Última revisión
16/11/2007
Sentencia Civil Nº 606/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 525/2007 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 606/2007
Núm. Cendoj: 46250370112007100484
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0003082
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000525/2007- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000939/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA
Apelante: Pedro Francisco .
Procurador.- MARÍA ESTHER BONET PEIRÓ.
Apelado: Isabel .
Procurador.- ISABEL CAUDET VALERO.
SENTENCIA Nº 606/2007
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. José Alfonso Arolas Romero
Magistrados/as
D. Alejandro Giménez Murria
D. Jose Luis Gómez Moreno Mora
===========================
En Valencia, a dieciséis de Noviembre de 2007
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Giménez Murria, los autos de Juicio Ordinario -939/2006, promovidos por Dª Isabel contra D. Pedro Francisco sobre "RECLAMACIÓN DE CANTIDAD", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por el Procurador Dña. MARÍA ESTHER BONET PEIRÓ y asistido del Letrado Dña. RAQUEL MONTES GOMEZ contra Dª Isabel , representado por el Procurador Dña. ISABEL CAUDET VALERO y asistido del Letrado Dña. AMPARO BARRACHINA COSCOLLA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, en fecha 3 DE MAYO DE 2007 en el Juicio Ordinario - 000939/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA planteada por Dª Isabel , contra D. Pedro Francisco , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, debo condenar y condeno al referido demandado, a que, firme la presente resolución, abone a la actora o quien legítimamente le represente la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS Y TREINTA Y NEUVE CENTIMOS DE EURO ( 7.834?39 euros), con más los intereses legales procedentes desde la interpelación judicial.."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Francisco , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Isabel . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de Noviembre de 2007 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició para obtener el pago de las rentas que el demandado adeuda al actor desde el mes de mayo de 1999 hasta el mes de enero de 2001, por un importe de 7.834,39 €.. Habiéndose dictado sentencia en la cual se desestimaron las excepciones planteadas de contrario, se estimó la demanda y se condenó al demandado al pago de la cantidad reclamada, por la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) la excepción de la prescripción, pues entre las partes existía discrepancias sobre la actualización de la renta, en los procedimientos en los que se resolvió esa discrepancia la actora no ejercitó ninguna acción ni siquiera formuló reconvención alguna, ni de manera extrajudicial las reclamó, por tanto faltando cualquier requerimiento de pago la prescripción debe prosperar, al no haberse interrumpido el plazo conforme exige el artículo 1973 del Código Civil , al faltar el ejercicio de acción alguna, por eso no puede aceptarse que exista interrupción de esa prescripción; y 2º) para el caso que no se estime la excepción de prescripción la valoración probatoria que efectuó la Juez "a quo" no es ajustada, pues no existe ninguna resolución de clase alguna que diga que la actualización efectuada por la actora es correcta, ya que únicamente que en el otro procedimiento lo único que se hizo fue desestimar la demanda, pues lo que ocurrió es que en ese tiempo había discrepancias entre las partes sobre la actualización y las sentencias si bien desestimaron la oposición del demandado no la declararon correcta y por tanto esos pronunciamientos no pueden ser tenidos en cuenta.
SEGUNDO.-
La primera cuestión que planteó a la recurrente se refiere a la desestimación de la excepción de prescripción planteada en su día, en la sentencia recurrida la Juez " a quo " fundamentó aquella en que el inicio del cómputo debe dilatarse al 25 de noviembre del 2005, fecha en la que se le comunicó por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, que en el procedimiento seguido con número 35/2001 de Juicio Verbal, se había dictado auto por el Tribunal Supremo en el recurso de casación seguido con el número 2913/2002 (folio 95 y ss.), inadmitiendo aquel recurso. Si atendemos a los documentos acompañados junto a la demanda, y a los propios hechos aceptados por el demandado, tanto al contestarla en el acto de juicio como al formular recurso de apelación, constatamos:
1º) La demandada presentó demanda con fecha de enero del 2001 contra la actualización de rentas realizada por la actora y que se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, con el número 35/2001, en la cual se dictó sentencia , desestimando la demanda (folio 64 a 66), en fecha de 23 de octubre de 2001.
2º) Contra esta sentencia se formuló recurso de apelación que fue resuelto por esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el 30 de julio del año 2002 , en sentencia nº 581 dictada en el rollo de apelación nº 81/2002 , y en la cual se desestimó el recurso y se confirmó la sentencia de instancia, (folio 76 a 83).
3º) Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue resuelto por auto de 18 de octubre de 2005 , en el cual se inadmitía la casación y se declaraba firme la resolución (folio 96 a 102).
Sostiene la recurrente, como se ha recogido en el fundamento anterior, que con independencia de la acción ejercitada por él, el actor podía haber instado o reclamado dicha cantidad de renta. Para su examen debe partirse de la unánime doctrina que el Tribunal Supremo ha efectuado respecto de la valoración restrictiva de la prescripción, puesto que es una cuestión que afecta a la justicia material, y aunque pueda considerarse limitativa del ejercicio de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista al tratarse de una institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo (SSTS. de 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 6 de mayo de 1986, 10 de octubre de 1988, 17 de julio y 28 de diciembre de 1989, 9 de octubre de 1990, 19 de febrero de 1998, y 3 de octubre de 2001 ), y su aplicación al concreto asunto debatido determina a este Tribunal coincidir con el criterio sustentado por la Juez " a quo", por cuanto desde el momento en que se formuló la demanda por el arrendatario, solicitando y oponiéndose a la actualización realizada, con fecha del año 2001, se vedó el ejercicio de cualquier acción para su cobro, por cuanto la reclamación para el pago de las rentas hubiera quedado paralizada hasta la resolución de la cuestión referida a la fijación del importe de la renta sometida a decisión judicial, pues la determinación de la cuantía a que ascendían aquellas, siempre es presupuesto necesario de su pago. Es evidente, que el arrendador podía haber intentado acumular a la acción ejercitada por el arrendatario la de reclamación de cantidad a través de la reconvención, pero la misma hubiese estado en todo caso supeditada a la previa resolución de la pretensión del arrendatario. Es decir, este Tribunal concluye que, atendiendo a que el artículo 1969 del Código Civil , supedita el inicio del computo a que la acción hubiera podido ejercitarse, y en la media que la existencia del juicio verbal planteado impedía reclamar las rentas pues quedaba vedado el ejercicio de esa acción si está en pendencia su importe, al discutirse su cuantía, por tanto solo al termino de aquel proceso es el momento del inició del cómputo petitorio y por consecuencia se coincide con la Juez "a quo", al entender que solamente desde el momento en que quedó firme la cuestión planteada por el demandado y referida a la fijación de las rentas, podía éste reclamar su importe, y congruentemente con lo anterior, que el inicio de la pendencia interrumpió el plazo de prescripción de la acción por la aplicación del artículo 1973 del C.C .. Lo que nos lleva a que, habiéndose formulado la demanda el 31 de julio 2006 no ha transcurrido el plazo prescriptorio establecido en el artículo 1966.2 del Código Civil .
TERCERO.-
En segundo lugar, en su recurso el recurrente ha sostenido que no existiendo ningún pronunciamiento calificando de correcta la actualización realizada por el arrendador no se puede condenar al pago de aquélla renta. Evidentemente este razonamiento carece de cualquier sustrato por cuanto la LAU de 1994, en su disposición transitoria 3º en cuanto regula la actualización de las rentas para los arrendamientos anteriores vigentes a la entrada en vigor de esta Ley Arrendaticia, si bien establece las consecuencias de la oposición del arrendatario a aquella actualización, no exige para que la realizada por el arrendador sea efectiva, cuando esta oposición no se haya realizado conforme exige la Ley, la previa aprobación judicial. Y además de ello no debe olvidarse que en la sentencia de Primera Instancia, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, que desestimó la pretensión del arrendatario y que al examinar la cuestión debatida, en su ultimo párrafo indicó que: " la actualización de renta del alquiler efectuado por la parte demandada ha sido ajustada a derecho". Por ambos motivos tampoco puede prosperar esta causa de oposición
CUARTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales María Esther Bonet Peiro, en nombre y representación de don Pedro Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, el día 3 de mayo de 2007 , en el Juicio Ordinario seguido con el numero 939/2006.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
