Sentencia Civil Nº 606/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 606/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 595/2010 de 15 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 606/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100562


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0003510

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 595/2010- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000713/2008

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 8)

Apelante/s: D. Javier , D. Lucio , D. Nazario Y D. Raúl .

Procurador/es.- Dª. MARGARITA FERRA PASTOR.

Apelado/s: CODERE GANDIA SA.

Procurador/es.- D. JOAQUIN MUÑOZ FEMENIA.

SENTENCIA Nº 606/2010

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a quince de diciembre de dos mil diez

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 000713/2008, promovidos por CODERE GANDIA S.A. contra D. Javier , D. Lucio , D. Nazario Y D. Raúl sobre "RECLAMACION DE CANTIDAD", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Javier , D. Lucio , D. Nazario Y D. Raúl , representado por la Procuradora Dña. MARGARITA FERRA PASTOR y asistido del Letrado D. CARLOS GOMEZ-TAYLOR COROMINAS contra CODERE GANDIA S.A., representado por el Procurador D. JOAQUIN MUÑOZ FEMENIA y asistido de la Letrado Dña. ANA FERRER MARTI.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 8), en fecha 11 DE FEBRERO DE 2010 en el Juicio Ordinario - 713/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. JOAQUÍN MUÑOZ FEMENÍA en representación de CODERE GANDÍA S.A., debo condenar y condeno a los demandados al pago a la actora de 36.148,92 euros, de la siguiente forma: D. Javier , D. Nazario Y D. Raúl , solidariamente, en la cantidad de 7.365,10 euros; y D. Javier y D. Lucio , solidariamente, en la cantidad de 28.783,82 euros. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados." y en fecha 9 de marzo de 2010 se dictó auto aclarando la referida sentencia cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA SUBSANACIÓN DE LA OMISION solicitada por el demandante del procedimiento de referencia CODERE GANDIA S.A., contra la sentencia de 11 de febrero de 2010 , en el sentido de suplir la omisión existente en cuanto al pronunciamiento de los intereses, debiendo añadirse tal pron0unciamiento en el fallo (sin que se modifique o altere de ninguna otra manera el resto de la resolución dictada), que queda íntegra en el resto de sus pronunciamientos y contenido, quedando dicho fallo con el siguiente tenor literal: "Que estimando INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. JOAQUÍN MUÑOZ FEMENÍA en representación de CODERE GANDÍA S.A., debo CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS AL PAGO A LA ACTORA DE 36.148,92 EUROS, DE LA SIGUIENTE FORMA: D. Javier , D. Nazario y D. Raúl , solidariamente, en la cantidad de 7.365,10 euros; y D. Javier y D. Lucio , solidariamente, en la cantidad de 28.783,82 euros. Y ello, más los intereses legales, según lo previsto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Javier , D. Lucio , D. Nazario Y D. Raúl , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CODERE GANDIA S.A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de noviembre de 2010.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La mercantil Codere Gandía S. A. presentó demanda frente a D. Javier , D. Javier , D. Nazario y D. Raúl , en exigencia de la cantidad principal de 36.148,92 euros, e intereses, como indemnización de daños y perjuicios exigidos al amparo de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , por los ocasionados al no haber permitido a la actora en los dos locales abiertos al público que se especifican, propiedad del primero de los demandados, y alquilados respectivamente por el resto de demandados, recoger las recaudaciones de las máquinas recreativas explotadas en el interior de aquellos. Y una vez que se dicta sentencia absolutoria frente a los demandados en el procedimiento penal precedente seguido por el delito de apropiación indebida.

Y se dicta sentencia en la instancia, estimatoria de la demanda, por la que se condena a los demandados D. Javier , D. Nazario y D. Raúl , al pago solidario al actor de la suma principal de 7.365,10 euros. Y a D. Javier y D. Javier , también solidariamente, la de 28.783,82 euros. Así como auto de aclaración, añadiendo la condena al pago de intereses legales.

Resolución que es apelada por los demandados.

SEGUNDO.-

Consideran los apelantes, a partir de los hechos que consideran probados, que la relación habida entre las partes fue contractual y no extracontractual, por lo que, por aplicación de la regla de la relatividad de los contratos y la general contemplada en el artículo 1137 del Código Civil , no procedía extender la responsabilidad solidaria a todos los demandados. También que los documentos firmados de 16 y 20 de febrero de 2001 (folios 68 y 70 de las actuaciones) para finalizar las relaciones existentes entre ellas en cuanto a las máquinas recreativas, constituían un claro contrato de mutuo disenso con extinción de las obligaciones, solutorio de todas las deudas, saldo y finiquito de la relación, incluida la liquidación futura, impidiendo ulterior reclamación. Igualmente que habría pluspetición, por cuanto el contrato de explotación de las máquinas en su cláusula 3ª establecía que la recaudación debía establecerse por mitades, por lo que solo cabría por parte de la demandante exigir su porcentaje. Asimismo que no se habría justificado la apropiación por sustracción del dinero por parte de los demandados y de haber llevado de forma conjunta y concertada con ánimo de hacer suyo lo que correspondía a la actora, cuando faltaría la liquidación respecto a los contratantes originales con la demandante de las recaudaciones de las máquinas, así como la justificación de cómo se encontraban las máquinas cuando se hacen cargo los demandados de ellas, y acuden los técnicos de la actora para vaciar las tolvas cuando quedaban embozadas cada vez que se les llamaba, participando muchas personas y cuando pudieron producirse irregularidades en dichas reparaciones, aplicándose de forma errónea el artículo 386 de la LEC , al no quedar justificado el hecho base del que se debería partir, ni sería tal sino meras conjeturas, ni se motivaría la aplicación. Considerando, por último, que la sentencia incurriría en incongruencia, con infracción del artículo 218 de la LEC al señalar que estimaba íntegramente la demanda pese a alterarse la causa de pedir, comparando lo concedido con la condena solidaria que se instaba con la demanda y al establecer una condena mancomunada.

Y no cabe acoger ninguno de estos argumentos, por las siguientes razones: En primer lugar, porque con independencia de que la relación entre las partes fuera contractual o extracontractual, la reclamación se efectúa por la labor obstructiva realizada por los demandados que impiden a la demandante realizar las recaudaciones de las máquinas recreativas que se encontraban en los locales propiedad o arrendados por los demandados, al margen de que hubieran sido éstos o no los que se hubieran apropiado de tales cantidades, lo que fue objeto del procedimiento penal precedente por apropiación indebida respecto del que fueron absueltos por falta de pruebas de acuerdo con la sentencia de fecha 12 de julio de 2007 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia (folio 17). Y dado que esta conducta realizada por los demandados, que implica al menos culpa o negligencia, al haber permitido que se produjera aquella situación impidiendo a los empleados de la actora realizar las recaudaciones, se podía dar tanto si existía el vínculo contractual como no, puesto que dicha obligación les venía impuesta bien por lo pactado en los contratos de explotación de las máquinas, bien por su conocimiento de la existencia de tales máquinas en el interior de los locales permitiendo su funcionamiento y utilizando las mismas. Al margen de no exigirse una consecuencia específica en el contrato permisiva de una conducta delictual por el apoderamiento indebido de recaudaciones, independientemente de quien pudiera haber sido su autor material, lo que escapa, por tanto, del propio contrato de explotación de las máquinas en sentido estricto. Sin perjuicio de considerar que las partes aceptaban la existencia del vínculo contractual entre ellas, puesto que no en balde firman los acuerdos en los que literalmente señalan que "finiquitan las relaciones".

En segundo lugar, que dado que la indemnización que se solicita, en los términos expuestos anteriormente, al resultar incardinables en un supuesto de culpa o negligencia, y a falta de previsión específica en los convenios entre las partes sobre las consecuencias para un hecho como el producido, no existía inconveniente alguno para que se exigiera de forma solidaria frente a los que se entendían responsable, tratándose de una solidaridad impropia respecto a las personas que en cada local pudieran haber propiciado la situación acaecida, y por no ser posible entre ellos delimitar responsabilidades más allá de lo que hace el Juez de Instancia circunscribiendo la cuantía de la indemnización según la recaudación faltante de las máquinas al dueño de ambos locales en todo caso, y a los arrendadores según locales, convirtiendo en este apartado la exigencia de la solidaridad total de la demanda en parcial y mancomunada. Lo que, por lo demás, no implica la incongruencia del fallo, puesto que quien puede lo más puede lo menos, sino a una condena de menor entidad, sobre lo que podía plantearse otro tipo de discordancias, y que, en ningún caso, conllevase la desestimación de la demanda, como se pretende en la apelación.

En tercer lugar, que los documentos firmados entre las partes para poner fin a sus relaciones y por el que se permite a la actora retirar las máquinas de los locales, pese a lo que se indica por los apelantes, no consta que tengan vocación de alcanzar contingencias imprevisibles y de naturaleza delictual, como es la desaparición de recaudaciones, ni así cabe interpretarlos más allá de lo que es poner fin a una relación contractual seguida en términos ordinarios.

En cuarto lugar, que la alegación de la situación en que se pudieran encontrar las máquinas recreativas cuya explotación es contratada con los anteriores usuarios de los locales previa a su adquisición por parte del nuevo propietario supone la introducción de un hecho nuevo que no fue alegado en la contestación de la demanda y sobre el que no se ha permitido defenderse a al actora, quedando vedada la posibilidad de su análisis, entre otros, conforme a los artículos 412 y 456-1º de la LEC , so pena de causar indefensión a la contraparte. Con independencia de que el único dato contrastado es el importe de las recaudaciones que faltan de acuerdo con los controles electrónicos internos de las máquinas extraídos inmediatamente a que son retiradas las máquinas de los locales, por lo que, a salvo la demostración de otra cosa, resultaba perfectamente posible que tales registros correspondieran al periodo en que las tuvieron en su poder los demandados. Siendo, por lo demás, respecto a las dudas que se pretenden introducir por la intervención de los empleados de la actora cuando son llamados a reparar las máquinas, que éstos como testigos señalaron el que no se hicieron cargo de los importes, y no estar nunca solos, lo que se considera veraz al no ser lógico que, dadas las malas relaciones existentes entre las partes y la negativa a que la actora recogiese las recaudaciones, que los demandados dejaran hacer sin más a dichos trabajadores, sino que en todo momento los controlasen.

En quinto lugar, que no se puede pretender dar virtualidad a los contratos de explotación de las máquinas para exigir las recaudaciones en el porcentaje que correspondía al usuario del local, cuando en ningún momento anterior al litigio se han considerado los demandados obligados, ni han querido voluntariamente cumplir con las exigencias inherentes a su consideración de contratantes, ni suscribir el cambio, ni subrogarse en la posición de los primitivos contratantes. Al margen de establecerse en los finiquitos que la demandante hacia propias las recaudaciones que quedaban en el interior de las máquinas, sin hacer mayor distinción, pudiendo comprenderse no solo las que materialmente aparecen -en cantidades ínfimas-; como las que debieron encontrarse, y que por la actuación obstruccionista de los demandados, no se hallan.

Y, por último, sin que, en los términos que se han razonado anteriormente, se consideren relevantes las alegaciones que se efectúan sobre una inadecuada aplicación del artículo 386 de la LEC y el resto que se realizan.

Siendo, por lo expuesto, que procede desestimar el recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia de manera íntegra.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la recurrente las costas de la alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Javier , D. Javier , D. Nazario y D. Raúl contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de los de Gandía en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 713/2008.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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