Sentencia Civil Nº 605/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 605/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 327/2010 de 23 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 605/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100560


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE ANTEQUERA

JUICIO ORDINARIO Nº 77/09

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 327/10

SENTENCIA Nº 605/11

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

Dª. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Dª. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a 23 de Noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 77/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Antequera, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Doña Fátima , representada en el recurso por la Procuradora Doña Celia Del Río Belmonte y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Jiménez Escobar, contra Don Jose Luis , representado en el recurso por la Procuradora Doña Eva Bueno Díaz y defendido por la Letrada Doña Lourdes Rodríguez Pastrana, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Antequera dictó sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2009 en el Juicio Ordinario nº 77/09, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Dª Fátima representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Villa Sánchez y defendido por el Lettrado D. Juan Luis Moreno López, contra D. Jose Luis , representados por el Procurador de los Tribunales Dª Ana María Fuentes Luque y defendido por la Letrada Dª Lourdes Rodríguez Pastrana, se acuerda: 1.- Condenar a D. Jose Luis al pago de la cantidad de 240,98 euros. 2.- Condenar a D. Jose Luis de la obligación de dotar a su patio de solera de hormigón con formación de pendientes y recogida de aguas mediante sumidero y conducción a la red general de saneamiento con o sin sistema de bombeo en función de la circunstancias del solar, en el plazo establecido en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución y en la forma descrita en el dictamen pericial de la actora. 3.- Declarar no haber lugar a la condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Ana Mª Fuentes Luque en nombre y representación de D. Jose Luis , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se inicia la presente litis mediante demanda presentada el 20 Enero de 2009 por Dª Fátima frente a D. Jose Luis en la que, en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC , en su petitum se interesa la condena del demandado a indemnizar a la demandante en el importe al que ascienda la reparación de los daños y perjuicios actuales y futuros ocasionados en su vivienda (reflejados los primeros en el informe pericial que se acompaña) y la imposición al demandado de la obligación de proceder a adoptar las medidas necesarias para evitar que continúen produciéndose daños en la vivienda de la demandante como consecuencia de las filtraciones de agua procedentes de la vivienda del demandado, en concreto : dotar al patio del demandado de solera de hormigón con formación de pendientes y recogida de aguas mediante sumidero y conducción a la red general de saneamiento con o sin sistema de bombeo en función de las circunstancias del solar, pretensiones que fundamenta en que la actora es propietaria de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Antequera habiéndola adquirido su esposo por compra a D. Domingo en 1976, la cual linda con el patio de la parte trasera de la vivienda propiedad del demandado sita en c/ DIRECCION001 nº NUM001 , y desde 2006 se vienen produciendo filtraciones de agua en la vivienda de la demandante, que le han producido una serie de daños, a través del patio de la vivienda del demandado al carecer de las dotaciones de infraestructuras necesarias para recoger las aguas (de lluvia o de uso doméstico) que caen al mismo, y como está a nivel superior que la vivienda de la demandante, las aguas se filtran en ésta. El demandado se opone a la demanda alegando que desde tiempo inmemorial las aguas han discurrido por la ubicación del patio del demandado hacia la calle de la vivienda de la actora, siendo la causa de los daños en la vivienda de la demandante la falta de impermeabilización de los paramentos en contacto con el terreno ó la inexistencia de conducción para la evacuación de las aguas pluviales, tal como se afirma en el informe pericial que se acompaña al escrito de la contestación a la demanda.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tras un minucioso análisis de las pruebas periciales practicadas, estima la demanda al considerar acreditado que la causa de los daños reside en el motivo que indica el perito propuesto por la actora en el sentido de que esos daños tiene su origen en el embalsamiento del patio de la vivienda del demandado que por encontrarse a un nivel superior de la vivienda de la demandante provoca la existencia de filtraciones de aguas en todas las dependencias próximas a la línea que divide a los dos inmuebles, siendo el único sistema de recogida de agua una arqueta no impermeabilizada, abierta y en el suelo colocada inmediatamente junto al lado de las dependencias que presentan humedades, sin que el sumidero colocado por el demandado en el patio haya servido para paliar esos daños, y si bien el perito de la parte demandada, que no niega la existencia de esos daños, determina como posibles causas de los mismos la falta de impermeabilización de los paramentos en contacto con el terreno ó la inexistencia de conducción para la evacuación de las aguas pluviales, en ninguno de los casos aporta explicación razonada o técnica; concluye por ello la sentencia que concurren los requisitos del artículo 1902 para que prospere la demanda al haber quedado acreditado el nexo causal entre la situación producida en el patio del demandado (embalsamiento de agua) y los daños producidos en la vivienda de la demandante.

TERCERO.- De un nuevo examen de las actuaciones se llega a una primera conclusión consistente en que el perito propuesto por la actora no simplifica la causa de las filtraciones en la vivienda de la demandante en el embalsamiento del patio de la vivienda del demandado sino que, por el contrario, afirma la existencia de un sumidero en el patio a través del cual pasaría el agua a una arqueta, siendo en este punto donde residiría el problema puesto que dicha arqueta carece de conducciones para dirigir el agua a la red de evacuación de aguas, con lo cual, en todo caso, la causa de las filtraciones según el perito de la actora está en el sistema de evacuación de las aguas pluviales desde el patio del demandado, llegándose con ello a una segunda conclusión cual es que ambos peritos están de acuerdo en la inexistencia de un sistema de evacuación de agua pues ésta finalmente, después de pasar por la arqueta, tiene su salida libre al terreno. Tampoco existen discrepancias sobre el hecho de que la vivienda de la demandante presenta daños por filtraciones de agua, habiendo quedado acreditado en el acto del juicio que esas filtraciones proceden del terreno donde caen o se filtran las aguas pluviales desde el patio del demandado. Sentado lo anterior, la sentencia estima la demanda al considerar que concurren los requisitos del nexo causal entre el embalsamiento del patio del demandado y los daños en la vivienda de la demandante con lo cual, si bien no expresamente, se está considerando que el hecho de que el patio retenga el agua es achacable a la culpa o negligencia del demandado, consideración ésta que matizada con las conclusiones anteriores nos llevaría a afirmar que, según la sentencia recurrida, la culpa del demandado reside en no mantener el sistema de evacuación de aguas pluviales desde su patio en condiciones aptas para que el agua sea conducida a la red general.

CUARTO.- Llegados a este punto ha de recordarse que se está ejercitando en la presente litis una acción al amparo de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil y, según constante y pacífica jurisprudencia, para aplicar a un caso concreto la regla contenida en dicho precepto, relativa a la acción aquiliana, se exige la concurrencia de tres requisitos, que son la realidad de un daño, la relación de causalidad entre éste y el hecho que lo produjo, y la imputabilidad a un sujeto por haber incurrido, según dice el legislador, en culpa o negligencia, sentándose así como punto general la necesidad ineludible de que el hecho le haya de poder ser reprochado culpabilísticamente a un eventual responsable, afirmándose al respecto en la STS de 6 septiembre de 2005 que, además de los otros dos requisitos (nexo causal y daños) se requiere lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto. Respecto de esta cuestión, ha de partirse de los hechos acreditados a través del interrogatorio de la demandante y del testigo D. Leoncio , (no solo no contradichos o desvirtuados por otras pruebas sino que vienen a complementar y corroborar las pruebas estrictamente técnicas) consistentes en que la vivienda del demandado está a una cota superior a la vivienda de la demandante, que desde tiempo inmemorial el agua de la lluvia caía desde el patio de la vivienda ahora propiedad del demandado a los terrenos que estaban en cota inferior, entre ellos al solar donde se ubica actualmente la vivienda de la demandante, la cual se reconstruyó ampliándose en 1976 teniendo desde entonces humedades por filtraciones de agua del terreno (y no desde el 2006 como se afirma en la demanda), y estos hechos acreditan la ausencia de culpa del demandado en el resultado dañoso al demostrar mas bien un desagüe natural de las aguas pluviales desde cota superior a inferior, habiéndose construido la vivienda de la demandante en su recorrido, de ahí que si bien ha quedado acreditado el inexistente o defectuoso sistema de evacuación de aguas pluviales, en ningún caso se ha probado que ello esté motivado por incumplimiento de deber alguno por el demandado, y al faltar este requisito la acción de responsabilidad ejercitada resulta improsperable, procediendo por ello la estimación del recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la misma Ley , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Ana Mª Fuentes Luque en nombre y representación de D. Jose Luis , con revocación de la sentencia dictada el treinta de Noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Antequera en el Juicio Ordinario nº 77/09, debemos absolver y absolvemos a la anterior parte recurrente de los pedimentos deducidos contra ella en la demanda formulada por Dª Fátima , a la que se le impone las costas causadas en la primera instancia, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

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