Sentencia Civil Nº 604, A...io de 2000

Última revisión
14/06/2000

Sentencia Civil Nº 604, Audiencia Provincial de Pontevedra, de 14 de Junio de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 604

Resumen:
JUICIO VERBAL SOBRE ACTUALIZACIÓN DE RENTAS. El mecanismo o sistema especial y específico de actualización de las rentas de los contratos de arrendamientos de viviendas celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1995. instaurado por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994 -apartado D) punto 11 -, no es de aplicación en los supuestos referidos en la regla 7ª de dicho apartado  D) punto 11 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley, según el cual no procederá la actualización de la renta prevista en este apartado cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada no excedan de 2'5. 3 o 3'5 veces el salario mínimo interprofesional según convivan en la vivienda arrendada 1 ó 2. 3 ó 4. o mas de 4 personas, respectivamente. Los ingresos a considerar son como precisa el párrafo segundo de la expresada regla 7ª los obtenidos en el periodo impositivo anterior "a aquel en que se promueva por el arrendador la actualización de la renta". En el caso enjuiciado la prueba practicada evidencia que los ingresos totales obtenidos por el arrendatario demandado y las personas que con él conviven en la vivienda arrendada no exceden de los límites legalmente establecidos para que proceda la aplicación del sistema especial de actualización regulado en la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. La inviabilidad de la pretensión de actualización deducida en la demanda impide que pueda efectuarse otro pronunciamiento que el desestimatorio de la demanda.

Fundamentos

SENTENCIA

Núm.

 

En la Ciudad de Pontevedra, a catorce de junio de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de  Pontevedra, integrada por su Presidente don Hipólito Hermida Cebreiro y por los  Magistrados don Antonio Berengua Mosquera y don Angel-Luis Sobrino Blanco en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal de la Ley de Arrendamientos Urbanos  seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Vilagarcía de  Arousa con el número 248/96 (Rollo de Apelación número 604/99), que versan sobre actualización de rentas: y en los que son parte corno apelante y demandante: Don Ramón A defendido por el Letrado don Vicente Nogueira Santos: y como apelados y demandados: Don José Ramón J y doña María Luisa M . defendidos por el, Letrado don José Luis Sobrido González: y siendo Ponente el Magistrado don Angel-Luis Sobrino Blanco, quien expresa el parecer de la Sala. procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho. Fundamentos de Derecho y Fallo:

l.- ANTECEDENTES DE HECHO:

 

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y.

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Vilagarcía de Arousa se dictó sentencia, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve en los autos de Juicio Verbal número 248/96, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. RAMÓN A . contra D. JOSÉ RAMÓN D y Dª MARÍA LUISA M , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante.».

SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por don Ramón Abalo Costoya que le fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado a la otra parte por un plazo de cinco días a efectos de su impugnación o adhesión presentándose escrito por dicha parte apelada impugnando tal recurso: elevándose seguidamente los autos originales a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso.

 

 TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado. esencialmente las prescripciones y términos legales.

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

SE. ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada y

 

PRIMERO.- El mecanismo o sistema especial y específico de actualización de las rentas ele los contratos de arrendamientos de viviendas celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1995. instaurado por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994 -apartado D) punto 11 -, no es de aplicación en los supuestos referidos en la regla 7ª de dicho apartado  D) punto 11 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley, según el cual no procederá la actualización de la renta prevista en este apartado cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada no excedan de 2'5. 3 o 3'5 veces el salario mínimo interprofesional según convivan en la vivienda arrendada 1 ó 2. 3 ó 4. o mas de 4 personas, respectivamente. Los ingresos a considerar son como precisa el párrafo segundo de la expresada regla 7ª los obtenidos en el periodo impositivo anterior "a aquel en que se promueva por el arrendador la actualización de la renta". esto es a los obtenidos en el ejercicio impositivo anterior al momento en que el arrendador efectúa el primer requerimiento de actualización. Y no a los obtenidos en cualesquiera otros ejercicios impositivos anteriores o posteriores careciendo por consiguiente de incidencia alguna a estos efectos, las fluctuaciones que dichos ingresos puedan tener en los ejercicios impositivos sucesivos.

 

SEGUNDO.- En el caso enjuiciado la prueba practicada -adecuadamente valorada por el juzgador de primer grado-, evidencia que los ingresos totales obtenidos por el arrendatario demandado y las personas que con él conviven en la vivienda arrendada no exceden de los límites legalmente establecidos para que proceda la aplicación del sistema especial de actualización regulado en la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. La acreditación que de tal extremo se infiere de los elementos probatorios llevados a efecto en el curso del juicio, no puede ser desconocida o ignorada por meras conjeturas hipótesis o suposiciones, como pretende el recurrente, sino que, en todo caso, sería necesario desvirtuar tal acreditación, mediante la adecuada y suficiente justificación del hecho contrario, esto es, probando adecuadamente que los ingresos real y efectivamente percibidos por el arrendatario y las personas que con él conviven en la vivienda arrendada en el periodo impositivo anterior a aquel en que se promueve la actualización -en el caso enjuiciado los ingresos obtenidos en el periodo impositivo de 1995- fueron superiores a los justificados por el arrendatario y en todo caso superiores a los limites lealmente establecidos. La presunción establecida en el último párrafo de la regla 7ª del apartado

D) punto 11 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley solo se prevé para el supuesto de una omisión total y absoluta de la actividad de acreditación por parte del arrendatario: no a supuestos en que la acreditación efectuada por el arrendatario no convence al arrendador o no es compartida por el mismo al considerar que los ingresos realmente percibidos fueron superiores a los efectivamente acreditados en cuyo caso será al arrendador a quien incumba acreditar esa superioridad de los ingresos conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se desprenden del artículo 1214 del Código Civil.

 

TERCERO.- La inviabilidad de la pretensión de actualización deducida en la demanda impide dado el tenor literal del suplico de la demanda y por imperativo del Principio de Congruencia que proclama el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que pueda efectuarse otro pronunciamiento que el desestimatorio de la demanda ya que los demás pronunciamientos que pretende ahora el apelante - incremento por paro de IBI y alcantarillado-. no fueron objeto en la demanda de un pedimento -declarativo o de condena- específico y concreto, sino que su mención en cl suplico de la demanda lo es a los efectos de concreción de la renta actualizada cuya declaración se pretendía.

 

CUARTO, Por todo cuanto antecede, procede en consecuencia la íntegra confirmación de la sentencia apelada con desestimación del recurso interpuesto y con Imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido por los artículos 736 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

-III-

 

      Por todo lo expuesto vistos los preceptos legales citados sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de SAL el Rey por la autoridad conferida por el Pueblo español.

 

F A L L A M O S:

 

      Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ramón A contra la sentencia de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Villagarcía de Arousa, en los autos de Juicio Verbal número 248/96 (Rollo de Apelación número 604/99); debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

 

      Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

 

      Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos -

 

PUBLICACION - -  - - - La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Ángel-Luis Sobrino Blanco hallándose: celebrando audiencia pública esta Sección en el mismo día de su fecha. Pontevedra a catorce de junio de dos mil. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.