Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 606/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 588/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 606/2018
Núm. Cendoj: 39075370022018100243
Núm. Ecli: ES:APS:2018:836
Núm. Roj: SAP S 836/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000606/2018
Iltmo Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a trece de noviembrede dos mil dieciocho.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Familia.Modificacion de medidas supuesto contencioso número 564 de 2017, (Rollo
de Sala número 588 de 2018), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1de los de Torrelavega,
seguidos a instancia de don Oscar contra Doña Mariola .
En esta segunda instancia han sido parte apelante:doña Mariola , representada por el Procurador
Sr.Trueba Puente y asistida por la Letrada Sra. Castillo Linares; y parte apelada don Oscar representado por
la Procuradora Sra. Gómez Gómez y asistido por la Letrada Castillo Linares.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 3 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora doña María José Gómez Gómez, en representación de don Oscar , contra doña Mariola , representada por el procurador don Carlos Trueba Puente, y declaro la extinción de la bligación del actor de abonar la pensión compensatoria que le fue impuesta en el juicio de divorcio nº 783/2014, seguido ante este mismo Juzgado. Las costas serán satisfechas por la demandada'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO.-El recurso interpuesto contra la sentencia de instancia se sustenta expresamente en dos motivos: error en la apreciación de la prueba e infracción de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C.
Con el primero se denuncia que la pensión no contributiva de invalidez que la demandada reconoció en juicio, no constituye un cambio importante y duradero que justifique la extinción de la pensión compensatoria establecida en 2015, además de que lo alegado en la demanda no fue la mejora de fortuna de la demandada sino el empeoramiento de la del actor.
Y con el segundo de los motivos se sostiene que la oposición a la demanda estaba justificada pues en la demanda se señalaba como causa para la supresión o reducción de la pensión compensatoria el empeoramiento de la situación económica del deudor.
La parte actora y apelada se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo hay que indicar que de manera tangencial la parte apelante suscita a lo largo de todo su recurso la cuestión de la alteración de la causa de pedir en la sentencia recurrida, al apartarse ésta al resolver de los hechos expuestos en la demanda. Es igualmente destacable que la parte recurrente no llega a sostener que esa alteración le haya ocasionado indefensión determinante de nulidad procesal.
A la vista de lo anterior es preciso hacer una serie de consideraciones.
La primera, la de que el art. 218 LEC prohíbe a los tribunales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. La decisión del juzgador a quo, sin embargo, se basa en un hecho que no fue alegado por la parte actora: la percepción por la demandada de una pensión no contributiva de invalidez. Esta variación respecto de los hechos jurídicamente relevantes que sirvieron de fundamento al actor, tiene suficiente relevancia para considerar que la sentencia resulta incongruente, incongruencia determinante de indefensión, pues es obvio que entrar en consideraciones ajenas al debate planteado por las partes genera una evidente indefensión, y es en casos como el presente, donde el vicio de incongruencia tiene relevancia constitucional en cuanto supone una desviación que puede conceptuarse como sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 174/2004).
Ahora bien, y ésta es la segunda consideración, el remedio para la indefensión está estipulado en el art.
240 LOPJ, que atribuye esta carga a quien la ha padecido, que ha de hacerla valer por medio de los recursos legalmente establecidos o por los demás medios que establezcan las leyes procesales, de lo que se infiere la imposibilidad de apreciar de oficio ninguna indefensión determinante de nulidad.
En consecuencia, ninguna incidencia ha de tener en la resolución de este recurso de apelación la alteración de la causa petendi, limitándose el tribunal a dar cumplimiento estricto a la regla del art. 465.5 LEC, pronunciándose exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso.
TERCERO.- Como se indicó más arriba, el primero de los motivos del recurso consiste en denunciar error en la apreciación de la prueba al estimar que la pensión no contributiva de invalidez que la demandada reconoció en juicio constituye una cambio importante y duradero de las circunstancias que justifique la extinción de la pensión compensatoria establecida en 2015.
La regulación de las pensiones no contributivas de invalidez, admitiendo que sea esa la pensión reconocida por la demandada en juicio, se contiene básicamente en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 1/1994), el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo y la Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre. La obligación que puede deducirse de esa normativa de que, para garantizar un uso adecuado de los recursos públicos, los pensionistas estén obligados a presentar declaración anual de sus rentas o ingresos y de los de su unidad familiar, así como a comunicar cualesquiera variaciones que puedan tener incidencia en la conservación de su derecho o en la cuantía de su pensión, no supone que esa pensión sea puntual, esporádica o transitoria, sino que aparece como estable y permanente mientras se mantengan las condiciones que justificaron su establecimiento.
Por ello, al amparo del art. 775 LEC relativo a la 'Modificación de las medidas definitivas' y a la consideración de que la pensión contributiva de invalidez ha supuesto un cambio importante y duradero en la fortuna de la demandada y recurrente, procede rechazar este concreto motivo del recurso de apelación.
CUARTO.- En lo que atañe a una eventual infracción del art. 394 LEC, hay que indicar que el caso no presentaba serias dudas pues se ha reconocido palmariamente la percepción de la pensión no contributiva de invalidez, siendo la presencia de esas serias dudas la única excepción admitida al vencimiento objetivo en materia de costas establecido como norma general en la ley procesal.
Que la oposición estuviera justificada en marzo, antes de empezarse a percibir la pensión de invalidez no es causa de exención de las costas.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada de acuerdo con el art. 398 LEC.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Mariola contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Torrelavega, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
