Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 605/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1306/2017 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 605/2018
Núm. Cendoj: 11012370052018100611
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1504
Núm. Roj: SAP CA 1504/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000
Procedimiento de Modificación de Medidas nº 909/16
Rollo Apelación Civil nº: 1306/17
SENTENCIA nº 605/2018.
En la ciudad de Cádiz, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de
Modificación de medidas seguidos con el nº 909 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 1 de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 1306 del año 2017, a
instancia de D ª Gema , representada en esta alzada por el Procurador Doña Silvia Lazarich Ramírez y
defendida por la Letrado D ª Inmaculada Moreira Pérez ; y de D. Alejo representado en esta alzada por
la Procuradora D ª Clara García-Agulló Fernandez y defendido por el Letrado D. Rubén Avilés Gómez y la
intervención del Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 a con fecha 31 de marzo de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Con estimacion parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Garcia Guillen en representacion de D. Alejo frente a Dª Gema representada por la Procuradora Sra. Lopez Gonzalez debo modificar las medidas aprobadas por setencia de divorcio de fecha 09/03/2006 dictada por este Juzgado en autos de divorcio 31/06 en el sentido de suprimir la pension por alimentos allí establecida a favor del hijo en comun D. Baldomero y rebajar a ciento veinticinco euros (125 euros) la establecida a favor de Dª Matilde , manteniéndose en su integridad el resto de las medidas acordadas.
Sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las partes demandada y demandante, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron sendos escritos de oposición, haciéndolo el Ministerio Público con fecha 31 de octubre de 2017, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan las partes la sentencia de instancia recaída en el procedimiento de modificación de medidas que con respecto a las pensiones de 200 euros mensuales fijada en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006 a favor de cada uno de los hijos comunes del matrimonio, actualmente mayores de edad, extingue la pensión de alimentos de Baldomero , reduce el importe de la fijada a favor de Matilde a 65 euros mensuales, y mantiene la fijada a favor de Alejo , judicialmente incapacitado. Extinción y reducción que la asistencia letrada de D ª Gema considera incurre en error en la valoración de la prueba con infracción de lo prevenido en el art. 775 LEC al no producirse una modificación sustancial de circunstancias; mientras que a contrario sensu, se estima producida dicha modificación sustancial por la asistencia letrada del Sr. Alejo y por ello entiende producido un error en la valoración probatoria respecto a la conservación de la pensión de alimentos de su hijo mayor, Alejo , y la conservación, aunque reducida al importe de 65 euros mensuales, de la pensión a favor de Matilde .
Por su parte el Ministerio Público entiende ajustado a derecho el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la pensión de alimentos a favor de Alejo , judicialmente incapacitado, al no producirse modificación sustancial alguna en el sentido impetrado por el demandante y ahora apelante, pues ni se acredita que haya variado su posición económica, ni se demuestra que Alejo sea autosuficiente e independiente económicamente.
Son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Delimitados los motivos de los diversas impugnaciones y dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial.
Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.
En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación, sobre todo y muy especialmente cuando nos encontramos con la peculiaridad de que la regulación que se pretende modificar no es la establecida por un tribunal sentenciador tras un proceso contencioso, sino las acordadas en convenio regulador por las propias partes y que, además, en parte tiene por objeto derechos de carácter dispositivo, respecto a los que rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes. Si en los procesos ordinarios de modificación recae la carga de la prueba de la alteración esencial de las circunstancias en la parte que ejercita la acción, en aquellos que, como acontece en el caso de autos, las medidas fueron convenidas por pacto libremente concertado, la obligación de probar no se puede en modo alguno hacer recaer sobre la parte demandada.
SEGUNDO.- Valoraremos en este fundamento, la supresión postulada por la asistencia letrada del Sr.
Alejo de la pensión de alimentos de Alejo , y la pretendida revocación de la sentencia de instancia interesada por la dirección jurídica de la Sra. Gema en orden a la no extinción de la pensión de alimentos de Baldomero .
El fundamento de la pensión de alimentos, en caso de crisis matrimoniales de los progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres.
Es preciso citar, como ya hiciera esta Sala en sentencia de fecha de 2 de octubre de 2017 (rollo de apelación 598/17 ) por su claridad la SAP Madrid de 11 junio 2013 , en cuanto indica que 'Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los artículos 91 , 93 , 94 , 142 , 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad , cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades; posibilidad, que si bien no se identifica con una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino que es preciso se trate de una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes ( STS de 5 de noviembre de 1984 ), se viene entendiendo concurre cuando ya se ha producido su incorporación al mundo del trabajo, incorporación que hay que entender producida en las condiciones de precariedad laboral, trabajo temporal o provisional, en que lo hacen gran parte de los jóvenes en nuestro país, que no obstante no ser empleo estable o fijo proporciona medios de subsistencia, pues no hay que olvidar que las normas hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social existente en el momento de su aplicación ( artículo 3.1 del Código Civil ). Y es por ello por lo que el artículo 152-3 del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.'.
En el supuesto sometido a revisión, compartimos parcialmente los fundamentos de la sentencia de instancia.
En primer lugar, resulta acreditado por expreso reconocimiento de las partes que el hijo mayor del matrimonio, Alejo , judicialmente incapacitado por sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 y bajo la patria potestad prorrogada de su madre ( art. 171 CC ), percibe una pensión de invalidez no contributiva cercana a los 400 euros. Concretada en el ejercicio de 2018 en 380,10 euros mensuales - catorce pagas al año-, según Disposición Adicional 41ª.4.2 de la LPGE, en su relación con el art. 44 LPGE y 364 TRLGSS. Y ello al habérsele reconocido el grado de minusvalía del 65% desde el 11 de mayo de 2006 por resolución de Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, Delegación de Cádiz, de fecha 1 de diciembre de 2006 (doc. 6 de la contestación). Esto es, dos meses antes que recayera la sentencia que acordara la disolución del matrimonio por divorcio y se fijara la pensión de alimentos de 200 euros mensuales.
Situación por tanto que no era desconocida ni imprevista para el Sr. Alejo . Además debe tenerse en cuenta que el estado civil de incapaz declarado en sentencia le inhabilita para regir su persona y bienes de forma total rehabilitándose al efecto la patria potestad en la persona de su madre (doc. 7 de la contestación).
De tal manera que ni puede contemplarse el ejercicio estable de profesión remunerada por parte de Alejo , ni la prueba obrante en autos propuesta y admitida al apelante así lo viene a acreditar.
Tampoco viene a acreditar el Sr. Alejo que haya sufrido una merma en su capacidad económica respecto a la tenida en consideración al tiempo de ratificar ( art. 777 LEC ) el convenio regulador base de la sentencia que se modifica, pues ningún documento se trae a los autos donde se justifique que percibiera una nómina o ingresos de 2000 euros mensuales al tiempo de ratificar la pensión de alimentos que debía abonar. Antes al contrario, la prueba documental acompañada a los autos permite verificar que el 23 de abril de 2014, el apelante realizó una disposición patrimonial de 30.000 euros para adquirir la vivienda en que reside actualmente con su pareja. Mientras que el día 18 de octubre de 2016, compró dos vehículos, una motocicleta -de tres años de antigüedad- y un todoterreno -de unos 12 años de antigüedad-. Compraventa que tuvo lugar tres meses después de haberse dado de alta como demandante de empleo en el SAE (doc. 3 de la demanda).
Por tanto, ni justifica que su situación económica haya variado con relación a la original al tiempo del dictado de la sentencia, puesto que ésta simplemente no se acredita; ni justifica que los ingresos derivados de la actividad agraria sea su única fuente de remuneración laboral, al evidenciarse adquisiciones incompatibles con una nómina de 800 euros mensuales como las aportadas en el acto de la vista. A ello debe sumarse, que con relación a Alejo el propio apelante y entonces demandante manifestó en sede plenaria a preguntas del Juez a quo su disposición al pago de los 200 euros mensuales, pero no a su ex esposa, sino directamente a su hijo. Lo que evidencia junto a las pruebas documentadas antes valoradas un indicio más de capacidad económica que en este extremo hace decaer la presente alzada.
Y en el mismo sentido debe decaer la pretensión subsidiariamente entablada en el escrito de recurso relativa a que los ingresos por pensiones mensuales se efectúen en cuenta diversa a la de la parte demandada.
Primero porque supone cuestión novedosa no planteada en la instancia y por ende contraviene lo prevenido en el art. 456.1º LEC sobre el objeto del recurso de apelación; y segundo, porque en el caso de Alejo es diametralmente contraria al instituto de la patria potestad prorrogada del art. 171 CC y correlativa gestión de haberes que establece la sentencia que declara su incapacidad.
Con relación al hijo Baldomero , la prueba practicada en sede plenaria acredita que el citado hijo mayor de edad es independiente económicamente y que no ha dejado de trabajar en la labores agrícolas de temporada en la empresa en que trabaja su padre, quien le procura el trabajo habida cuenta de su antigüedad en la mercantil y al parecer capacidad de contratación, tal y como su propia hermana Matilde vino a reconocer en sede plenaria ( art. 376 LEC ) y también advera su propio padre ( art. 316 LEC ). Además, consta acreditado por virtud de la propia declaración de su madre que Baldomero ha convivido con su pareja, alquilando una vivienda en la localidad. A mayor abundamiento, el contenido del documento número 4 de la demanda, ratifica dicha situación de independencia económica, pese a que la renuncia al derecho a alimentos está prohibida por el art. 151 CC . A contrario sensu, no resulta acreditado con tal elenco probatorio, pese a la situación actual de convivencia de Baldomero en el domicilio familiar, que éste no disponga de medios propios y suficientes para llevar una vida económica independiente. Por lo que en este punto, el recurso interpuesto por la Sra.
Gema no puede prosperar.
TERCERO.- El caso de la joven Matilde , de 21 años de edad en la actualidad, merece razonamiento separado.
La jurisprudencia del TS ha venido manteniendo que la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no está sometida a los mismos fundamentos que la correspondiente a los hijos menores de edad que se basa en los deberes de la filiación, mientras que para aquellos se sustenta en deberes de solidaridad familiar, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes para determinar su subsistencia o su extinción, así podemos citar la STS de 21/09/2016 cuando razona al respecto que ' 1.- Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que 'por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional' .
El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 CC ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente ' según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención '.
Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre .
2.- La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.
Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.
Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre , niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre.' Dice también el TS en relación a la prestación de alimentos a los hijos mayores en sentencia de 25/10/2016 (Rec 2142/15 ) que ' Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( sentencia 5 de noviembre 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 , con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que 'por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional '.
En cuanto a la temporalidad de los alimentos de los hijos mayores viene establecer la STS de 22 de junio de 2017 (ROJ STS 2511/2017 ) que ' Posibilidad de limitación temporal del derecho alimenticio al no configurase la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad con carácter incondicional . STS 558/2016, de 21 de septiembre , y STS 55/2015 de 12 de febrero ... La temporalidad de la pensión de alimentos, vinculado con su actitud personal en su aprovechamiento académico, supone un acicate para realizar un esfuerzo inexistente hasta el momento, ante la certeza de la supresión de la pensión a una fecha determinada. Esta temporalidad de la pensión de alimentos en los supuestos de establecerse para hijos mayores o a los que ésta sobreviene en el procedimiento de familia, se encuentra presente dentro del art. 93.2 CC , sobre todo en aquellos supuestos en los que, si bien todavía no existe causa de extinción de los alimentos, se trata de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo, con un esfuerzo que no se está realizando, una ocupación laboral que garantice su propia subsistencia. Si pese a un intento real de incorporación al mercado laboral éste no se consiguiere, el hijo siempre tendría la posibilidad de solicitar alimentos a sus progenitores por causa de efectiva y real necesidad en el procedimiento declarativo correspondiente. ' .
Aplicando la jurisprudencia trascrita al supuesto sometido a revisión, la Sala no puede compartir la reducción a 65 euros mensuales impuesta por el Juez a quo, pues: 1º) No es consecuente con el propio criterio mantenido para la permanencia de la pensión respecto a Alejo , pues incluso con relación a éste resulta acreditado que percibe una pensión de invalidez no contributiva mensual cercana a los 400 euros, mientras que Matilde actualmente no percibe ingresos derivados de actividad laboral. Lo que por el propio agravio comparativo de situaciones económicas supondría infringir lo prevenido en el art. 775 LEC al no encontrar acogida la modificación sustancial en el hecho de que la joven haya trabajado o haya variado sustancialmente la fortuna del progenitor obligado.
2º) En segundo lugar, y sin obviar que ciertamente nos encontramos ante situaciones personales diversas de los tres hermanos, la Sala estima que no es la vía de la reducción sino la de la temporalidad de la pensión la que se impone en la presente alzada.
En tal sentido, resulta acreditado en sede plenaria que la joven Matilde por mediación de su padre estuvo trabajando para la empresa en que éste está empleado en labores de recogida agrarias durante un período cercano a los cuatro meses. Y siendo esto cierto, y al tiempo consustancial temporalmente a la situación que plasma el documento número 4 de la demanda, también lo es que las legítimas expectativas de la joven Matilde , que cuenta con 21 años en la actualidad, no pasan por la dedicación a labores agrarias. La edad actual de la joven y el hecho de que no resulta acreditado que haya habido una dejación de su formación, y que cuente con legítimas aspiraciones con el desarrollo de un curso de formación profesional en peluquería y cosmética capilar al que asiste regularmente según certificación (doc. 10 de la demanda), no convierte su actuar en una situación de parasitismo familiar. Por lo que, teniendo en consideración la duración del curso de Formación Profesional (2000 horas, según art. 2 del Real Decreto 1588/2011, de 4 de noviembre , por el que se establece el Título de Técnico en Peluquería y Cosmética Capilar y se fijan sus enseñanzas mínimas) y año de comienzo -curso 2016/2017-, se considera proporcionado estimar un período de dos años durante el cual la joven tras culminar su formación pueda prudentemente procurarse un empleo conforme a sus aspiraciones profesionales. Período durante el que el Sr. Alejo deberá seguir abonando la misma pensión de alimentos acordada en la sentencia cuya modificación se interesa.
Por lo que en este punto, la sentencia ha de ser parcialmente revocada, accediendo de la misma forma parcial a lo interesado por la asistencia letrada de la Sra. Gema . De igual manera, no ha lugar a acceder a la pretensión subsidiariamente formulada en el escrito de recurso por el Sr. Matilde , al no ser cuestión planteada en la instancia, y considerarse legitimada para la percepción de la pensión en la cuenta originariamente consignada a la Sra. Gema , pues la pensión se fija y mantiene en contemplación a la situación de convivencia de la joven con su progenitora.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación del Sr. Matilde , procede condenar al apelante en las costas procesales irrogadas en esta alzada conforme a lo prevenido en el art. 398.1 º y 394.1º LEC .
Dada la parcial estimación del recurso interpuesto por la Sra. Gema , no procede realizar expresa condena en costas procesales al amparo del art. 398.2º LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de D ª Gema , revocamos parcialmente la sentencia recurrida, y, en su consecuencia, fijamos como pensión de alimentos que D. Alejo deberá abonar a su hija Matilde la de 200 euros mensuales, limitada temporalmente a dos años desde la fecha de dictado de esta sentencia y pagadera en los mismos términos y condiciones que los fijados en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 , confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. No se hace expresa condena en las costas procesales de esta alzada.2º) Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alejo , confirmamos la sentencia recurrida, en los términos expuestos en el anterior apartado, con imposición de las costas procesales irrogadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
