Sentencia Civil Nº 605/20...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Civil Nº 605/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 419/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 605/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100449

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14373


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00605/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7006772/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 419/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 108/2008

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 3 DE ARANJUEZ, MADRID

De: Diego , Jesús

Procurador: ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI

Contra: Segismundo

Procurador: JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 108/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Aranjuez, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Diego y DON Jesús , representados por la Procuradora Sra. Dª Enriqueta Salman-Alonso Khouri y defendidos por Letrado, y de otra como apelado demandado DON Segismundo , representado por el Procurador Sr. Don José Antonio Sandín Fernández y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Aranjuez, Madrid, en fecha 23 de Febrero de 2.009, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Diego y D. Jesús , cuya cuantía se fija en 880 euros, contra D. Segismundo , absolviendo al demandado de los pedimento formulados contra el mismo, con condena a la actora a las costas del rpesente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 29 de Septiembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de Noviembre de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 24 de febrero de 1.976, D. Segismundo vende a los cónyuges D. Jesús y Doña Laura , mediante escritura pública, una era en el término de Colmenar de Oreja, al sitio Puerta de Valencia.

Con posterioridad, en fecha 20 de noviembre de 1.990, los cónyuges anteriormente citados, otorgan escritura pública, procediendo a llevar a cabo la venta de la mitad del referido inmueble a favor de D. Diego , casado con Doña Almudena , que lo compra para su sociedad de gananciales.

Si bien, según deriva del Registro de la Propiedad, en fecha 14 de marzo de 2.006, D. Leonardo donó a su hijo D. Segismundo el inmueble a que nos venimos refiriendo. Unos meses después, el Sr. Leonardo fallece, concretamente en fecha 9 de junio de 2.006.

D. Diego y D. Jesús interponen la demanda que origina el presente procedimiento, interesando se declare que la finca citada es propiedad por mitades y proindiviso de los actores para sus respectivas sociedades de gananciales. En fecha 23 de febrero de 2.009 se dictó sentencia, desestimando la demanda, habiendo sido interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- A la vista de los hechos descritos en el fundamento de derecho precedente, no cabe duda de que los actores están legitimados para el ejercicio de la acción reivindicatoria, que deriva del artículo 348 C.Civil , estando fundado su derecho de propiedad en las escrituras públicas de compraventa de fechas 20 de noviembre de 1.990 y 14 de marzo de 2.006, aportadas con la demanda como documentos números 2 y 3; en definitiva, llegaron a ser titulares de la propiedad del inmueble a consecuencia del contrato de compraventa, mediante la tradición, a tenor de lo preceptuado en el artículo 609 del C. Civil .

La parte actora aporta una serie de documentos relativos a la finca en cuestión, consistentes en encargo de ejecución de vivienda al arquitecto Pedro Antonio en septiembre de 1.983, liquidación provisional relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de fecha 28 de mayo de 1.992, solicitud ante la Comunidad de Madrid al efecto de que se precisen los límites y medidas de una vía pecuaria que afectaba al terreno adquirido, que fue presentada en fecha 28 de noviembre de 2.005, e información remitida por la Comunidad de Madrid sobre dicho extremo. Observamos que desde la adquisición de la propiedad de la finca objeto de autos, mediante las escrituras públicas anteriormente citadas, se han estado realizando determinados actos de carácter fundamentalmente administrativo y burocrático; no obstante, ninguno de los actores ha procedido a realizar actos auténticamente posesorios, que evidencien la ocupación o al menos el uso de la finca de la que, en principio, eran propietarios.

Sin embargo, el demandado D. Segismundo , adquirente de la propiedad de la finca mediante escritura pública de donación de fecha 14 de marzo de 2.003, habiendo llevado a cabo la inscripción de su título en el Registro de la Propiedad en fecha 20 de abril de 2.006, ha aportado con la contestación a la demanda documentación acreditativa de que el inmueble figura entre los años 1.990 y 1.994, en el Padrón Municipal del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica de Colmenar de Oreja, a nombre de D. Leonardo (documento nº 10); además, ha acreditado que la cuota por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria fue satisfecha, en el año 1.978, por D. Higinio , padre de D. Leonardo , y en los ejercicios 1.988 y 1.989 por este último, el cual también abonó el Impuesto sobre Bienes Inmuebles generado en los años 1.991, 1.992, 1.995, 1.999, 2.000 y 2.002 (documento nº 12), siendo titular de dicha finca, en el Catastro de la provincia de Madrid, D. Leonardo , como se desprende del documento que obra en autos al folio 188.

D. Sergio y D. Cristobal , que han depuesto como testigos en el acto del juicio, manifestaron que D. Leonardo era el propietario de la finca, que generalmente daba la misma en arrendamiento y añaden que últimamente es D. Segismundo quien la utiliza para guardar el tractor y otros aperos de labranza, no habiendo visto ocupar o estar en la finca a ninguna otra persona.

Consideramos que las pruebas documental y testifical anteriormente referidas evidencian el ejercicio de la posesión por parte del demandado, el cual, además ostenta un título de propiedad consistente en el escritura pública de donación, que ha sido debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. No habiendo realizado los actores actos posesorios de forma clara y contundente.

TERCERO.- En cuanto a la adquisición de la propiedad mediante usucapión, cabe distinguir entre la usucapión ordinaria y extraordinaria, refiriéndose a la primera el artículo 1.940 del Código Civil , que se expresa en los siguientes términos: "Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley", es decir "durante diez años entre presente y veinte entre ausentes", de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.957 . Por otra parte, el artículo 1.959 del Código Civil dispone que "Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe", se trata de la usucapión extraordinaria. Siendo necesario, en ambos tipos de prescripción adquisitiva, que la posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, requisitos que exige el artículo 1.941 .

El Tribunal Supremo ha realizado un estudio pormenorizado de cada uno de los requisitos necesarios para usucapir, distinguiendo claramente entre los dos tipos de usucapión mencionados, como muestran las sentencias de 3 y 28 de junio de 1.993, 7 de febrero y 17 de noviembre de 1.997, 16 de noviembre de 1.999, 17 de mayo de 2.002, 16 de febrero de 2.004, 10 de noviembre de 2.005, 25 de enero de 2.007, 29 de octubre de 2.007 y 23 de junio de 2.008 .

Uno de los requisitos sustanciales para ambos tipos de prescripción es que el poseedor lo sea en concepto de dueño, habiéndose pronunciado al respecto el Alto Tribunal en sentencias de 3 y 28 de junio de 1.993, 7 de febrero y 17 de 1.997 , remitiéndose esta última a otra sentencia previa, en los siguientes términos: "La sentencia de 14 de marzo de 1.991 expresa: es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el artículo 447 del Código Civil y reitera el 1.941 , sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1.941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño- sentencias de 17 de febrero de 1.894, 27 de noviembre de 1.922, 20 de diciembre de 1.928, 29 de enero de 1.953 y 4 de julio de 1.963 - que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como extraordinaria es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini"- sentencia de 19 de junio de 1.984 - y finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material, sino que a ello se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1.994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es un mero detentador cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse", en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 29 de diciembre de 2.000 , precisando que "sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria" esta doctrina se recoge reiteradamente en sentencias posteriores, como las de 24 de abril de 2.003, 29 de abril de 2.005 .

En sentencia de 10 de mayo de 2.007, la Sala Segunda define la usucapión "como modo de adquirir el dominio contemplada en el artículo 609 y regulada a partir del artículo 1.930 del C.Civil cuyos requisitos esenciales, son la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida por el tiempo fijado en el Código, requisitos únicos para la usucapión extraordinaria que exige el tiempo de treinta años para la de inmuebles y los requisitos de buena fe y justo título para la ordinaria. A su vez, la regla primera del artículo 1.960 proclama la accessio possesionis y el artículo 436 la continuatio possesionis que comprende la continuación de la posesión y la del concepto posesorio".Atendiendo a lo expuesto, consideramos que en el supuesto que nos ocupa no cabe aplicar la teoría de la usucapión.

En el presente supuesto, no cabe duda inicialmente de que D. Segismundo era propietario del inmueble, el cual transfirió inicialmente a los compradores, a pesar de ello, estos últimos no realizaron acto posesorio alguno ni inscribieron su título en el Registro de la Propiedad. Con posterioridad el Sr. Segismundo dona el mismo inmueble a su hijo, que acepta la donación confiando en el contenido del Registro; a la vista de ello, entendemos que el demandado posee justo título.

La parte recurrente pone en tela de juicio la buena fe de D. Segismundo en el ejercicio de la posesión de la finca, a estos efectos hemos de acudir al artículo 434 del C.Civil que establece: "La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba", tampoco cabe apreciar mala fe en la aceptación de la donación, ya que el inmueble en cuestión se encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad a favor del donante, por tanto el demandado está protegido por la presunción "iuris tantum" que opera a favor del titular inscrito, a tenor de lo preceptuado en los artículos 32, 34 y 35 de la Ley Hipotecaria .

Además, no obra en autos prueba alguna acreditativa de la ausencia de "animus donandi" en la transmisión realizada mediante escritura pública de 14 de marzo de 2.006, entendiendo que sí contamos con prueba suficiente que pone de manifiesto la liberalidad, elemento exigido por el artículo 618 C.Civil y por la doctrina jurisprudencial, como deriva de sentencias de 30 de diciembre de 2.002, 13 de febrero de 2.003 y 29 de marzo de 2.005 , pronunciándose esta última en los siguientes términos: "aunque es frecuente el uso de la prueba de presunciones en casos semejantes, en el presente, la presencia del "animus donandi" resulta de la abundante prueba testifical practicada e incluso corroborada en parte por la prueba de confesión. El análisis que realiza de la prueba y su valoración resulta exhaustiva sin que consideremos necesaria su reproducción. Es decir que se ha empleado prueba directa para establecer aquel elemento esencial del negocio jurídico de donación". Apreciéndose en el presente caso "animus donandi" y buena fe por parte del donatario, que desconoce o al menos no se ha acreditado que tuviera conocimiento de la venta realizada en escritura pública de 24 de febrero de 1.976.

Atendiendo al desarrollo de los hechos, a los preceptos y a la doctrina jurisprudencial citada, entendemos que la donación realizada de padre a hijo tiene plena validez, habiendo realizado el donatario claros actos de posesión desde el momento de su adquisición, que ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad; por el contrario, los actores, aún cuando se convirtieron inicialmente en titulares de la propiedad, mediante el negocio jurídico de compraventa, no han realizado en todos los años transcurridos actos posesorios, por tanto no pueden desvirtuar con prueba alguna el contenido del Registro de La Propiedad.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. Salman-alonso Khouri, en nombre y representación de DON Diego y DON Jesús , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Aranjuez, Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 108/2008 , acuerda CONFIRMAR dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 419/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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