Sentencia Civil Nº 606/20...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Sentencia Civil Nº 606/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 503/2009 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 606/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100465

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16173


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00606/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 503 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1380/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 503/2009, en los que aparece como parte apelante Dña. Encarnacion , representada por el procurador D. ÁLVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ, y como apelados D. Florentino , representado por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL APARICIO URCÍA, y D. Hernan , representado por el procurador D. JAIME PÉREZ DE SEVILLA Y GUITARD, quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 29 de abril de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por Dª Encarnacion , contra D. Hernan respecto de que se aprecia excepción de falta de legitimación pasiva, absolviendo a dicho demandado.

Desestimo igualmente la demanda formulada contra D. Florentino al que absuelvo de las pretensiones deducidas en la misma.

No se hace imposición de costas causadas en este proceso.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Encarnacion , al que se opuso la parte apelada D. Florentino y D. Hernan , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por doña Encarnacion contra don Hernan y don Florentino planteaba acción por responsabilidad extracontractual en reclamación de 21.000 ?, relatando que los demandados, en sus respectivas condiciones de titular de la licencia administrativa y de regente del negocio de panadería-repostería denominado La Tahona de Andrea, sito en la planta baja del edificio en cuyo piso primero habita la demandante, desde el año 2000 vienen utilizando una maquinaria que genera ruidos excesivos, así como un calor desmedido que se transmite a la vivienda, por lo que doña Encarnacion presentó sucesivas denuncias ante el Ayuntamiento de Madrid manifestando padecer una enfermedad nerviosa que le obliga a hacer reposo, pues sufre fuertes dolores de cabeza, y le resulta imposible permanecer en su casa debido al fuerte calor y al ruido del horno de pan, en cuya virtud los técnicos del Ayuntamiento emitieron informe en 22 de Noviembre de 2000 exigiendo a la Tahona determinadas modificaciones en el local. Los responsables del local se abstuvieron de introducir tales modificaciones, por lo que la demandante se vio obligada a soportar la misma situación durante seis años, resultando impedida por razón de su enfermedad para reproducir nuevas denuncias administrativas, hasta que en Julio de 2006 la demandante, auxiliada por uno de sus hijos, reiteró las denuncias ante el Ayuntamiento, obteniendo informe de los técnicos municipales en el sentido de que la actividad está funcionando sin licencia, que el horno carece del aislamiento térmico necesario para garantizar que la temperatura de los locales colindantes no se eleve en, al menos, tres grados centígrados, y que no se han ejecutado las medidas exigidas en 22 de Noviembre de 2000 sobre modificación de maquinaria y protección acústica, entre otras. Por todo lo cual, considerando los daños que la persistencia de esa situación ha ocasionado a la demandante, se solicita una indemnización de 21.000 ?.

La sentencia dictada en la primera instancia razona que la demandante solicita una indemnización por los daños sufridos a consecuencia de los ruidos y del calor producidos por el negocio de panadería del que son titular y gerente los demandados, don Hernan y don Florentino , consistentes dichos daños en la imposibilidad de que la demandante haya mejorado en su estado de salud, pues padece un proceso depresivo que no mejora, con antecedentes de hipercolesterolemia y fractura costal. De la prueba practicada a instancia de la parte demandada se desprende que don Hernan no ha ejercido el negocio desde el año 1999, fecha en que subarrendó el local a don Sixto , quien a su vez ha justificado que en la actualidad el negocio es explotado por Horno Artesano Madrileño, S.L., en virtud de contrato de subarriendo celebrado en 17 de Septiembre de 2004. En relación con el fondo de la cuestión litigiosa, de la documentación acompañada con la demanda se desprende que doña Encarnacion padece determinadas dolencias de salud, e igualmente resulta probado que el local de panadería incumplió determinados requisitos de tipo administrativo sobre aislamiento término y acústico entre los años 2000 y 2006, pero sin embargo no resulta acreditada la relación de causalidad que pudiera existir entre este incumplimiento administrativo y los padecimientos de salud que sufre doña Encarnacion , al no haberse practicado prueba pericial médica que estableciera la relación entre el desmedido ruido y calor generado por la panadería y una agravación en el estado previo de salud de la demandante. Por todo lo cual, no acreditado el nexo causal imprescindible para apreciar responsabilidad extracontractual de los demandados, se desestima totalmente la pretensión de la demanda. No se hace expresa condena en costas por haberse demostrado la subsistencia de las irregularidades administrativas descritas, así como el delicado estado de salud de la demandante durante la persistencia de aquéllas.

SEGUNDO.- Frente al pronunciamiento absolutorio interpone recurso de apelación doña Encarnacion , argumentando que el planteamiento de la sentencia es incorrecto, pues en la demanda no se reclamaba la indemnización de daños por razón de un concreto agravamiento de salud sufrido por doña Encarnacion a consecuencia de los ruidos y aumentos de temperatura generados por la maquinaria de la panadería, sino que el daño merecedor del resarcimiento consiste en la propia situación de haber padecido la demandante en su vivienda, durante más de cinco años, los desmedidos ruidos superiores a 35 dBA, vibraciones y aumento de temperatura en más a tres grados, generados por aquella maquinaria. Si en la demanda se alegaron las dolencias médicas padecidas por la actora fue con el sólo propósito de demostrar la mayor incidencia del sufrimiento soportado a consecuencia de los hechos, pero sin afirmar en ningún momento que el daño resultante, e indemnizable, lo fuera un agravamiento en su estado de salud. Reitera el apelante que ha quedado probada la existencia del daño sufrido por la demandante, en los términos expresados, y atribuye la causación de ese daño a don Hernan , por el mero hecho de ser titular de la licencia administrativa y destinatario de la notificación del Ayuntamiento sobre ausencia de la licencia de funcionamiento, así como a don Florentino por ser responsable de la explotación del negocio.

TERCERO.- De la lectura del escrito de demanda se desprende que asiste la razón a la apelante cuando afirma que la reclamación litigiosa no se sustentaba en una pretendida relación causal entre las molestias generadas por el negocio de panadería explotado por los demandados y un pretendido agravamiento de salud sufrido por doña Encarnacion , sino que el perjuicio padecido y susceptible de resarcimiento estaba representado por el hecho objetivo de las molestias inherentes al aumento de temperatura y ruidos excesivos que, contraviniendo las normas administrativas, produjo el local de negocio entre los años 2000 y 2006. La delicada salud y múltiples dolencias físicas y psíquicas padecidas por doña Encarnacion , y objeto de amplia prueba documental, fueron exclusivamente alegadas para justificar el plus de sufrimiento experimentado por la perjudicada, superior al padecido por otras personas con aceptable estado de salud. En consecuencia, para determinar la concurrencia de los presupuestos contemplados en el art. 1902 del Cc . será preciso examinar si el negocio de panadería producía molestias hacia la vivienda situada en su parte superior, por razón de ruidos excesivos o aumentos sensibles de la temperatura ambiental, todo ello por causa de la conducta negligente de los titulares de la explotación, y si esos ruidos y aumentos de temperatura, por su naturaleza e intensidad, son susceptibles de producir un daño a los ocupantes de la vivienda, merecedor de ser indemnizado.

En coincidencia con lo declarado en la sentencia apelada, ha quedado probado que los titulares de la explotación ejercían la actividad de horno de pan sin cumplir con la reglamentación administrativa que la regula, y especialmente con infracción de los requisitos de aislamiento térmico y acústico impuestos en salvaguarda de los derechos de los ocupantes de los inmuebles colindantes. Por ello, en 22 de Noviembre de 2000 se emitió informe por el Departamento de Calidad Ambiental reseñando las exigencias normativas incumplidas, y en 31 de Julio de 2006 se constató mediante un nuevo informe municipal que las deficiencias en aquel entonces observadas no se habían subsanado, sino que persistían. A tenor del expresado informe de 31 de Julio de 2006 la actividad se encontraba en funcionamiento sin disponer de la preceptiva licencia de funcionamiento; refleja que la zona donde se encuentra ubicado el horno de gas-oil no posee el aislamiento término necesario para garantizar que los cerramientos de los locales colindantes no sufran un incremento de temperatura superior a tres grados centígrados sobre la existente con el generador parado, incumpliéndose lo dispuesto en la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano. Asimismo, que no se han llevado a cabo las medidas correctoras que figuraban en el informe del Departamento de Calidad Ambiental de fecha 22 de Noviembre de 2000, consistiendo dichas medidas correctoras en modificar la instalación de la maquinaria, situando dichos elementos separados de los muros de carga de la finca y montando sus apoyos sobre amortiguadores cuyas características antivibratorias reúnan el suficiente grado de eficacia para evitar la transmisión de vibraciones a la estructura de la finca; en aumentar la protección acústica de los elementos constructivos que delimitan los locales ocupados por la actividad, de forma precisa para conseguir que el nivel sonoro de ruidos transmitidos a la vivienda más afectada por su funcionamiento no exceda el valor de 35 dBA. Se constata el incumplimiento de las Ordenanzas, dado que existen en el local ventanas y huecos que ponen en comunicación el recinto industrial con la atmósfera; debiéndose realizar la ventilación y extracción de aire del local a través de la chimenea reglamentaria provista de los dispositivos de filtrado o absorción necesarios; así como por la existencia de un horno eléctrico que no dispone de campana extractora de gases y vapores, y por la existencia de unidades acondicionadoras de aire no amparadas por la licencia concedida e incorrectamente emplazadas. Se comprueba que el depósito de mil litros de gas-oil es inadecuado al ventilar mediante una rejilla directamente a la zona de preparación de la repostería; que los filtros y equipo de extracción de aire de la chimenea de evacuación de humos del horno están deteriorados. Por todo lo cual, y ante la falta de la preceptiva licencia de funcionamiento, se propone en el expresado informe el trámite de audiencia previo al cese y clausura de la actividad.

Probadas las molestias ocasionadas con carácter permanente por la explotación industrial hacia la vivienda habitada por la demandada, y generadas dichas molestias como consecuencia del incumplimiento de la normativa administrativa reguladora del ejercicio de la actividad de horno de pan, habiéndose mantenido dicho incumplimiento pese al requerimiento efectuado por la administración municipal a finales del año 2000, se aprecia la existencia de un perjuicio susceptible de resarcimiento ocasionado a doña Encarnacion , quien vino sufriendo de modo persistente la producción de ruidos de volumen superior al permitido reglamentariamente, así como de un incremento de la temperatura de, al menos, tres grados superior a la ambiental, perjuicio en cuya graduación debe considerarse que los padecimientos de salud físicos y psíquicos de la demandante, documentalmente acreditados, los cuales determinaron una prescripción médica de reposo, que lógicamente había de realizarse en la propia vivienda.

CUARTO.- En cuanto a la obligación de soportar el pago de la indemnización por los expresados perjuicios es de considerar que don Hernan únicamente explotó el local de negocio hasta el día 17 de Septiembre de 1999, fecha en que subarrendó el local al también demandado don Florentino , por lo que no está pasivamente legitimado para soportar la reclamación, tal como razona la sentencia apelada, pues no asume responsabilidad por el sólo hecho de ostentar la titularidad formal de la licencia. Por su parte, don Florentino subarrendó a su vez el negocio a un tercero, Horno Artesaño Madrileño, S.L., en fecha 17 de Septiembre de 2004, por lo que sólo puede entenderse responsable del perjuicio ocasionado en el periodo temporal correspondiente al ejercicio por sí de la actividad, lo que lleva a reducir la indemnización inicialmente reclamada, de veintiún mil euros, en proporción al tiempo efectivo de causación del perjuicio sobre el periodo total de padecimiento, de más de cinco años de duración. Además de la reducción resultante del periodo temporal en que el daño puede imputarse a la negligencia del codemandado don Florentino , se estima que la proporción resultante es excesiva, considerándose más ajustado fijar el perjuicio padecido en la suma de diez mil euros, que resarce adecuadamente las molestias sufridas por la demandante a consecuencia de los ruidos y exceso de temperatura padecidos en su vivienda. Por todo lo cual procede estimar parcialmente el recurso.

QUINTO.- Estimando parcialmente el recurso de apelación en relación con las pretensiones formuladas contra el demandado don Florentino , con la consiguiente estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E .c., no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada, excepto las causadas en ambas instancias por el codemandado absuelto que deben satisfacerse por la actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Gómez en representación de doña Encarnacion contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, bajo el número 1380 de 2006, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, para estimar parcialmente la demanda interpuesta por la expresada parte contra don Florentino , representado por el Procurador Sr. Aparicio Urcía y contra don Hernan , representado por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla y Guitard, condenando al demandado don Florentino a indemnizar a la demandante en la suma de diez mil euros, más el interés legal devengado por esta cantidad desde la interposición de la demanda hasta el completo pago, confirmando el pronunciamiento absolutorio para el demandado don Hernan , sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de la ocasionadas en esta alzada, salvo las causadas por el codemandado absuelto que se imponen a la demandante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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