Sentencia Civil Nº 606/20...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 606/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 90/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 606/2013

Núm. Cendoj: 46250370112013100460

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5605

Núm. Roj: SAP V 5605/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0000650
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000090/2013- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001511/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA
Apelante: URBANA DE APARCAMIENTOS S.A. y GRUPO BERTOLIN S.A.U.
Procurador: CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y JAVIER ROLDAN GARCIA
Letrado: JOAQUIN COSIN VALERO y GUILLERMO LLAGO NAVARRO
Impugnante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 Nº NUM000
DE VALENCIA
Procurador: RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO
Letrado: MARIA LUISA MENA DURAN
Apelado: EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS S.A.
Procurador : Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO
Letrado: IGNACIO PLASENCIA ABASOLO
SENTENCIA Nº 606/2013
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En VALENCIA, a treinta de diciembre de dos mil trece
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña.
SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 1511/2010, promovidos por COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 Nº NUM000 DE VALENCIA contra URBANA

DE APARCAMIENTOS S.A., GRUPO BERTOLIN S.A.U. y EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS
S.A. sobre 'indemnización por daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por URBANA DE APARCAMIENTOS S.A. y GRUPO BERTOLIN S.A.U., representados
por los Procuradores Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y D. JAVIER ROLDAN GARCIA y asistidos de los
Letrados D. JOAQUIN COSIN VALERO y D. GUILLERMO LLAGO NAVARRO y de la impugnación interpuesta
por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 Nº NUM000 DE VALENCIA,
representado por el Procurador D. RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO y asistido del Letrado Dña.
MARIA LUISA MENA DURAN y contra EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS S.A., representado por
el Procurador Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y asistido del Letrado D. IGNACIO
PLASENCIA ABASOLO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, en fecha 31-5-12 en el Juicio Ordinario nº 1511/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DON RAMÓN BIFORCOS SANCHO, en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 , Nº. NUM000 DE VALENCIA, condeno a URBANA DE APARCAMIENTOS, S.A. y GRUPO BERTOLÍN, S.A.U., solidariamente a pagar a la actora la cifra de 166.712,38 Euros (CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO), más intereses legales desde la presentación de la demanda, y sin hacer condena en costas. Se desestima la demanda respecto a EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS, S.A. (EMIVASA), absolviéndola de la misma, sin hacer condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de URBANA DE APARCAMIENTOS S.A. y GRUPO BERTOLIN S.A.U., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 Nº NUM000 DE VALENCIA, escritos de oposición por la representación de EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS S.A y escritos de oposición a la impugnación por las representaciones de EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS S.A y de URBANA DE APARCAMIENTOS S.A.. Admitidos los recursos de apelación e impugnación y remitidos los autos a esta Audiencia, se admitió la consideración de hechos nuevos y la práctica de prueba documental, señalándose para práctica de prueba y vista del rollo el día 18 de Diciembre de 2.013 a las 10'30 horas, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:
PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en esta Ciudad, calle de CALLE000 , NUM000 , contra las mercantiles 'Urbana de Aparcamientos, S.A.' y 'Grupo Bertolín, S.A.U.' y les condena solidariamente al abono de 166.712,38 euros, importe del daño producido con ocasión de la ejecución de la cimentación del aparcamiento por aquélla promovido y cuya explotación le había sido adjudicada, y construido por ésta, en el subsuelo de la Plaza de Cánovas del Castillo y de las calles de Salamanca y de Conde Altea de Valencia, cimentación que precisó de un muro pantalla en cuyo proceso constructivo se generaron daños al edificio propiedad de la actora, y desestima la demanda deducida contra 'Empresa Mixta Valenciana de Aguas, S.A.' (en adelante EMIVASA). Y frente a ella se alzan los demandados-condenados interponiendo sendos recursos de apelación y la actora impugnando la Sentencia dictada, alegando, en síntesis: La primera de ellas, 'Urbana de Aparcamientos, S.A.': que es concesionaria de una obra pública de titularidad municipal, contratando para su íntegra ejecución a la codemandada 'Grupo Bertolín, S.A.U.' que ejecuta la obra conforme a la 'lex artis', por lo que la apelante no tuvo actuación culposa alguna generadora del daño que se reclama, puesto que al ser una obra pública supervisaba la ejecución el Personal Técnico del Ayuntamiento de Valencia, teniendo destacado éste en la propia obra asistencia cualificada, concretamente a personal dependiente de 'Ingeniería IVA-LEYING, S.A.'; que la causa del daño no lo fue la extracción de agua para mantener bajo el nivel freático, sino que ha de hablarse de concausas y, entre ellas, la acción de 'EMIVASA', dueña de la tubería que se rompió y produjo el lavado del terreno cuyo vaciado, en definitiva, provocó el socavón, siendo así que la conducción ya había presentado fugas durante el año 2007, y de la propia Comunidad actora, pues el edificio se hallaba ya en malas condiciones, habiendo intentado la misma ante el Ayuntamiento la obtención de licencia de derribo con anterioridad al inicio de la obra y pretendiendo la demandante ejecutar una promoción de viviendas de lujo con garaje, ofertando la reserva mediante un cartel ubicado en su fachada; que el importe de la condena es muy superior al fijado por los diversos peritajes, concretamente al judicial elaborado por doña Melisa que lo fija en 129.343,42 euros, de los que hay que deducir el micropilotaje por precio de 58.683,36 euros; y, finalmente, que no se le deben imponer las costas causadas de acuerdo con el propio fundamento jurídico de la resolución apelada.

Por 'Grupo Bertolín, S.A.U.' se alega: que la demandada no intervino ni en la proyección ni en la dirección de la ejecución de la obra, sino que el Proyecto fue adjudicado a 'Urbana de Aparcamientos, S.A.' que, tras solicitar diversos presupuestos, contrató a 'Grupo Bertolín, S.A.U.' que es la que llevó a cabo la mera ejecución material; que, por tanto, carecía de poder de decisión sobre el cómo deshacer y hacer, no pudiendo concluir, pues, acción culpable alguna de la demandada determinante del daño; que el daño acontece cuando ya se había extraído el agua y desecado el vaso interior del aparcamiento; que es el movimiento del edificio colindante al del actor el que causa los daños estructurales en el propio lado derecho del demandante por efecto dominó y es la rotura de la tubería de agua la que produce el lavado del terreno y, con ello, el socavón, siendo la dueña de la tubería en mal estado la demandada 'EMIVASA'; que, al menos, ha de hablarse de una concurrencia de causas -la ejecución de la cimentación del garaje y la rotura de la tubería-por lo que la concurrencia de causas ha de determinar también la de la responsabilidad en el daño y que ha de estarse a la valoración de los daños emitida por el Perito judicial deduciendo la partida correspondiente a la cimentación.

Y, finalmente, por la actora-impugnante, y para el supuesto de que prosperara alguno de los recursos de apelación, se interesa la condena de 'EMIVASA' entendiendo que ha quedado probada la concurrencia de causas, cuales son la ejecución del muro pantalla y la rotura de la tubería propiedad de la 'EMIVASA', por lo que solicita la condena de ésta.



SEGUNDO.- Y a efectos sistemáticos se resuelven en primer lugar los motivos relativos a la falta acción negligente de cada uno de los condenados que concurrieron a la causación del daño, en segundo lugar, la introducción de otras concausas en la relación de causalidad, concretamente las acciones de 'EMIVASA' y de la Comunidad de propietarios actora y, finalmente, los relativos a la cuantificación del daños y al pronunciamiento sobre costas. Y, en orden, a los primeros, procede su desestimación. En las presentes actuaciones ha quedado cumplidamente acreditado que el edificio propiedad de la actora hace medianera con la unidad constructiva formada por CALLE000 , NUM001 , y CALLE001 , NUM002 y NUM003 , y que fue el movimiento de esta unidad constructiva la que determinó el agrietamiento del edificio de la Comunidad demandante por el centro del vano más próximo a la medianera entre dicho inmuebles y el colindante, coincidente con el eje de las ventanas y balcones en fachada (informes emitidos por don Eusebio , don Jose Augusto , don Antonio y por doña Melisa ), y que la causa del movimiento de tal cuerpo constructivo lo ha sido la existencia de una gran oquedad bajo el edificio de la calle de CALLE001 número NUM002 , como consecuencia de la ejecución por la demandada 'Grupo Bertolín, S.A.U.' del muro pantalla que constituye la cimentación del aparcamiento cuya promoción tenía acometida 'Urbana de Aparcamientos, S.A.'. Socavón que se produce como consecuencia de la fuga de agua que acontece al desconectarse un ramal de la tubería de EMIVASA (periciales practicadas), rotura determinada por la pérdida de estabilidad del suelo colindante a dicha conducción de agua durante la construcción del muro pantalla (periciales tanto del actor como judicial de doña Melisa ), por el lavado de terreno resultante de la extracción de agua al objeto de desecar el mismo por debajo del nivel freático para ejecutar el muro pantalla con que se cimentó el aparcamiento dicho en el tramo que discurre por el subsuelo de la calle de Salamanca. Y así resulta de la prueba pericial practicada a instancias del actor, perfectamente compatible con las judiciales de don Antonio y de doña Melisa , opiniones técnicas que quedan adveradas por el hecho acreditado de que el edificio sito en el número NUM002 de la calle de CALLE001 tuvo suministro de agua hasta el mismo día en que se produce la desconexión de la tubería y el arrastramiento de tierra repentino, interrumpiéndose con ello tal servicio, cosa que no aconteció con anterioridad, lo que hubiera sucedido en el caso de que fueran fugas continuas y anteriores las determinantes de la debilitación de la estabilidad del terreno colindante con la conducción de agua y que le servía de sustento, causa, descalzándola, y ello aún cuando, como se ha expuesto, de la desconexión de ésta derivara el brusco y repentino lavado del terreno determinante de la formación del socavón y con ello del movimiento experimentado por el cuerpo de edificación ubicado en calle de CALLE001 , NUM002 y NUM003 y CALLE000 , NUM001 , cuyo efecto dominó dañó al edificio de la Comunidad actora, pues la causa de la rotura lo fue la pérdida de estabilidad del suelo que la rodeaba por la acción del demandado consistente en la ejecución del muro pantalla. Y es la demandada 'Grupo Bertolín, S.A.U.' la que lo ejecutó, y si bien la forma en que había que hacerlo, de conformidad con las periciales practicadas, era la idónea, al igual que la elección del modo de cimentación mediante muro pantalla, de las periciales practicadas se desprende que tal ejecución ha de ser cuidadosa para evitar dañar los edificios de los alrededores que, como el de la demandante, se agrupan alrededor de los viales, preexistiendo ya con anterioridad a los años 50 del siglo pasado y subsistiendo en coherente armonía hasta que el demandado comenzó la ejecución del tantas veces meritado muro pantalla. Y dispone el efecto, dispone el artículo 1902 del Código civil que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Y una exégesis del precepto, de acuerdo con la más autorizada doctrina, lleva a señalar que la responsabilidad civil extracontractual queda integrada por los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño.

Elementos cuya presencia se estima necesaria para la declaración de responsabilidad civil extracontractual.

Pero de entre todas estas exigencias, el punto que cobra más relieve es la demostración de la culpabilidad, circunstancia que, en multitud de casos, se torna de extrema dificultad probatoria, por lo que la moderna jurisprudencia, impulsada por la frecuente creación de riesgos que toda actividad empresarial entraña, en general cuando ha de hacerse uso de elementos generadores de peligro para terceros, a pesar de reiterar su fidelidad a la doctrina de la responsabilidad subjetiva o por culpa, viene adoptando una interpretación evolutiva hacia metas menos adscritas a normas de subjetividad, reconociendo que, aun cuando la responsabilidad objetiva no está consagrada en nuestras Leyes, ello no excluye que en los casos en que resulte evidente un hecho que, por sí solo, determine la posibilidad de culpa, pueda presumirse ésta y cargar al autor con la obligación de desvirtuar la presunción, a fin de obligarle a acreditar que obró, en el ejercicio de sus actos lícitos, con toda la prudencia y la diligencia precisas para evitarlo. Y si bien es cierto que el demandado 'Grupo Bertolín, S.A.U.' ha acreditado que realiza la obra conforme a un Proyecto elaborado por personal Técnico, cuya ejecución y explotación se adjudicó por el Ayuntamiento de Valencia a 'Urbana de Aparcamientos, S.A.', con Dirección técnica no contratada por él adecuada y supervisado, incluso, por el dueño de la obra, que lo es el Ayuntamiento de Valencia (el aparcamiento se ubica en el subsuelo público), sujeto a especiales medidas de control por parte de personal destacado en la obra por la propia Corporación municipal (IVA-LEYING, S.A.).

No lo es menos, que la acción determinante del daño la ejecuta la demandada-recurrente 'Grupo Bertolín, S.A.U.', a quien compete acreditar haber agotado toda diligencia tendente a prevenirlo, lo que no acontece en el presente supuesto en el que ya en los meses de febrero y marzo de 2008 (el socavón se produce en el mes de mayo) aparecieron las primeras fisuras en los edificios próximos, concretamente en el ubicado en el número NUM002 de la calle de CALLE001 , y también en el de la Comunidad demandante (pericial practicada a instancia de EMIVASA, de don Olegario y de doña Melisa ) y que aumentan en forma espectacular el 24 de mayo coincidiendo con la rotura del ramal de la red de agua, produciendo horas después el asentamiento del conjunto de edificios dicho que arrastró al de la actora causándole daños que en el supuesto enjuiciado no afectaron a su cimentación. Y declarada la responsabilidad de la constructora, necesariamente la misma ha de extenderse en forma solidaria a la Promotora que la contrató y que es adjudicataria de la ejecución del Proyecto, bien en aplicación del precepto invocado, bien del artículo 1.903 del Código civil . Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo, no puede entenderse que el deber de diligencia del Promotor se agote con la elección de un Técnico habilitado oficialmente, ni, desde luego, subcontratando a un tercero para la ejecución de la obra propiamente dicha, habida cuenta que frente al tercer perjudicado su responsabilidad corre pareja con las personas de él dependientes, siendo así que obraba en su mano el poder de vigilancia de la obra y de paralización de la misma ante los daños que comienzan a manifestarse con anterioridad.



TERCERO.- Y en lo que a los motivos de recurso tendentes a la apreciación de otras causas concurrentes al resultado, como la acción de 'EMIVASA', dueña de la red de suministro de agua y, con ello del ramal que se fracturó o desconectó, procede su desestimación. Conforme a los hechos que se han declarado acreditados, el descalce de la tubería, se produce por causa imputable a las demandadas-recurrentes y no por el mal estado o fugas continuas de aguas, por lo que no puede concluirse que en la relación de causalidad se introdujera la acción u omisión de 'EMIVASA'.



CUARTO.- Y del propio modo, procede desestimar el motivo de recurso tendente a la apreciación de concurrencia de responsabilidades al afectar al nexo causal el estado anterior del edificio propiedad de la actora, ni desde luego, a la cuantificación del resultado lesivo. De la prueba practicada, fundamentalmente de la prueba pericial judicial, a la que hay que otorgar mayor relevancia conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por tratarse de un Técnico totalmente desvinculado de las partes, incluso en su nombramiento, resulta acreditado que la patología que presenta el edificio no es achacable al mal estado de la cimentación ni a fugas propias de la red de saneamiento del propio edificio ni, en definitiva, a causa alguna que no sea la acción negligente de los demandados condenados. Y sin que a la ausencia de acción de la parte actora sea relevante que la construcción del edificio date de 1.929 y que por tener más de 50 años se hallara su propietario (la demandante) obligado a someterlo a una inspección periódica para evaluar su estado y habitabilidad, conforme a la Ley Valenciana Reguladora de la Actividad Urbanística, obligación que había sido incumplida por el propietario, pues de tal incumplimiento no deriva la acreditación del mal estado de la construcción. Y ello aun cuando presentara la demandante Proyecto de derribo y solicitara licencia para tal acto (documental a los folios 1987 a 2076) en octubre de 2008, en primer lugar, porque tal solicitud es posterior a la acción de las demandadas y, en segundo lugar y fundamentalmente, por cuanto lo que interesa el actor es el valor del daño, que identifica con el de reparación, en absoluto el levantamiento de un nuevo edificio ni, desde luego, el precio que tenía el mismo al tiempo de acontecer el evento damnificador a efectos de cuantificar su minusvalor. Y a pesar de quedar acreditado ante esta instancia que el 9 de noviembre de 2012 de la fachada del edificio pendía un cartel anunciando la promoción de viviendas de lujo y plazas de garaje, con los números de teléfono a los que dirigirse para su reserva, habida cuenta que el daño se ha producido, afectando negativamente al inmueble propiedad de la actora, siendo relevante, exclusivamente, el destino o aptitud del mismo al tiempo de su causación, con independencia del que con posterioridad quiera darle el actor, tanto al propio inmueble como al quantum económico en que se cifre el daño, habida cuenta que se ha ejercitado una acción de resarcimiento.



QUINTO.- Finalmente, y en lo que al motivo de recurso relativo a su valoración del daño afecta, si bien es cierto que quedó cumplidamente acreditado que la cimentación del edificio de la actora no resultó perjudicada, por lo que ninguna actuación ha de valorarse en orden a la misma, de ello no deriva la estimación del motivo de recurso.

En orden a tal valoración no hay que considerar, como pretende la parte apelante, únicamente el presupuesto de ejecución material de la obra, sino también (y así lo hacen los diversos Peritos que han estimado tal valor), los gastos generales, el beneficio industrial y el IVA, así como los honorarios técnicos. Quedando así fijado el valor del daño por el Perito que dictaminó a instancia de la parte actora en 159.443,98, el cual no considera partida relativa a la cimentación. Por su parte, el Perito judicial don Antonio , los valora en total en 193.331,39 euros, valoración que incluye en el presupuesto de ejecución material una partida de 54.528 euros relativa al recalzado de cimentación que, como se ha razonado, ha quedado cumplidamente probado que ha de ser excluida del quantum indemnizatorio. Por su parte, la Perito judicial doña Melisa valora la reparación del daño en 194.248,99 euros, incluyendo, igualmente, una partida relativa a la cimentación por 58.648 euros.

Ahora bien, los presupuestos aportados en estos dos últimos supuestos no pueden ponderarse al objeto de valorar el daño ocasionado, habida cuenta que no ofrecen probanza sobre la cantidad líquida a que asciende la reparación, pues las partidas dichas afectan exclusivamente a lo que se viene denominando presupuesto de ejecución material, siendo así que la valoración económica de la obra ha de considerar otras circunstancias (presupuesto de contrata y honorarios técnicos), cuantía que sí resulta líquida con el presupuesto aportado por el actor -que asciende, como se ha expuesto, a 159.443,98 euros-- por lo que procede estimar acreditado el daño por tal valor, con rechazo de los motivos de recurso.



SEXTO.- Finalmente, y en lo que al pronunciamiento sobre costas afecta, procede la desestimación del motivo de recurso deducido por 'Urbana de Aparcamientos, S.A.'. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras consagrar el principio del vencimiento objetivo ('en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones') establece la excepción a la regla general, cual es que 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', dudas que no se ha planteado la Sala ni en el orden fáctico ni en el jurídico en cuanto a las dos condenadas afecta, habida cuenta, precisamente, la cualificación de las Mercantiles demandadas que intervinieron en el proceso constructivo y la presencia ya en el lugar en que acontece el evento damnificador de personas técnicas que, 'in situ', podían haber alcanzado ya las conclusiones obtenidas por el Organo jurisdiccional tras la intensa dilación probatoria practicada transcurridos más de dos años.

SEPTIMO.- En lo que a la impugnación de la Sentencia afecta, habida cuenta que se interpone para el supuesto de que prosperara el recurso de apelación y que, en definitiva, conforme a lo razonado anteriormente, no puede apreciarse en la relación de causalidad la intervención de 'Empresa Mixta Valenciana de Aguas, S.A.', procede la desestimación del remedio interpuesto por la actora.

OCTAVO.- Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición a los apelantes de las costas causadas ante esta instancia consecuencia de los sendos recurso interpuestos y a la impugnante las que traigan causa de la impugnación deducida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Coscollá Toledo, en nombre y representación de 'Urbana de Aparcamientos, S.A.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia el 31 de mayo de 2012 en el Juicio ordinario 1.511/10.



SEGUNDO.- Desestimar el propio remedio que contra idéntica resolución presentó el Procurador de los Tribunales don Javier Roldán García, en la representación que tiene acreditada de 'Grupo Bertolín, S.A.U.'.



TERCERO.- Rechazar la impugnación de la Sentencia dicha deducida por la Procuradora doña Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre de 'Empresa Mixta Valenciana de Aguas, S.A.'

CUARTO.- Confirmar íntegramente la cuestionada Sentencia.



QUINTO.- E imponer a los apelantes las costas causadas ante esta instancia consecuencia de los sendos recursos interpuestos y a la impugnante las que traigan causa de la impugnación deducida.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito y de prestación de tasa, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta, nuestra Sentencia, de la que se llevara testimonio al Rollo de su razón y al Juicio ordinario del que trae causa, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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