Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 604/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 344/2018 de 14 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 604/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100441
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2756
Núm. Roj: SAP A 2756/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 344 (Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GUIA DE ISORA. PERSONAL LABORAL) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2083/15.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 3 DE BENIDORM.
SENTENCIA NÚMERO 604/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a catorce de diciembre del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por D. Luis , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su
Procuradora D. LUÍS CABANES MARHUENDA, con la dirección letrada de D. RAMÓN ÁNGEL TORRES
SÁNCHEZ; siendo la parte apelada IBERDROLA GENERACIÓN SAU, actuando con su Procurador D. JOSÉ
ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección letrada de D. JOSÉ ANTONIO MUÑOZ-ZAFRILLA PALOMARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 7 de noviembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por IBERDROLA CLIENTES SAU representada por el Procurador de los Tribunales Dª. María Engracia Abarca Nogues contra D. Luis representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Cabanes Marhuenda, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cuantía de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (6.876,64 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda del juicio monitorio que fue el 16 de julio de 2.015, junto con los del art. 576 LEC desde la presente resolución, así como a satisfacer las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 / 10 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
Recurre el condenado al pago de la cantidad adeudada a Iberdrola, en concepto de factura impagada, emitida al amparo del art. 87 del RD 1955/2000 (' Otras causas de la suspensión del suministro ', dispone que ' La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos: (...); c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento. (...) De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer '), por haberse detectado una manipulación en el equipo instalado.
El recurso se centra en poner en duda la regularidad del informe de inspección, en el que se apreció la manipulación que motivó la emisión de la factura al amparo del precepto indicado.
Sin embargo, compartimos la valoración efectuada al respecto en la resolución recurrida, que analiza pormenorizadamente la prueba practicada en orden a considerar acreditada la manipulación, así como la redacción del informe, a la que nos remitimos, a fin de evitar inútiles reiteraciones.
Por último, en relación al importe de dicha factura, no podemos aceptar tampoco el alegato de que se reduzca en un tercio la cantidad reclamada (pues el contador era trifásico y la manipulación afectaba solo a dos fases), pues (aparte de tratarse de un alegato nuevo, que no puede ser abordado, por ese motivo, en la resolución del recurso) la facturación se ha producido siguiendo el criterio legalmente establecido, en el art. 87 citado.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).
TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, de fecha 7 de noviembre de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 2083 / 15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

