Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 605/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 351/2021 de 22 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 605/2022
Núm. Cendoj: 28079370282022101698
Núm. Ecli: ES:APM:2022:11961
Núm. Roj: SAP M 11961:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0022808
Rollo de apelación 351/2021
Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 10
Autos de origen: Juicio ordinario 108/2016
Parte apelante: D. Maximo
Procurador: D. Ángel Rojas Santos
Letrado: D. Carlos Rafael García-Nieto Videgain
Parte apelada: GRAVERAS ACICOYA, S.A.
Procurador: D. Isidro Orquín Cedenilla
Letrada: Dª Laura Hernández García
SENTENCIA Nº 605/2022
En Madrid, a 22 de julio de 2022.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 351/2021, los autos del procedimiento registrados en el Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 10 como juicio ordinario 108/2016.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por GRAVERAS ACICOYA, S.A. contra D. Maximo, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, se solicitaba el dictado de 'sentencia en la que se declare la responsabilidad del administrador demandado de la mercantil MOLINA ORTIZ SALDAÑA TRUJILLO, S.L. y así lo condene al pago de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (8.646,76 euros) a favor de GRAVERAS ACICOYA, S.A. sin perjuicio de los intereses que puedan devengarse de este procedimiento y con expresa condena en costas al demandado'.
SEGUNDO.-Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2018, con el siguiente fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil 'Graveras Acicoya, S.A. contra D. Maximo administrador único de la entidad 'Molina Ortiz Saldaña Trujillo, S.L.', debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 8.646,76 euros más intereses legales y moratorios con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
TERCERO.-Con fecha 14 de mayo de 2019, en relación con la solicitud de complemento deducida por D. Maximo, se dictó auto cuya parte dispositiva reza: 'DISPONGO: que debo acordar y acuerdo no acceder a la modificación interesada'.
CUARTO.-Publicada y notificada dicha resolución, los demandados interpusieron sendos recursos de apelación, que, admitidos y tramitados en legal forma, habiendo formulado oposición la entidad demandante, han dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 21 de julio de 2022.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
I. ANTECEDENTES RELEVANTES. OBSERVACIONES PRELIMINARES SOBRE EL RECURSO
1.- El presente expediente trae causa de la demanda promovida por GRAVERAS ACICOYA, S.A. ('ACICOYA') contra D. Maximo, como administrador único de MOLINA ORTIZ SALDAÑA TRUJILLO, S.L. ('SALDAÑA TRUJILLO'), en ejercicio acumulado de la acción de responsabilidad solidaria de los administradores y la acción individual de responsabilidad contempladas en el artículo 367 y 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ('LSC'), respectivamente. La cantidad reclamada como principal, 8.646,76 euros, corresponde al importe de diversos suministros efectuados por ACICOYA a SALDAÑA TRUJILLO, que dieron lugar a la emisión de las facturas que se aportan con la demanda, la más antigua fechada el 25 de febrero de 2008 y, la más moderna, el 30 de abril de ese mismo año. También se acompañan los correspondientes albaranes de entrega.
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia en los términos interesados en la demanda, al estimarse la acción de responsabilidad solidaria de los administradores. Tras desechar las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación, la juzgadora de la anterior señala como fundamentos de su decisión los siguientes: (i) la deuda social ha de tenerse por acreditada con las facturas y albaranes de entrega acompañados como bloque documental número 3 con la demanda; (ii) el Sr. Maximo figura como administrador único en el Registro Mercantil, sin que conste que haya cesado en el cargo; (iii) al hilo de esta última circunstancia, debe rechazarse la excepción de prescripción de la acción; (iv) a la vista de la prueba documental aportada, ha de tenerse por probada la concurrencia de las causas de disolución contempladas en las letras a), c) y e) del artículo 363.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 2 de julio ('LSC'), según la redacción dada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto; (v) no se ha procedido a la disolución de SALDAÑA TRUJILLO, tal como resulta de la certificación del Registro Mercantil obrante en las actuaciones; (vi) en el año en que se contrajo la deuda objeto de reclamación, SALDAÑA TRUJILLO incurrió en causa de disolución, debiendo entrar en juego la presunción consagrada en el artículo 367.2 LSC. La sentencia no entró en el examen de la acción individual de responsabilidad.
3.- No conforme con lo así decidido, el Sr. Maximo apeló para solicitar nueva sentencia que, revocando la dictada en primera instancia, le absolviese de los pedimentos deducidos en la demanda.
4.- En los apartados que siguen abordaremos el examen de las cuestiones que afloran en esta segunda instancia, en medida precisa para la adecuada resolución de la controversia que se nos somete.
5.- Antes de acometer tal tarea, nos vemos en la obligación de hacer referencia a la defectuosa técnica del escrito de interposición del recurso. Observamos pasajes con frases incompletas, que dificultan la intelección de la argumentación. Es frecuente la remisión pura y simple a lo dicho en los escritos rectores, o a lo alegado en la audiencia previa y en el acto del juicio. En no pocas ocasiones, el hilo discursivo del apartado 'Motivos' (a partir de la página 9) resulta enrevesado y difícilmente entendible sin acudir a lo que se dice en el precedente apartado 'II. Antecedentes de hecho'. Por otro lado, abundan en diferentes subapartados del apartado 'Motivos' argumentos de orden general, sin explicar la forma en que los mismos resultan trasladables al caso. Tampoco la exposición de los diferentes motivos de impugnación responde a una ordenación lógica. Con tales elementos, advertimos, ya en este momento inicial, que el examen del recurso se focalizará en aquellas cuestiones que identificamos en el mismo, convenientemente ordenadas y prescindiendo de argumentos que no aparezcan explícitamente desarrollados en él.
II. SOBRE LOS VICIOS PROCESALES DE LA SENTENCIA
6.- Los motivos de apelación basados en este tipo de infracción han de ser examinados en primer lugar, habida cuenta los efectos que el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC') anuda a su estimación.
7.- El apartado segundo de los 'Motivos' lleva por rúbrica 'incongruencia omisiva e incongruencia mixta o por error'. El mismo abunda en consideraciones de carácter general sobre vicios de esa tipología. Según puede leerse allí, la denuncia se concreta (página 11) en la falta de pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre 'pretensiones esenciales debidamente planteadas' por el recurrente en relación con la no concurrencia de causa de disolución con anterioridad al nacimiento de la deuda reclamada y en la decisión de la controversia prescindiendo de los términos en los que las partes plantearon el debate. Poniendo esto último en relación con otros pasajes del escrito de interposición del recurso, cabe entender que a lo que se está haciendo referencia es a que la juzgadora de la anterior instancia se apartó del resultado que arroja la prueba practicada, en relación con lo alegado por la parte recurrente como sustento de la oposición a la demanda; a que la sentencia impugnada carece de discurso argumentativo, a partir de la prueba practicada, en el que basar la afirmación de que SALDAÑA TRUJILLO estaba incursa en causa de disolución y a que la sentencia recurrida establece que concurrían las causas de disolución de las letras a) y c) del artículo 363.1 LSC sin que las mismas se hubiesen invocado en la demanda.
Respuesta del Tribunal
8.- La incongruencia deriva de la falta de correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. En su modalidad 'extra petita' (es a la que la parte recurrente se refiere cuando alude a 'incongruencia mixta o por error'), la incongruencia supone que la sentencia se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes.
9.- La falta de congruencia nada tiene que ver con cuestiones relativas a la valoración de la prueba.
10.- Tampoco cabe confundir incongruencia omisiva con falta de motivación. Así nos lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:5970): 'una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo'.
11.- Ello no obstante, una aquilatada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia de 15 de noviembre de 2015, ES:TC:2015:232) establece que la nota de congruencia que han de llenar las resoluciones judiciales exige dar respuesta no solo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales en que aquellas se fundan, debiendo estas últimas ser tratadas de forma expresa o, siquiera, de forma implícita por la sentencia, pues, de otro modo, se desatendería la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia.
12.- Dicho cuanto antecede, cabe concluir que la denuncia de falta de congruencia no puede ser acogida, salvo en lo que relativo a la estimación de la concurrencia de la causa de disolución contemplada en la letra c) del artículo 363.1 LSC, en la redacción resultante de la reforma operada por la Ley 25/2011 (imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social) como presupuesto de la acción acogida en la sentencia recurrida. En efecto, la lectura de la demanda (subapartado 2, dentro del fundamento jurídico 'V. Responsabilidad por deudas de los administradores', p. 16 y 17) revela que no se alegó la concurrencia de tal causa de disolución.
13.- En lo relativo a la falta de pronunciamiento sobre alegaciones sustanciales de la parte recurrente, escenario que, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional que hemos ejado apuntado, cabría situar bajo el encabezamiento de falta de congruencia, no ha lugar a la queja. Los alegatos que se dicen ignorados en realidad resultan implícitamente desvirtuados por los razonamientos en los que la juzgadora precedente basa su fallo, a saber, que la falta de presentación de cuentas anuales a partir del ejercicio 2008, el cierre de hecho y falta de actividad de SALDAÑA TRUJILLO, las incidencias y procedimientos de ejecución contra ella seguidos por la Seguridad Social y la AEAT, todo ello, según aparece documentado en las actuaciones, acreditan la concurrencia de las diversas causas de disolución que apunta, y que ya en el año en que nació la deuda social la susodicha mercantil se encontraba en dicha tesitura, sin que el aquí recurrente hubiese aportado prueba que permitiese descartar la entrada en juego de la presunción de posterioridad de la obligación social consagrada en el artículo 367.2 LSC. Lo anterior debe ser entendido con independencia del juicio acerca del acierto de tal análisis, cuestión que no puede ser examinada bajo la rúbrica que nos ocupa.
14.- En consecuencia, en la medida en que la sentencia recurrida afirma la concurrencia de causas de disolución de SALDAÑA TRUJILLO no invocadas en la demanda como presupuesto indispensable del fallo, debe considerarse fundada la denuncia de falta de congruencia.
15.- Tal apreciación no conlleva de forma automática la desestimación de las pretensiones articuladas en la demanda, habida cuenta que el fallo estimatorio de la sentencia impugnada se asienta en la concurrencia de otras causas de disolución como presupuesto de la acción acogida, respecto de las cuales no se plantea la misma problemática. Ello, amén de la necesidad de entrar en el examen de la acción individual de responsabilidad ejercitada también en la demanda, en el caso de que como consecuencia del recurso hubiera de revocarse el pronunciamiento estimando, con base en la concurrencia de esas otras causas de disolución, la acción de responsabilidad solidaria de administradores, única sobre la que se pronunció la sentencia apelada.
16.- En el mismo subapartado segundo de los 'motivos' se alude a la falta de congruencia interna de la sentencia (p. 13), fundada en que 'la sentencia está construida de tal manera que en la parte expositiva se afirma que condena a la administradora y en la dispositiva que no se ha practicado actividad probatoria'. No alcanzamos a comprender qué es en concreto lo que se quiere decir. En cualquier caso, no apreciamos que la sentencia impugnada incurra en tal tacha.
III. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE ADMINISTRADORES
17.- A esta cuestión se dedica el subapartado 'Cero' de los 'Motivos' del recurso. Lo que se alega es que a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 949 del Código de Comercio ('CCo'). Son dos las líneas de razonamiento que emplea el recurrente.
18.- Ajustándose al régimen prescriptivo recogido en el citado artículo del Código de Comercio, que marca como dies a quo la fecha del cese en el ejercicio de la administración, sostiene el recurrente que se dan los presupuestos necesarios para su entrada en juego: el cese de hecho del Sr. Maximo, como consecuencia del cese de SALDAÑA TRUJILLO en su actividad más de cuatro años antes de interponerse la demanda, y el conocimiento efectivo de dicho cese por ACICOYA, según resulta del propio relato de la demanda. En este sentido, cabe observar que la demanda hace referencia, como antecedente del presente expediente, a que en el año 2009 ACICOYA promovió contra SALDAÑA TRUJILLO procedimiento monitorio ante los Juzgados de Guadalajara, en el curso del cual se dictaron sendas diligencias de ordenación con fecha 16 de noviembre de 2009 y 28 de mayo de 2010, haciendo saber a la promotora el resultado negativo de las diligencias de notificación y requerimiento de pago intentadas en el domicilio social de SALDAÑA TRUJILLO, recogiéndose en la segunda de ellas que el lugar se encontraba cerrado desde tiempo atrás.
19.- Alternativamente, el Sr. Maximo pretende que se considere prescrite la acción por aplicación de lo dispuesto en el artículo 241 bis LSC, el cual señala como fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción el día en que la acción hubiera podido ejercitarse, lo que nos remitiría a las mismas fechas ya apuntadas.
Respuesta del Tribunal
20.- Los planteamientos de la parte recurrente están condenados al fracaso, por lo que explicamos a continuación.
21.- En primer lugar, es indudable que el cese de hecho en el cargo puede ser invocado como momento determinante del comienzo del plazo prescriptivo de las acciones del tipo que aquí nos ocupa cuando el acreedor social tiene un conocimiento efectivo del mismo. Así lo tiene dicho el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones. Pero, como observamos en sentencia de 15 de junio de 2017, ES:APM:2017:9016, también tiene señalado el Alto Tribunal que no ha de confundirse el cese de hecho con el abandono de hecho de la administración social, ni con la mera inactividad de la sociedad ( sentencias de 12 de febrero de 2009 -ES:TS:2009:441-, 15 de julio de 2010 -ES:TS:2010:3815- y 4 de abril de 2011 - ES:TS:2011:2016). La sociedad no se extingue por la mera inactividad o inoperatividad. En tanto no se adopte por la junta general el correspondiente acuerdo de disolución o la disolución se decrete judicialmente, la sociedad sigue existiendo, manteniendo sus órganos sociales. Recogiendo dicho criterio, esta Sala ha mantenido en numerosas resoluciones (sentencias de 19 de junio y 11 de julio de 2008, 24 de abril de 2009, 17 de septiembre de 2010 y 4 de marzo de 2011, entre muchas otras) que la mera dejación de funciones no implica el cese del administrador, ni es equiparable al cese en el ejercicio de la administración.
22.- En segundo lugar, hemos de observar que, tanto por su redacción como por su ubicación sistemática, la regulación contenida en el artículo 241 bis LSC resulta aplicable a la acción social de responsabilidad y a la acción de individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad solidaria de los administradores, que es la que ahora nos ocupa.
III. ADECUACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO ACOGIENDO LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE ADMINISTRADORES
23.- Desde el punto de vista sustantivo, los reparos que el Sr. Maximo expresa frente al pronunciamiento recaído en primera instancia se concentran en el elemento relativo a la posterioridad de la deuda reclamada respecto del acaecimiento de causa legal de disolución, en referencia, primeramente, a la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas contemplada en la redacción vigente de la LSC en la letra e) del artículo 363.1.
24.- En este sentido, argumenta el Sr. Maximo que la prueba documental aportada por la propia parte demandante pone de manifiesto la falta de este requisito, lo que habría de conducir a la desestimación de las pretensiones acogidas en la sentencia recurrida. Lleva razón. Como resulta de los albaranes aportados con la demanda, la deuda que se reclama responde a suministros efectuados en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2007 y el de abril de 2008, cuyo cobro se instrumentó en una serie de facturas que también se acompañan con la demanda, la más antigua del mes de febrero de 2008 y la más moderna del mes de abril de ese mismo año. Si nos atenemos a los documentos aportados por ACICOYA en la audiencia previa, en concreto, el documento número 3, el patrimonio neto que reflejaban las cuentas anuales de SALDAÑA TRUJILLO depositadas en el Registro Mercantil era 132.276 euros en el ejercicio 2006, 71.885 euros en el ejercicio 2007 y 12.295 euros las del ejercicio 2008, siendo el capital social de 3.005 euros en todos los casos. A la vista de tales datos, las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de primera instancia se nos presentan infundadas.
25.- Similares reparos expresa la parte recurrente respecto de la precedencia de un escenario de disolución por concurrencia de la causa contemplada en la letra a) del artículo 363.1 LSC en su redacción vigente ('a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un periodo de inactividad superior a un año'), que la sentencia impugnada también aprecia. Hemos de observar que la única referencia a esta causa de disolución que encontramos en la demanda es la escueta indicación de que la sociedad se encuentra inactiva (penúltimo párrafo en la página 16). Ni siquiera se transcribe el apartado 2 del artículo 363 LSC en su redacción originaria (la que recoge la demanda al transcribir el apartado 1 del citado precepto en esa misma página), que era donde se contemplaba la causa de disolución, exclusivamente con referencia a la sociedad de responsabilidad limitada, antes de la reforma operada en la LSC por la Ley 25/2011 ('La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá, además, por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos'). En todo caso, también en este punto asiste la razón a la parte recurrente, cuando observa que los suministros de los que trae su causa la deuda que pretende hacerse efectiva a través del presente expediente constituyen por si solos un indicio lo suficientemente sólido para rechazar con fundamento que SALDAÑA TRUJILLO se encontrara incursa en causa de disolución asociada al cese en el ejercicio de la actividad que constituía su objeto social. El documento número 3 aportado por ACICOYA en la audiencia previa al que antes nos hemos referido evidencia la continuidad de la actividad de ACICOYA incluso con posterioridad a la fecha en que nacieron las deudas que se reclaman. Todo ello nos lleva, sin necesidad de mayores consideraciones, a rechazar también las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada anudadas a la apreciación de esta otra causa de disolución.
26.- A la vista del análisis que precede, la acción de responsabilidad solidaria de administradores que acogió la sentencia impugnada no debió ser estimada. Ello no determina sin más la suerte de la contienda, toda vez que, como quedó apuntado más arriba, habiéndose ejercitado simultáneamente en la demanda la acción individual de responsabilidad, esta quedó sin respuesta debido a la suerte favorable de la acción aquí rechazada. De esta forma, nos corresponde ahora entrar en el examen de esa otra acción, a fin de dar cumplida respuesta a la controversia planteada.
IV. EXAMEN DE LA ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
IV.I. Prescripción de la acción
27.- A la vista de los términos en que quedó perfilado el debate en la instancia precedente, la primera cuestión que debe ser abordada a propósito de la acción individual de responsabilidad ejercitada por ACICOYA es la referente a la prescripción.
28.- En su escrito de contestación, el Sr. Maximo opuso que esta acción estaba prescrita de conformidad con el artículo 241 bis LSC, observando que, tal como se desprendía de la relación de hechos de la demanda, ACICOYA fue conocedora del cierre de hecho de SALDAÑA TRUJILLO (que es el elemento sobre el que se articulan los pedimentos de la demanda) en el curso del procedimiento monitorio que instó contra dicha entidad en el año 2009, habiéndose superado con creces a la fecha de presentación de la demanda origen de las presentaciones actuaciones el plazo de cuatro años que legalmente tiene señalado el ejercicio de la accion, computado desde la fecha en que ACICOYA cobró conocimiento de aquella circunstancia. Es esta fecha, señala el recurrente, la que debe tomarse como dies a quo, de conformidad con el artículo 241 bis LSC.
Respuesta del Tribunal
29.- Ninguna acogida merecen tales descargos, por lo que explicamos a continuación.
30.- Con anterioridad a la entrada en vigor de la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, la prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores, independientemente de su naturaleza, se regía por el artículo 949 CCo, el cual establece un plazo de cuatro años a contar desde el cese. La Ley 31/2014 supuso un cambio notorio, introduciendo en la LSC un nuevo artículo 241 bis, en el que, manteniéndose el plazo prescriptivo de cuatro años, se establece como momento inicial del cómputo de dicho plazo, en el caso de la acción social de responsabilidad y el de la acción individual de responsabilidad, 'el día en que hubiera podido ejercitarse' la acción.
31.- Cuando se trate de acciones comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 241 bis LSC que, sustentándose en actos u omisiones del administrador anteriores a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, se ejercitan después de este momento, como es aquí el caso, el cambio normativo operado únicamente tendría incidencia en aquellos supuestos en que al tiempo de dicha entrada en vigor no hubiera comenzado la prescripción conforme al régimen anterior, esto es, no se hubiera producido el cese en el cargo, que es el evento al que el artículo 949 Cco anuda el inicio del plazo de prescripción. En tales supuestos este tribunal, apoyándose en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil, tiene dicho que el plazo de prescripción comenzaría a correr desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014 ( sentencias 71/2021, de 15 de febrero, y 326/2021, de 24 de septiembre). Es diáfano que, dicho plazo no había transcurrido a la fecha de interposición de la la demanda origen de la presentes actuaciones, 5 de febrero de 2016.
IV.II. Procedencia de la accion
32.- Como ya quedó apuntado, la acción individual de responsabilidad que ACICOYA ejercita se sustenta en el cierre de hecho de SALDAÑA TRUJILLO, situación que, según se alega en la demanda, se patentizó en el curso del procedimiento monitorio promovido contra ella ante los Juzgados de Guadalajara en el año 2009 (vid apartado 18 supra). Alega ACICOYA que SALDAÑA TRUJILLO desapareció de su domicilio social, sin que haya vuelto a desarrollar ninguna actividad comercial, ni depositar cuentas en el Registro mercantil, ni conocérsele actividad orgánica alguna, y que la misma carece de patrimonio con el que hacer frente a su crédito, constando a la actora que SALDAÑA TRUJILLO ha sido declarada en situación de insolvencia total en tres procedimientos seguidos ante los juzgados de lo social, figurando en los boletines oficiales numerosas incidencias de dicha entidad frente a la Agencia Tributaria, la Seguridad Social y Administraciones Locales. El demandado tiene reconocido el cierre de hecho de la empresa en la Navidad del año 2009.
Respuesta del Tribunal
33.- Tiene establecido la jurisprudencia con reiteración que no puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o los deberes inherentes a su cargo, que conforma el sustrato del juicio de responsabilidad bajo el régimen del artículo 241 LSC. Tal concepción convertiría la responsabilidad de los administradores sociales en una responsabilidad objetiva y produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de sus administradores. De ahí, prosigue esa misma jurisprudencia, que se exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre la conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad. Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas de la sociedad porque esta haya entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus créditos. Por el contrario, observa el Alto Tribunal, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (por todas, sentencias de 2 de marzo de 2017 -ES:TS:2017:721-, 10 de diciembre de 2020 - ES:TS:2020:4072- y 6 de octubre de 2021 -ES:TS:2021:3606).
34.- Dicho lo anterior, hemos de recordar el criterio expresado por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de abril de 2016 (ES:TS:2016:1650), en relación con los requisitos que deben concurrir para el éxito de la acción individual de responsabilidad en solicitud de indemnización del daño que pueda suponer para un acreedor el impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la sociedad deudora:
'Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama elart. 1257 CC( sentencias 131/2016, de 3 de marzo; y 242/2014, de 23 de mayo ).
De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
[...)
En este contexto, para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.
[...]
En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia'(énfasis añadido).
En la misma línea, la sentencia de 13 de julio de 2016 (ES:TS:2016:3433) remacha:
'Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero,para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril )'. (énfasis añadido).
Esta doctrina se reitera en las sentencias de 27 de febrero de 2017 (ES:TS:2017:711) y 19 de diciembre de 2018 (ES:TS:2018:4326).
35.- En el caso presente, ACICOYA no ha elaborado ningún discurso del que pudiera deducirse que, al tiempo de producirse el cierre de hecho de SALDAÑA TRUJILLO, su crédito hubiera podido ser satisfecho, al menos en parte. Es más, expresamente afirma ACICOYA en su demanda la inexistencia de bienes y derechos de crédito con los que poder hacer efectivo el suyo, señalando que, aunque en el Registro de la Propiedad figura un inmueble a nombre de SALDAÑA TRUJILLO, las cargas que sobre él pesan lo imposibilitarían. El cambio de guión que se registra en el escrito de oposición, para poner en valor el inmueble de referencia y la existencia de unos fondos propios por un importe elevado, no resulta admisible.
36.- En consecuencia, la acción individual de responsabilidad ha de ser desestimada.
V. COSTAS
37.- La desestimación de las pretensiones deducidas por ACICOYA en su demanda como consecuencia de la labor revisora ejercitada por este Tribunal a raíz del recurso interpuesto por el Sr. Maximo, comporta las siguientes consecuencias en materia de costas: (i) las de primera instancia habrán de ser a cargo de ACICOYA, de conformidad con el artículo 394.1 LEC; (ii) no cabe expresa imposición de las de segunda instancia a ninguna de las partes, por aplicación de lo establecido en el artículo 398.2 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, la Sala acuerda el siguiente
Fallo
1.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Maximo contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 10 en los autos de referencia, que REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO.
2.- En su lugar, se acuerda DESESTIMAR EN SU INTEGRIDAD la demanda promovida por GRAVERAS ACICOYA, S.A. contra D. Maximo y, en consecuencia:
2.1.- Se absuelve a D. Maximo de los pedimentos contra él formulados por GRAVERAS ACICOYA, S.A.
2.2.- Se condena a GRAVERAS ACICOYA, S.A. al pago de las costas de primera instancia.
3.- No procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución a D. Maximo del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
