Sentencia CIVIL Nº 606/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 606/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 477/2015 de 09 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 606/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100569

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2647

Núm. Roj: SAP MA 2647:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORROX.

JUICIO VERBAL NÚMERO 598/2013.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 477/2015.

SENTENCIA Nº 606/2016

En la Ciudad de Málaga, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, en forma unipersonal, por el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 598 de 2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 NUM000 DIRECCION000 (Torrox-Costa), representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Cortés García y defendida por el Letrado don Manuel Jesús Núñez Jiménez, contra don Jose Pedro y doña Rita , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Purificación López Millet y defendidos por la Letrada doña Ana Infantes Sánchez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox (Málaga) se siguió juicio verbal número 598/2013, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 26 de junio de 2014 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Salar Castro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de los URBANIZACIÓN000 NUM000 ' DIRECCION000 ' contra D. Jose Pedro y Dª Rita , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 3.837Â?98 euros más los intereses legales devengados correspondientes; todo ello con imposición de las costas causadas a los demandados'.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de los demandados, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al solicitarse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para dictado de sentencia el día de hoy.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado para su conocimiento por turno de reparto el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo al examen de los motivos de disconformidad que son alegados en contra de la sentencia número 76/2014, de 26 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox (Málaga) en juicio verbal número 598/2013 , iniciado por la denominada Comunidad de Propietarios de los URBANIZACIÓN000 NUM000 ' DIRECCION000 ' en reclamación de tres mil ochocientos treinta y siete euros con noventa y ocho céntimos (3.837,98 €) por cuotas de comunidad impagadas de los años 2011, 2012 y 2013, así como de sus correspondientes recargos, frente a don Jose Pedro y doña Rita , como comuneros-propietarios del bungalows que se describe en el hecho primero del escrito inicial demanda, la parte apelada, conforme a lo dispuesto en el artículo 458.3, in fine, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , plantea la inadmisión del recurso de apelación, afirmando que la apelante, en el plazo legal para interponer el recurso de apelación, ni ha pagado a la demandante, ni consignado la cantidad a la que ha sido condenada en la sentencia de instancia, habiéndolo realizado extemporáneamente en fecha 5 de noviembre de 2014 mediante aval bancario, pese a lo cual, el Juzgado de Primera Instancia, tiene por admitido el recurso, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 449.4 de la Ley Procesal indicada en el que se dispone que'en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no seadmitirá al condenado el recurso de apelación, ... si, alinterponerlo, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidadlíquida a que se contrae la sentencia condenatoria ....', y sin que pueda conforme al artículo 449.6, en relación con el 231, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subsanarse, pues en tal sentido se manifiesta la jurisprudencia, ya que lo que sí puede subsanar es la acreditación, justificación o prueba documental de haberse realizado en tiempo la consignación o el pago, pero no el cumplimiento tardío o extemporáneo de la condición jurídica misma, pues sería tanto como prorrogar un plazo improrrogable para su cumplimiento,exartículo 134, por tanto, en el caso de autos, considera estarse ante un defecto insubsanable que impide la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto, citando en su apoyo las sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona (Sección 4ª) de 14 de noviembre de 2012 , de Madrid (Sección 20ª) de 11 de julio de 2014 , de Málaga (Sección 4ª) de 7 de mayo de 2014 y ( Sección 6ª) de 6 de mayo de 2010 y de Valencia (Sección 8ª) de 4 de septiembre de 2013 , denuncia sobre la cual, efectivamente, se presenta como imperativa obligación de la parte apelante la acreditación o consignación de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria al momento de presentación del escrito de interposición del recurso de apelación, cual expresamente impone el precitado artículo 449.4 de la Ley 1/2000 , sin cuyo requisito no se puede admitir a trámite el recurso de apelación pretendido, sin que dicha sanción pase por constituir un formalismo desproporcionado, al representar una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, teniendo señalada la jurisprudencia que los casos en que se adopten decisiones judiciales de inadmisión del recurso de apelación por no llegar a constituir la consignación impuesta la parte apelante forman parte de la legalidad ordinaria, sin que constituyan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -T.C. S. número 197/2005 -, siendo cierto, no obstante, que, en cualquier caso, según prevención contenida en el apartado 6º de la norma procesal comentada, se impone que antes de proceder a rechazar de plano el tribunal unipersonal la preparación del recurso de apelación por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad a que nos acabamos de referir, al igual que establecían los artículos 1.566 y 1.567 de la extinta Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , tras la reforma operada por Ley 29/1994, de 24 de noviembre, cuando el recurrente manifieste su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no lo acredite documentalmente, el tribunal podrá acordar que se subsane el defecto cometido, norma ésta ha de ser puesta en relación con el artículo 231, y que encuentra su fundamentación en la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional acerca de la interpretación favorecedora del derecho al recurso determinando la proporcionalidad que debe existir entre el requisito omitido y la sanción, señalando en este sentido en sentencia 95/1989, de 24 de mayo , que' ...no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, debiendo permitirse su subsanación antes de inadmitir el recurso, siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que sirve el requisitos procesal incumplido sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela, siempre que el defecto no tenga origen en una actividad negligente o maliciosa del interesado y siempre que no dañe la regularidad del procedimiento, no de los intereses legítimos de la parte contraria, razón por la que el tribunal ad quem debe proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento del requisitos procesal a la entidad real del defecto, grado de inobservancia y trascendencia práctica', doctrina que no es de alcance y aplicación al caso que nos ocupa, por cuanto que queda bien claro como la posibilidad subsanatoria que admite la Ley se da solamente en los casos en los que en el escrito de interposición del recurso de apelación se manifieste la voluntad de consignar, omitiéndose la acreditación documental del pago, es decir, posibilitando la acreditación justificativa ulterior de haberse consignado la cantidad correspondiente en tiempo hábil, excluyéndose cuando se haga con posterioridad, extremo éste que si no es tenido en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia admitiendo la interposición del recurso, puede ser tratado por la Audiencia Provincial con posterioridad, pues las causas de inadmisión pasan a convertirse, en fase de apelación, en causas de desestimación apreciables, incluso, de oficio, siendo que en esta línea reiterada y conocida jurisprudencia que viene distinguiendo entre el requisitos de la consignación (o satisfacción) y el de su acreditación, y así en tanto el primero debe estar cumplido al tiempo de interponerse el recurso y su incumplimiento es insubsanable, la acreditación del cumplimiento del mentado requisito puede no estar hecho en el momento indicado, en cuyo supuesto es dado poder subsanar tal omisión al amparo de lo previsto en el artículo 449.6 - SSTC 90/1986 , 46/19889, 62/19889, 212/1990 , 31/1992 , 87/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 y 344/1993 -, teniendo declarado sobre esta particular cuestión la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) de 23 de noviembre de 2006 que' ... aunque la propia norma prevé la subsanación del defecto cometido por la omisión del expresado requisito legal, de acuerdo con lo prevenido en el citado artículo 449.6, en relación con el artículo 231, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esa posibilidad de sanación ha de ser interpretada a la luz de la doctrina constitucional sobre la materia, conforme a la cual hay que distinguir entre la falta de pago o consignación en el momento oportuno, que constituye un defecto insubsanable, y la falta de acreditación de dichos actos, que sí admite subsanación ( SSTC 28 junio 1993 y 20 junio 1995 ), de suerte que, si bien cabe subsanar la falta de acreditación documental del cumplimiento en plazo del requisito expresado, no es posible sanación alguna cuando la consignación o el pago no se ha hecho tempestivamente o se ha realizado en cuantía desproporcionadamente insuficiente'; posibilidad sanatoria inadmisible en el caso que nos ocupa a partir del momento en el que los demandados apelantes al presentar el escrito de interposición del recurso de apelación en fecha 24 de julio de 2014 se limitó, lisa y llanamente, a hacer constar que se tuviera por interpuesto el recurso de apelación contra los pronunciamientos de la sentencia, sin acreditar documentalmente tener satisfecha o consignada la cantidad objeto de reclamación judicial y sin llegar a expresar, del mismo modo, su voluntad de subsanación, no siendo hasta el 5 de noviembre siguiente, varios meses después, que aporta aval bancario (folio 122), lo que hace por completo a destiempo, debiendo recibir como respuesta la defendida por la demandante-apelada que denuncia ante ester tribunal y a la que el órgano enjuiciador de primer grado hizo cao omiso.

SEGUNDO.- Fenecido el recurso de apelación, por su inadmisión, aunque sea a efectos meramente dialécticos, el planteamiento de tesis que defendieran los demandados en la anterior instancia y que reprodujeron para esta alzada, debería recibir igual respuesta adversa a sus intereses,

por cuanto que dispone el artículo 9.1, apartado e), de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , como obligación de todo propietario la de contribuir con arreglo a su cuota de participación fijada en el título, o a lo especialmente establecido, a los gasto generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, obligación que al ser de naturaleza'propter rem'implica ser inherente a la titularidad del piso o local, pues el artículo 3, apartado b), segundo apartado, de la comentada Ley especial dispone expresamente cómo'a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total valor del inmueble, y referida a centésimas del mismo', añadiendo a renglón seguido que'dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad', obligación que recae sobre el adquirente desde el momento en el que ingresa en la Comunidad de Propietarios, con independencia de que quiera o no asumirla -DGRN R. de 30 de junio de 1986 y T.S. 1ª SS. de 20 de marzo y 30 de mayo de 1997 y 11 de febrero de 1998-, de que habite o use el piso o local -Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) sentencia de 8 de noviembre de 1999 - o de la errónea idea de quedar amparado de no proceder al abono de las cuotas hasta que sea previamente requerido de pago por la Comunidad - Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) sentencia de 16 de junio de 2000 y de Málaga (Sección 5 ª) de 8 de noviembre de 1999-, quedando así meridianamente claro que el titular del piso o local desde el instante mismo en que entra a participar en la propiedad horizontal (adquisición del piso o local), viene obligado a hacer frente tanto a los gastos comunes de naturaleza ordinaria como extraordinaria, calificándose los primeros, en un sentido positivo, como los necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, y, en sentido negativo, como aquellos no individualizables o no individualizados, no susceptibles, por tanto, de ser imputados objetivamente a los diferentes pisos o locales o, lo que es lo mismo, aquellos que es preciso efectuar para atender la conservación y reparación períódica u ordinaria de las cosas y servicios comunes frente a los deterioros y daños previsibles, razón por la cual su cuantía viene contemplada en el plan o presupuesto anual de gastos de la Comunidad, diferenciándose de los extraordinarios, en que en tanto los ordinarios tienen su origen de forma habitual y periódica, satisfaciéndose con las cantidades consignadas en los presupuestos anuales de la Comunidad, los segundos, extraordinarios, se generan sin periodicidad, en forma esporádica e imprevisible, sufragándose mediante desembolsos objeto de acuerdo y recaudación especial, ajustándose a tales presupuestos la Comunidad de Propietarios demandante al reclamar a los comuneros, ahora apelantes, las cuotas impagadas correspondientes a los ejercicios anuales 2011, 2012 y 2013 del bungalow número NUM001 , según certificación del administrador comunitario don Luis , -documento número 6 de la demanda- (folio 23), ratificado en el acto del juicio, sin que, y esto es de sustancial importancia, dichos acuerdos adoptados en Junta de Propietarios fueran impugnados en legal forma por los comuneros morosos, lo que significa ser de plena y efectiva ejecutoriedad, no siendo de recibo ahora, extemporáneamente, plantear discrepancias con el sistema de reparto adoptado, naturaleza comunitario o privativa de gastos y/o pertenencia o no a la Comunidad de Propietarios por muy diversas razones, entre otras, porque es el propio demandado quien en interrogatorio practicado en acto de juicio reconoce que durante dos años vino pagando las cuotas que le asignaran, lo que implica la admisión de formar parte de un régimen de propiedad horizontal, tan es así que ostentó el cargo de Vicepresidente de la Comunidad desde que fuera designado por unanimidad en Junta celebrada el 14 de marzo de 2007 hasta la Junta de la siguiente anualidad, siendo de relevancia la cuestión resuelta en el ámbito del juicio ordinario número 243/2011 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox en que se resolvieron con carácter definitivo varias de las cuestiones sobre las que pretende sustentar ahora el recurrente su defensa y revocación de la sentencia dictada en este juicio verbal, debiendo remontarnos al año 1979 en que por unanimidad de los copropietarios, dado que la sociedad promotora no asignara cuotas de participación a cada uno de los bungalows, se tomó el acuerdo de que la contribución a los gastos generales fueran por partes iguales, modelo que perduró hasta el año 2002 en el que en Junta de 7 de marzo como consecuencia de las diversas configuraciones que tomaran cada una de las URBANIZACIÓN000 , el sistema de reparto fue cambiado atendiendo al tamaño y situación de la vivienda, asignando a cada una de ellas una o varias unidades o participaciones con un determinado valor, y así, en concreto, a la casa número NUM001 le fueron asignadas 4 participaciones, en tanto a la número NUM002 tan solo 1, lo que da cabal explicación a que el Presidente de la Comunidad de Propietarios que depuso en juicio como representante legal de la demandante, reconociera que él pagaba cuota anual inferior a la de los demandado, pero explicando que esa diferencia obedecía al hecho de que a él se le aplicaba una participación (unidad) mientras que al demandado cuatro (unidades), cantidad que se minora en el año 2006 cuando ante el fedatario público don Luis Antonio se otorga el 13 de octubre escritura de división horizontal de la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Torrox propiedad de los demandados, en dos fincas independientes, un bungalow y un almacén en planta sótano, respectivamente, asignando al primero una cuota del 75% en relación al valor total del edificio, y al segundo el 25% restante, adjudicándose los demandados la propiedad del bungalow, y el almacén a terceros ajenos a la contienda litigiosa que ahora nos ocupa (folios 61 a 66), respondiendo esos pagos reclamados al sostenimiento de elementos comunitarios tales como caminos, alumbrado, jardines, zonas verdes, piscinas pitas te tenis, etc., según manifestación del actual administrador comunitario, consideraciones las expuestas que, en cualquier caso, avalarían los razonamientos contenidos en la sentencia combatida en apelación y que, por tanto, reconducirían al dictado también de una sentencia confirmatoria de la apelada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por don Jose Pedro y doña Rita , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Millet, contra la sentencia de 26 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox (Málaga), en autos de juicio verbal número 598 de 2013, confirmando íntegramente la misma, debo acordar y acuerdo imponer a la parte recurrente en apelación las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia a los oportunos efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado en audiencia pública, en la fecha indicada, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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