Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 604/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 489/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 604/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100425
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4567
Núm. Roj: SAP V 4567/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 489/18
SENTENCIA Nº 000604/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº
15 de Valencia, con el nº 001809/2016, por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. representada en esta
alzada por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ MAZÓN ESTEVE y dirigida por el Letrado D. SAÚL GIMÉNEZ
TUR contra FIATC SEGUROS representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS
MENDOZA y dirigido por el Letrado D. EUGENIO R. RUIZ BLANES y contra Dª. Aurora , representada en esta
alzada por la Procuradora Dª. SILVIA GARCÍA GARCÍA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ
SANTOS YUSTE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Aurora .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 12 de Marzo de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo, en parte, la demanda formulada por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. representada por Mª José Mazón Esteve, debo condenar y condeno a FIATC, al abono de 10.017'33 euros más el interés del artículo 20 LCS, y asimismo debo absolver y absuelvo a doña Aurora , con condena en costas a la parte codemandada FIATC.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Aurora , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de Noviembre de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros formuló el 30 de Noviembre de 2.016 y con fundamento esencial en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra Doña Aurora y contra Fiatc Mutua de Seguros y Reaseuros a Prima Fija, en ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y en reclamación de la cantidad de 10.017'33 euros, suma abonada a su asegurada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 de Valencia por los daños sufridos el 29 de Enero de 2.015 en los elementos comunes del edificio. Ello fue debido a consecuencia del incendio originado en la autocaravana marca Fiat modelo B- 544, marca ....-DZ , propiedad de la Aurora y con cobertura en la otra codemandada, que se encontraba aparcada en las inmediaciones del complejo urbanístico del inmueble. Las demandadas, que comparecieron separadamente con distinta representación y dirección letrada se opusieron a dicha pretensión y así Fiatc alegó su falta de legitimación pasiva toda vez que la póliza concertada con la Sra. Aurora era un seguro de automóviles, no pudiendo entenderse que el incendio acaecido constituya un hecho de la circulación, impugnando los documentos acreditativos del pago, así como la inclusión del I.V.A.. Por su parte la Sra. Aurora , tras invocar la excepción de prescripción, adujo como motivo de oposición la existencia de cobertura al respecto por parte de Fiatc, toda vez que ésta aceptó el siniestro, reconociendo así que se trataba de un hecho de la circulación y que no podía ahora pretender desconocer sin ir contra sus propios actos. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda formulada por Seguros Catalana Occidente S.A. condenando a Fiatc al abono de 10.017'33 euros más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, absolviendo a Doña Aurora , con condena en costas a la parte codemandada Fiatc. La codemandada absuelta interesó la aclaración de la sentencia en cuanto al pronunciamiento de costas, por entender que existía un error material, que, al serle denegada, ha dado paso a la apelación que ahora nos ocupa.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por la Sra. Aurora se contrae al pronunciamiento de costas, al resaltar, como así expresa en el motivo I relativo a antecedentes, la contradicción existente entre el fallo y los fundamentos de derecho cuarto y sexto de la sentencia. Alega que esa oposición pretendió salvarla a través de la vía de la aclaración prevista en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo, le fue denegada por auto de 16 de Abril de 2.018 (f. 417), arguyendo el juzgador de instancia en el segundo de los fundamentos de derecho del mismo que 'no ha lugar a la aclaración de sentencia solicitada por ser los términos de la misma suficientemente claros, por lo que se deniega la aclaración interesada'. La Sala no comparte esta apreciación y buena prueba de ello es que en el traslado conferido por diligencia de ordenación de 22 de Marzo de 2.018 (f. 405), ninguna de las otras partes coincidía acerca de quien debía hacerse cargo de las costas causadas a la Sra. Aurora , pues Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros entendía que debían ser asumidas por la codemandada Fiatc (f. 411), mientras que la posición de esta ultima era que aquéllas correspondían a la actora (f. 413). Pero es que además la mera confrontanción de los fundamentos de derechos cuarto y sexto con el fallo evidencian una palmaria contradicción. Así en el último párrafo del fundamento cuarto literalmente se decía 'En su consecuencia, habiéndose acreditado la existencia del hecho tal y como se relata en la demanda, procede estimación de la misma respecto de Fiatc, y la desestimación respecto de doña Aurora ', sin embargo, el tenor del fundamento sexto era el siguiente: 'De acuerdo con el artículo 394 LEC, no procede imponer las costas dada la estimación parcial de la demanda' y como colofón a ello en el fallo se expresaba precisamente todo lo contrario al indicar ' Que estimando como estimo, en parte, la demanda formulada por Seguros Catalana Occidente S.A. representada por Mª José Mazón Esteve, debo condenar y condeno a Fiatc, al abono de 10.017'33 euros más el interés del artículo 20 LCS, y asimismo debo absolver y absuelvo a doña Aurora , con condena en costas a la parte codemandada Fiatc'. En esta situación resultaba innegable la necesidad de una aclaración, pero al ser desestimada e interpuesto el pertinente recurso de apelación, corresponde ahora a la Sala dictar la oportuna resolución que esclarezca la incertidumbre creada en torno a las costas devengadas por la Sra. Aurora , evitando de este modo futuros conflictos.
TERCERO.- La solución a la controversia suscitada pasa por efectuar una doble precisión: A) La no imposición a un codemando condenado de las causadas por el absuelto.- Esto es así, ya que si pensamos que la pretensión no es sino una petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona, sobre un determinado bien o derecho, la proyección del principio del vencimiento objetivo en el ámbito de la condena en costas, exigirá que su imposición traiga causa u origen en la existencia de posturas contrapuestas entre las partes. De modo que aquélla sólo puede recaer frente a quienes ocupen una posición distinta en la relación jurídico-procesal, o lo que es igual, entre quien formula la pretensión y quien la resiste, no entre partes demandadas, porque del mismo modo que no puede un demandado pedir la condena de otro codemandado, las costas por uno de ellos causadas, de imponerse, sólo podrían ser a cargo del actor.
Así lo han establecido con claridad las SS. del T.S. de 1-3-00, 12-7-00, 23-2-01, 6-7-01, 17-7-01 y 7-11-07, a título de ejemplo, al afirmar que según el principio del vencimiento que proclama el artículo 394. 1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe imponer al codemandado condenado, las costas producidas por el que ha sido absuelto, dado que ninguna pretensión contra él se entabló, al no caber la reconvención entre ellos y B) Caso de Pluralidad de demandados y absolución de alguno de ellos.- En los supuestos de pluralidad de demandados, donde el demandante obtiene un pronunciamiento estimatorio de su pretensión, pero sólo respecto de alguno de ellos, es muy acusada la tendencia de entender que se ha producido una estimación meramente parcial de la demanda, que comporta la no imposición de costas. Esta apreciación exige puntualizar lo siguiente: 1) Si la pretensión del actor se ejercita frente a una pluralidad de demandados que litigan todos ellos unidos bajo una misma representación y dirección y la demanda se acoge íntegramente, pero sólo respecto de alguno de ellos, la solución más adecuada pasará por aplicar lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad y 2) Pero si la parte demandante dirige su acción contra una pluralidad de demandados, que no actúan bajo una misma representación y dirección jurídica (como aquí ocurre), prosperando la demanda sólo frente a algunos de ellos, la solución no puede ser la misma, ya que frente al condenado, los pedimentos de la demanda se estimaron íntegramente, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe asumir las costas causadas por la demanda. Por el contrario, respecto al absuelto o absueltos, fue totalmente desestimada, lo que habrá de acarrear la imposición a la actora de las costas causadas a su instancia, en correcta aplicación del criterio objetivo del vencimiento que rige en esta materia, siendo su razón de ser establecer la aplicación del principio de la condena en costas en atención a la victoria procesal de uno de los litigantes respecto de otro, fundado todo ello en que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha visto reconocido su derecho y que, en consecuencia, ha vencido en juicio. En consonancia con lo expuesto, habrá que estimar el recurso y revocar el fallo recaído, dándole nueva redacción que se acomode a los postulados antes reflejados.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación del recurso motiva la no imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia García García en nombre de Doña Aurora contra la sentencia de 12 de Marzo de 2.018 y auto aclaratorio de 16 de Abril, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.809/2.016, que se revoca parcialmente, quedando el fallo redactado en los siguientes términos: 'Se estima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña María José Mazón Esteve en nombre de Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros contra la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, condenándola a que le abone la cantidad de 10.017'33 euros más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y las costas de primera instancia por ella causadas. Así mismo se rechaza en su totalidad la pretensión entablada por Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros contra Doña Aurora a quien se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas por ella devengadas'. No se efectúa condena sobre las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

