Sentencia Civil Nº 606/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 606/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 425/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 606/2012

Núm. Cendoj: 50297370042011100458


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00606/2012

Rollo: 425/2011

SENTENCIA NÚMERO SESCIENTOS SEIS

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a treinta de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1067/2010 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 425/2011, en los que aparece como parte apelante Dª Petra , representado por la Procuradora Dª. Isabel Villanueva de Pedro y asistido por el Letrado D. Fernando Villanueva Alapont como apelado Mercantil Intercentros BALLESOL, S.A, representado por el Procurador D. Jose Alberto Broceño Esponey y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Villoslada Taboada, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús De Gracia Muñoz. .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de Doña Petra contra la entidad mercantil Intercentros Ballesol, S.A, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 19835,87 euros, la cual devengará el interés legal desde la interpelación judicial, sin hacer condena en costas."

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 23 de septiembre de 2011 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 3 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Es un hecho admitido que en fecha 16 de diciembre de 2.008 la parte actora, nacida el día 26-1-1.928, concertó con la sociedad demandada un contrato de ingreso en un centro residencial de tercera edad. También es hecho admitido que dicha persona tuvo un percance el día 30-12-2.008 en la peluquería de la residencia, una caída el 29-6-2.009 y otra caída el 17-8- 2.009.

En base al art 1.544 , 1.902 y 1.903 CC la parte actora reclamó la cantidad de 64.943,33 euros según detalle de la demanda en relación al baremo de la Ley 34/2.003 de 4 de noviembre

Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia declara la responsabilidad por los accidentes de los días 29-6-2.009 y 17- 8-2.009 , condenando al pago de la cantidad de 19.835,87 euros. Dicha resolución es objeto de apelación por la parte actora.

SEGUNDO .- Responsabilidad del siniestro del día 30-12-2.008.

En el contrato concertado consta que la actora ingresa en el régimen de asistido, lo que es aceptado. En la cláusula séptima consta que se prestaría un servicio básico, un cuidado personal (lavado, secado pelo, con prestación de apoyo en el grado que sea necesario en cada caso), así como control y protección, debiéndose llevar a cabo un programa de atención personalizada, elaborándose un expediente personal. Asimismo, consta que podía haber servicios complementarios no incluidos en el servicio básico y que se facturaría de acuerdo con el uso que se hiciera del mismo.

Consta en la hoja de evolución de la parte actora, elaborada por empleados de la sociedad demandada, que se constataba riesgo elevado de caídas el día 22-12-2008, con recomendación de paseos diarios deambulando siempre con personal auxiliar El día 24 se constata que deambula sola aunque precisando supervisión por desorientación

El art.1.104 CC establece que la diligencia a tener en cuenta es la que exija la naturaleza de la obligación y la que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

El contrato obligaba a la parte demandada a prestar un servicio personalizado en atención a unas circunstancias, como edad y estado físico de la persona, y en función de ello, asistirla en lo necesario. La hoja de seguimiento adjuntada por la parte demandada pone de manifiesto que era conocido el riesgo de caídas, por lo que el cuidado a prestar y exigible viene determinado por esas circunstancias. El servicio de peluquería no se presta por la parte demandada, pero se encuentra dentro del centro demandado, que es quien lo factura. La persona residente tenía libertad de movimientos, pero ello no significa que la obligación de cuidado cesaba en cuanto se accedía a la peluquería. El cuidado de la parte demandada debía extenderse a conocer donde se encontraba la residente, al lugar donde quería trasladarse y valorar si debía ir o no acompañada. No es posible admitir que hay obligación de cuidado por empleados de la demandada dentro del recinto por el riesgo de caídas, y que, al acceder a la peluquería, cesara la obligación de acompañamiento o de cuidado. Por tanto el concreto lugar del siniestro no determina la ausencia de responsabilidad. Y en cuanto a sus circunstancias, en la demanda se alega que fue una caída, y en la contestación a la demanda, se alega que la residente sufrió un golpe en el reposa-cabezas cuando fue a levantarse. En el historial adjuntado con la contestación consta el día 30 que sufre caída accidental y traumatismo en brazo derecho, y también que se da un golpe contra el lava-cabezas. La prueba practicada no ha clarificado exactamente la forma en la que la residente se golpeó o cayó. La parte demandada no ha justificado que ese día adoptara el cuidado que dicha persona necesitaba, clarificando que atención le prestó, o si avisó o no a familiares para que la acompañaran. La facilidad probatoria corresponde a la parte demandada y no ha justificado que adoptara la diligencia exigible según el art 1.104 CC , por lo que procede declarar su responsabilidad por las consecuencias de este siniestro. El recurso se estima en este aspecto.

TERCERO .- Valoración económica de los perjuicios.

Hay concordancia de los dos peritos en las lesiones resultantes, pero no en su valoración.

Considerando las dos pruebas periciales, procede mantener la valoración indicada en la demanda en cuanto al accidente segundo y tercero al haber una coincidencia sustancial ente los peritos, con una diferencia respecto a la prótesis de cadera, cuya valoración está justificada con la prueba de la parte actora en relación al sistema de valoración de daños.

Mayor diferencia se aprecia en cuanto al primer siniestro en la valoración de anquilosis de antebrazo y muñeca (15 puntos-6 puntos). Del informe practicado a petición de la parte demandada resulta que se parte del valor 400 para funcionalidad 100%, y de 10 puntos para 100% de menoscabo. Pero no resulta justificado que se consideren unicamente 10 puntos cuando en la limitación de la movilidad se ha tenido en cuenta no solo la pronación y supinación, sino también la flexión, extensión, i. radial e i. cubital que, al tener su puntuación correspondiente, parece omitida. Del informe de la parte actora no resulta justificada la puntuación de 15 puntos en relación a los mencionados factores que determinan la movilidad. Por ello, y ante la diferencia de puntuación, procede considerar los valores normales de movilidad del baremo (pronación 90%, supinación 90%, flexión 80% y extensión 70%) y de la limitación a 30% en la flexión-extensión muñeca y a 35% en pronación-supinación antebrazo según informe de la parte actora, para hallar una valoración proporcional que resulta ser de 10 puntos. Por tanto, procede acoger la reclamación de la demanda con esta salvedad (10 puntos en lugar de 15 solicitados).

Al tratarse de tres siniestros distintos, sus consecuencias se han de considerar de forma independiente, según consta en la demanda, de modo que la fórmula para obtener una puntuación conjunta se aplicará para lesiones derivadas del mismo accidente según explicación del sistema de valoración de daños y perjuicios solicitado en la demanda. Pero por la misma razón la puntuación y valoración de secuelas por razón de edad será de forma separada y no conjunta, como se solicita en la demanda.

Por tanto, por el primer siniestro y con la formula de Baltasar resultan 31 puntos (no 35 solicitados) y corresponden según la edad 854,71 euros y un total de 26.496,01 euros.

Por prótesis de cadera, 20 puntos y por 729,84 euros resulta 14.596,8 euros. Por perjuicio estético, 2 puntos, resulta 1.107,42 euros y más 1.244,12 euros por los días de hospitalización resulta una indemnización de 43.444,35 euros.

Como se alega en el recurso no se incluyen los días impeditivos por cuanto no fue solicitada indemnización por ello, lo cual no constituye perjuicio para la parte apelante al reconocerse finalmente una mayor indemnización.

CUARTO .- La estimación total o parcial del recurso conlleva a no efectuar expresa imposición de costas ( art 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

1 - Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Isabel Villanueva de Pedro en nombre de Doña Petra en calidad de tutora de Doña Sabina contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2.011 recaída en juicio ordinario nº 1067/ 2.011 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta Ciudad y se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 43.444,35 euros, confirmando la sentencia en el resto de pronunciamientos.

2 - Sin expresa imposición de costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según el art 477 p 2. 3 y art 469 LEC a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días ( arts 477 , 479 LEC y disposición transitoria única de la Ley 37/2.011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal).

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

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