Sentencia Civil Nº 606/20...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Civil Nº 606/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 873/2006 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SELLART OLLEARIS, ELENA

Nº de sentencia: 606/2007

Núm. Cendoj: 08019370112007100751

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13422


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 873/06

JUICIO ORDINARIO NÚM. 218/05

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 606

Ilmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª ANA JESUS FERNANDEZ SAN MIGUEL

Dª HELENA SELLART OLLEARIS

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 218/05 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona , a instancia de SEPAUTO MOVIL SA , contra MUNAT SEGUROS, y otros ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de septiembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de SEPAUTO MOVIL SA contra INSTALACIONES DILOR BARCELONA SA, MUNAT SEGUROS, PINTURAS MAVI y CASER SA , debo condenar y condeno a dichas demandadas a pagar solidariamente a la actora la cantidad de cuarenta mil treinta y ocho euros con veinticuatro céntimos (40.038'24) más los intereses legales desde la interpelación judicial, y respecto a las aseguradoras más los intereses incrementados conforme el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el dia 15 de marzo de 2004 . Todo ello con imposición a las demandadas de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. HELENA SELLART OLLEARIS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la reclamación de cantidad, formulada por la entidad SEPAUTO MOVIL S.A., en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Se alzan los codemandados, INSTALACIONES DILOR S.A. y MUNAT SEGUROS S.A., contra la meritada sentencia, por entender, primero; que la juez "a quo" ha vulnerado el art. 218 LEC , en cuanto a la obligación de motivar de forma clara las sentencias, y segundo; por haber incurrido en error al valorar el material probatorio.

SEGUNDO.- La parte apelante, como cuestión previa, hace referencia a la parquedad de la sentencia apelada, considerando que la misma vulnera el derecho constitucional a obtener de los órganos judiciales, resoluciones motivadas y fundadas en derecho. Dicha circunstancia obliga a tratar, en primer lugar, si la sentencia de primera instancia cumple con la exigencia de fundamentación precisa.

La motivación de las sentencias, según afirma tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo (SSTC de 26 de febrero de 1992 y de 3 de julio de 1995, y SSTS de 14 de febrero y 22 de junio, ambas del 2000 ), es una exigencia constitucional que actúa como garantía para el justiciable.

Conforme señala la STS de 5 de marzo de 2002 : "La motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución ) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); en el primer aspecto, forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, donde se incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria e irrazonable, aunque la argumentación jurídica pueda resultar discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (STC de 23 de abril de 1990 EDJ 1990/4318 y STS de 14 de enero de 1991 EDJ 1991/242 ); su exigencia formal responde principalmente a una doble finalidad: de una parte, el fundamento de la decisión adoptada, para hacer explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de otra, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (SSTC de 5 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1991 EDJ 1991/10231 ; SSTS de 5 de noviembre de 1992 EDJ 1992/10904 y 20 de febrero de 1993 EDJ 1993/1621 ). Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento (STS de 20 de diciembre de 1991 EDJ 1991/12164 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 EDJ 1991/783 y 25 de junio de 1992 EDJ 1992/6894 ; STS de 12 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10265 ), tampoco la excluye una redacción defectuosa, pero inteligible (STS de 15 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12390 ).El Tribunal Supremo considera motivación suficiente que la lectura de la sentencia permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ); o, a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho, se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la parte dispositiva (STS de 10 de noviembre de 1989 EDJ 1989/10041 ); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 EDJ 1992/2212 ). Esta Sala ha manifestado que no existe motivación adecuada cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico (STS de 20 de junio de 1992 EDJ 1992/6636 )."

Aplicando anterior doctrina al caso de autos, hemos de llegar a la necesaria conclusión de que la sentencia apelada cumple con el requisito de motivación establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que trata las cuestiones fundamentales objeto de litigio, expone las razones por las que estima las pretensiones del demandante y da la posibilidad, sin dificultad alguna, de fundamentar su impugnación, como así lo ha hecho el apelante, sin que sea preciso un mayor desarrollo argumental para cumplir con las previsiones legales, tal y como se establece en la anterior cita jurisprudencial.

TERCERO.- Revisadas en esta segunda instancia el conjunto de la prueba practicada, la conclusión a la que llega este Tribunal no difiere de la alcanzada por el Juzgador a quo. Resulta claro que, la entidad contratada por la codemandada (INSTALACIONES DILOR BARCELONA S.A.), MAVI PINTURAS S.L., pintaba el exterior del edificio con uso de unas pistolas de aire comprimido, que fueron la causa de que las partículas de pintura dañasen los vehículos propiedad de la demandante. Por ello, en dicha zona existía una falta de control, vigilancia e insuficiencia de medidas de seguridad por parte de ambas empresas, la entidad apelante y la codemandada MAVI PINTURAS, pues era evidente el riesgo que conllevaba la utilización de el método de pintar la fachada de un edificio con dichas pistolas de aire comprimido, y cuya omisión determina la obligación de responder de la apelante/demandada por culpa "in vigilando" o "in eligendo" y por ello de su Aseguradora. Teniendo en cuenta que las garantías adoptadas, conforme a las disposiciones legales para prever y evitar los daños previsibles y evitables, no han ofrecido resultado positivo. Por ello revelan su insuficiencia, estando por tanto incompleta la diligencia ejercitada por la empresa apelante.

Concurren por tanto, los presupuestos que exigen los arts. 1902 y 1903 del CC , para que se tenga por nacida la obligación de reparar; la empresa apelante contrató a MAVI PINTURAS para pintar su edificio, y dicha actividad fue creadora de un daño, habiendo omitido las medidas de protección que la misma requería, pues el resultado dañoso demuestra que las adoptadas resultaron insuficientes.

Derivado de cuanto antecede y en las circunstancias probatorias a que acabamos de aludir, la responsabilidad de los demandados en este caso consideramos que es clara. Tratándose de una reclamación de tercero por responsabilidad extracontractual, en la producción de cuyos daños intervinieron una pluralidad de personas interelacionadas con conductas concurrentes, es de plena aplicación a la misma, la doctrina según la cual la responsabilidad tiene carácter solidaria cuando los causantes o culpables son o pueden ser varios, pesando sobre cada uno de ellos la obligación de reparar el daño íntegramente, y pudiendo, por tanto, dirigirse el perjudicado indistintamente contra los responsables o contra cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones que se deriven (STS de 7 de julio del 2002 ).

Para fundamentar lo anterior, hay que traer a colación la STS de 24 de junio de 2000 , que dice: "La responsabilidad por hecho ajeno tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil se basa en una relación de dependencia o subordinación entre el causante material del daño y el empresario demandado, además de que el acto antijurídico y lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable, siempre con posibilidad de acción directa contra el titular de la empresa (sentencias de 18 de junio de 1979 EDJ 1979/877 , 4 de enero de 1982 EDJ 1982/94 , 28 de febrero de 1983 EDJ 1983/1325 y 26 de junio de 1984 EDJ 1984/7264 , entre otras); y ya se la funde en la intervención de culpa "in eligendo" o "in vigilando", por infracción del deber de cuidado reprochable al segundo en la selección de dependiente o en el control de la actividad por éste desarrollada, bien se prescinda de tales presunciones y se acuda a la responsabilidad por riesgo, siguiendo el criterio mayoritario (Sentencias de 4 de enero de 1982 y 3 de julio de 1984 EDJ 1984/7284 ), ciertamente será indispensable una actuación culposa del dependiente o empleado (sentencia de 9 de julio de 1984 EDJ 1984/7297 ), como se desprende del fundamento mismo de tal responsabilidad y del párrafo primero del propio artículo 1903 (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1985 )."

Así como cuando la STS de 8 de mayo de 1999 , afirma que: "La responsabilidad que impone el precepto dicho -artículo 1903-3 - al empresario no es subsidiaria sino directa, al derivarse del incumplimiento de los deberes impuestos por las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otros y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos, como así ha venido declarándose de manera constante en la jurisprudencia de la Sala."

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, de acuerdo con la doctrina anteriormente citada, considera que procede confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas originadas en esta alzada a la parte apelante (art. 398.2 LEC ).

Fallo

SE DESESTIMA íntegramente el recurso de apelación formulado por INSTALACIONES DILOR BARCELONA S.A., contra la sentencia de fecha 18 de septiembre del 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Barcelona , en los autos nº218/2005, resolución que SE CONFIRMA en todos sus pronunciamientos. Se imponen las costas de este segundo grado a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona a veintiuno de noviembre de dos mil siete, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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