de 26 de octubre de 2004 .
Entendido así el expresado requisito procesal, ha de concluirse con la falta de interés de la demandante en obtener la declaración judicial de su pretendido derecho de dominio sobre la totalidad de las terrazas existentes en la planta NUM000 del DIRECCION000 , ya que, basada la pretensión en el entendimiento de que este derecho de dominio era discutido por la Comunidad de propietarios demandada, consta que en ningún caso la discusión del derecho de la actora se extendió a las terrazas cubiertas que circundan el perímetro de la vivienda NUM000 demandados, que siempre han sido consideradas por la Comunidad de propietarios como privativas, sin discusión alguna. Lo que hacía innecesaria la tutela judicial impetrada por la actora en referencia a la totalidad de las terrazas de la planta NUM000 . Excluyéndose así la existencia de un allanamiento parcial de la demandada, en los términos afirmados por la parte actora apelante.
No obstante, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
En el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece un concepto jurídico indeterminado,serias dudas de hecho, cuya apreciación razonada por el tribunal faculta a éste a la no imposición de las costas procesales al litigante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. La interpretación del mencionado concepto jurídico ha de ser realizada, a juicio de esta Sala, con arreglo a los siguientes parámetros: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y d) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos.
En el caso, considera la Sala que los términos confusos y contradictorios de la descripción de la vivienda propiedad de la demandante en el título constitutivo de la propiedad horizontal del DIRECCION000 introducían serias dudas sobre un hecho relevante para la decisión de la controversia, cuál la determinación del ámbito espacial de aquella vivienda, lo que nos lleva a preciar la existencia de serias dudas de hecho, que justifica la exclusión de la condena en costas de la demandante, no obstante el rechazo de todas sus pretensiones.
Acogiéndose así este motivo del recurso de apelación, siquiera por motivos distintos de los aducidos por la parte apelante.
QUINTO.- Conclusión.
Por todo lo que procede laestimación parcial del recurso de apelacióny la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido de acordarse la no expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia; con mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia apelada.
La estimación parcial del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia. Todo ello por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, doña Paula , contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola en los autos de Juicio Ordinario nº 2006/2011, promovidos en virtud de la demanda formulada por aquélla contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , de Fuengirola, de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el sentido de acordarse la no expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia; con mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia apelada. Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

