Sentencia CIVIL Nº 606/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 606/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 540/2022 de 13 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 606/2022

Núm. Cendoj: 36038370012022100615

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2398

Núm. Roj: SAP PO 2398:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00606/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36038 47 1 2021 0000364

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2022

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000190 /2021

Recurrente: Evelio, REINGAL EXPANSION SL

Procurador: MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ

Abogado: JOSE MANUEL COUÑAGO GARRIDO, JOSE MANUEL COUÑAGO GARRIDO

Recurrido: Fernando

Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Abogado: FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON

Iltmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA Nº 606/2022

En Pontevedra, a trece de octubre de dos mil veintidós.

Visto el rollo de apelación tramitado con el núm. 540/2022, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal seguidos con el núm. 190/2021 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelantes los demandados REINGAL EXPANSIÓN, S.L., y D. Evelio, representados por la procuradora Sra. Villot Sánchez y asistidos por el letrado Sr. Couñago Garrido, y apelado el demandante D. Fernando,representado por la procuradora Sra. Toucedo Guisande y asistido por el letrado Sr. García Cendón. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 2 de mayo de 2022, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. María Jesús Toucedo Guisande, en nombre y representación de D. Fernando, debo condenar y condeno a REINGAL EXPANSION S.L. y a D. Evelio, administrador social de la entidad REINGAL EXPANSION S.L., a abonar solidariamente a la parte demandante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.642,97 €), más intereses legales, de conformidad con los arts. 1.100 y 1.108 CC , desde la fecha de interposición de la demanda (28/10/2021).

Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 2 de junio de 2022 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la cual, estimando el recurso, se revoque la de instancia y se desestime la demanda presentada de adverso, con condena en costas de la parte demandante.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandante que, en virtud de escrito de fecha 7 de junio de 2022 se opuso al mismo e interesó su desestimación, con imposición de costas a la adversa, tras lo cual con fecha 20 de junio de 2022 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión debatida.

1.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Fernando una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual ex arts. 1089 y ss., 1124, 1254 y ss., y 1544, todos del Código Civil, contra la mercantil REINGAL EXPANSIÓN, S.L. (en lo sucesivo, REINGAL), y, acumuladamente, una acción de responsabilidad por deudas al amparo de los arts. 363.1, apartados a) y e), y 367 de la Ley de Sociedades de Capital, frente a D. Evelio, en su condición de administrador único de la referida mercantil, con base en los siguientes hechos:

1º El demandante D. Fernando presta servicios de pintura y decoración en el tráfico mercantil, bajo el nombre comercial de ARDORA DECORACIONS.

2º La empresa demandada REINGAL es una empresa que se dedica a la rehabilitación y construcción de edificios, decoración de interiores, reformas integrales, interiorismo, mantenimiento de locales, instalaciones y edificios.

3º En el desarrollo de su actividad, la demandada subcontrataba algunas partes de los trabajos a realizar con otras empresas, entre las que se encontraba la del actor, estipulándose verbalmente las actuaciones a acometer y los precios a abonar.

4º A lo largo de 2018, D. Fernando (ARDORA DECORACIONS) fue contratado por REINGAL, en diversas ocasiones, realizando las siguientes obras, que dieron lugar a las facturas que se indican:

- Vivienda situada en la c/ DIRECCION000: factura nº NUM000, de fecha 06/09/2018, por importe de 641,63 €, y factura proforma nº NUM001, de fecha 11/11/2018, por importe de 1.312,24 €.

- Vivienda situada en Canido, Vigo: factura nº NUM002, de fecha 06/09/2018, por importe de 1.252,35 €.

- Obras realizadas en el Centro Cultural de Dornelas (Pontevedra): factura nº NUM003, de fecha 06/09/2018, por importe de 1.326,77 €, y factura proforma nº NUM004, de fecha 11/11/2018, por importe de 157,30 €.

- Obras realizadas en la vivienda particular de Evelio: factura proforma nº NUM005, de fecha 11/11/2018, por importe de 701,80 €.

5º Las citadas facturas no fueron abonadas. La demandada arguyó, en síntesis, el previo pago de alguna de las facturas, una incorrección en los precios fijados y la existencia de defectos en los trabajos realizados.

6º Ante el impago de la deuda, se presentó demanda, si bien acumulada a otra, deducida por otro profesional que igualmente prestaba servicios de carpintería para REINGAL en las mismas obras y condiciones que el hoy demandante. La demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra del procedimiento ordinario nº 336/2019, en el que, al oponerse la demandada a la acumulación, se optó por desistir respecto de D. Fernando. En el seno de dicho procedimiento, se emitió informe por el perito judicial sobre las obras efectivamente realizadas, su corrección y ajuste a precio de mercado.

7º De acuerdo con la valoración realizada por el perito judicial en el referido procedimiento previo, se reclama la cantidad de 3.642,97 €, que responde a las siguientes partidas:

- Vivienda situada en la DIRECCION000: factura nº NUM000, de fecha 06/09/2018, por importe de 641,63 € (se prescinde de la factura proforma nº NUM001, por deficiencias en la ejecución de los tejados).

- Vivienda situada en Canido, Vigo: se reduce lo facturado por discrepancia entre la medición estimada en la factura y la real ejecutada, por lo que se reclaman únicamente 1.099Â28 €.

- Obras realizadas en el Centro Cultural de Dornelas (Pontevedra): por discrepancias en la medición facturada y la efectuada por el perito, se reducen la factura nº NUM003 a 149,40 €, y la factura proforma nº NUM004 a 1.261,40 €.

- Obras realizadas en la vivienda particular de Evelio: se reclama solo el 70% por mala ejecución de un encuentro del falso techo con pared, de forma que la suma adeudada asciende a 491,26 €.

8º La sociedad REINGAL carece de bienes para hacer frente a sus obligaciones y no ha presentado cuentas anuales en ningún ejercicio, y, en concreto, en los ejercicios 2017 y 2018, lo que constituye una presunción de hallarse incursa en causa de disolución, que obligaría al administrador único a proceder conforme prevé el art. 365.1 LSC. Al no hacerlo así, incumplió el deber de promover la ordenada disolución y liquidación de la sociedad conforme a los mecanismos legales, por lo que debe responder de las deudas sociales de conformidad con el art. 367.1 LSC.

9º En consecuencia, se interesa la condena de ambos demandados a abonar a la actora, solidariamente, la cantidad de 3.642,97 €, más los intereses que correspondan.

2.- Los demandados REINGAL y D. Evelio, comparecidos bajo una única representación y defensa, tras admitir las relaciones comerciales habidas entre ambas partes y la subcontratación del demandante por REINGAL para la realización de diversas obras en c/ DIRECCION000 (Vigo), así como en Dornelas (Pontevedra), se oponen a la demanda por las siguientes razones:

1º Con carácter previo, invoca la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la reclamación por cuantía de 491,26 €, que realiza la parte demandante en relación con las obras realizadas en la vivienda particular del Sr. Evelio, en las que ninguna intervención ha tenido la entidad REINGAL, al haber sido encargadas directamente por aquél, como persona física. En consecuencia, se invoca la indebida acumulación de esta reclamación a las restantes,

2º El importe de los trabajos ha sido abonado en la cuantía adecuada a su grado de corrección, mediante tres pagos en efectivo, por importe de 800 € y 600 € los dos primeros, en octubre y noviembre de 2018, y un último pago de 1.000 €, este último expresamente reconocido por el demandante mediante correo electrónico de fecha 14/11/2018.

3º No se han satisfecho más cantidades por las expresadas obras en razón a las evidentes deficiencias de las mismas, desarrolladas sin respetar unos estándares mínimos de calidad, sin que el objeto del procedimiento ordinario nº 336/2019 tenga que ver con el presente. Ello al margen de que el informe pericial allí emitido pone de manifiesto las deficiencias generalizadas del trabajo llevado a cabo por el actor, hasta el punto de reducir el perito en 1/3 su valor, del que además habría que excluir los 491,26 € reclamados por las obras realizadas en la vivienda particular del Sr. Evelio.

4º Finalmente, se argumenta la plena actividad empresarial de REINGAL durante el año 2018, y por tanto, la inexistencia de una causa de disolución, que pudiese derivar en una responsabilidad solidaria de su administrador. Actividad que quedaría acreditada por ' la ingente cantidad de obras que estaba llevando a cabo en tal fecha', según se refleja en la demanda y se desprende de la facturación realizada durante ese año.

3.- En el acto del juicio se rechazaron las excepciones relativas a la falta de competencia objetiva y la indebida acumulación de acciones, al considerar que, al margen de que la primera debió plantearse a través de la oportuna declinatoria, el hecho de si las obras en la vivienda se contrataron por REINGAL o por D. Evelio es una de las cuestiones controvertidas que habrá de resolverse en el presente procedimiento y en función de la prueba a practicar.

4.- Centrado así el debate, la sentencia analiza en primer lugar la reclamación planteada contra la mercantil REINGAL, en tanto que presupuesto de la acción que se acumula frente a su administrador único. A la luz de documental aportada por la actora, la testifical de Dña. Sara y Dña. Socorro (propietarias de la vivienda de Canido) y la pericial de D. Adrian, se entiende acreditado: (i) la relación comercial entre las dos partes aquí intervinientes, fruto de la cual surgen las deudas cuyo pago se insta; (ii) la entidad REINGAL, contratada para acometer una 'reforma integral' en la vivienda de Canido, abandonó a los pocos meses la obra, no obstante lo cual, los trabajos de pladur y pintura subcontratados y desarrollados por 'Ardora' (empresa del demandante), fueron ejecutados sin ningún problema; y (iii) los conceptos y cantidades reclamadas por el actor se corresponden con las aclaraciones y conclusiones del perito, en el sentido de excluir la factura proforma nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 (por deficiencias en la ejecución de los techos), adecuar los importes a las mediciones realizadas por el perito y minorar en un 30% la factura por las obras realizadas en la vivienda particular del demandado Sr. Evelio, por mala ejecución de un encuentro del falso techo con pared.

5.- Por el contrario, la sentencia no considera probado que la deuda haya sido satisfecha a través de tres pagos en efectivo, al no haber prueba documental o testifical de los mismos, sin que lo sea el correo electrónico argumentado por la demandada en el que se hace referencia por el demandante a un 'último pago de mil euros', dada la existencia de relaciones comerciales mantenidas en el tiempo entre ambas partes. Tampoco acoge las argumentaciones en cuanto a la falta de intervención de la sociedad REINGAL en los trabajos desarrollados en la vivienda particular de su administrador, 'pues no escapa a la realidad el hecho de que la citada sociedad emerja como instrumento a merced del demandado Sr. Evelio, administrador único, para obtener importantes beneficios fiscales respecto de las obras ejecutadas en su vivienda'.

6.- Con estas premisas fácticas, la sentencia concluye que la deuda reclamada ha quedado plenamente acreditada, por lo que estima la primera acción ejercitada y condena a la entidad REINGAL a abonar la cantidad de 3.642,97 €.

7.- Acto seguido, la sentencia estudia la acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales dirigida contra el demandado D. Evelio, que estima al considerar que el demandante ha acreditado la concurrencia de causa de disolución en la sociedad, ya que la nota informativa del Registro Mercantil revela que nunca depositó sus cuentas anuales, con lo cual estaríamos ante la presunción de incursión en causa de disolución fijada por la jurisprudencia menor, presunción que el demandado no ha desvirtuado. Más concretamente, tras aludir a las consecuencias de la falta de depósito de las cuentas anuales, razona:

'La redacción del art. 367 es clara, y establece que los administradores 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución....', estableciéndose como carga de la prueba que, correspondería a la parte demandada acreditar que no existía causa de disolución cuando surgió la obligación y desvirtuar así la presunción legal contraria de que las obligaciones sociales son de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución. Sin embargo, en el presente caso, ninguna prueba se ha practicado en tal sentido, pues las facturas que se aportan (doc. 6 y 7 de la contestación), sin aportación de ningún otro documento contable o fiscal, o testifical que venga a refrendar la actividad societaria y cifras de negocio el tiempo de surgir la deuda social, en modo alguno pueden desvirtuar tales consideraciones.

Por todo ello, ante la falta de prueba en otro sentido por la parte demandada, ha de concluirse que debe ser ésta quien soporte las consecuencias de la falta de prueba conforme al art. 217 LEC y, por consiguiente, debe considerarse acreditado que la mercantil del demandado estaba incursa en causa legal de disolución al amparo del art. 363 y que el administrador no cumplió, o al menos no consta, el mandato de ajustar la realidad jurídica registral a la realidad fáctica, restableciendo el equilibrio patrimonial o bien, como recoge el art. 365 LSC , promoviendo la disolución y liquidación de la sociedad o solicitando el concurso voluntario de acreedores.

(...) Por tanto, el administrador deberá responder con base justificativa además de que la presunción de deuda posterior del art. 367.2 TRLSC no ha sido desvirtuada por ningún tipo de probanza.'

8.- Disconforme con esta resolución, los demandados interponen recurso de apelación, que articulan sobre dos motivos, respectivamente referidos a las acciones de responsabilidad contractual y de responsabilidad del administrador por deudas, ejercitadas frente a REINGAL y a D. Evelio. Así,

1º En primer lugar, con relación a la acción de responsabilidad contractual, se alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, tanto al declarar como probada la contratación por REINGAL de las obras ejecutadas en la vivienda particular de D. Evelio, como al declarar no probados los tres pagos en efectivo realizados por la demandada y reconocidos por el actor a medio de correo electrónico. Respecto al primer punto, se insiste en que las obras ejecutadas en la vivienda particular de D. Evelio fueron contratadas directamente por éste, como persona física, y no por REINGAL. Y, en cuanto al segundo extremo, se dice que, en el correo electrónico aportado con la contestación a la demanda y no cuestionado, el demandante reconoce al menos dos pagos, el último de ellos de 1.000 €, sin que puedan venir referidos a otras relaciones previas porque, primero, en el correo electrónico se habla de ' situación a día de hoy' (14/11/2018), mientras que las facturas reclamadas son de fecha anterior (06/09/2018 y 11/11/2018), y, segundo, porque, aportado dicho correo electrónico al contestar a la demanda, nada ha aportado el demandante que justifique que el pago que reconoce pudiera corresponder a otras relaciones comerciales previas y con ello a otras facturas.

2º Y, en segundo lugar, en todo caso, no puede haber la extensión de responsabilidad hacia el administrador de dicha entidad, pues, con independencia de que el administrador no haya cumplido con determinados requisitos formales, el propio contenido de la demanda inicial, en la que se realizan reclamaciones procedentes de obras que en el año 2018 acometía la mercantil REINGAL, y la facturación aportada y correspondiente a ese ejercicio, pone de manifiesto como, en las fechas en surgen las presuntas deudas reclamadas, la demandada venía realizando una ingente actividad relativa a su objeto social, ' lo que impide extender cualquier tipo de responsabilidad de la sociedad a su administrador, por las deudas surgidas en ese año 2018'.

SEGUNDO.- La acción por incumplimiento contractual ejercitada frente a REINGAL EXPANSIÓN, S.L.

9.- Como se acaba de exponer, la demandada REINGAL, que en su escrito de contestación cuestionó la totalidad de facturas aportadas de adverso, limita en esta alzada los motivos de impugnación a la procedencia de la reclamación efectuada respecto de las obras llevadas a cabo en la vivienda particular del administrador único y al rechazo o no reconocimiento de los pagos que afirma realizados.

10.- Por lo que se refiere al primer punto, el demandante acompaña una factura proforma, fechada el 11/11/2018, en la que figura como cliente ' Reingal Expansión, S.L.', con su domicilio social y CIF, y, como concepto facturado (doc. 6):

'Preparado de estancias (vivienda particular de Evelio):

- Empapelado (protección de estancias: colocación de muebles para embalado, tapado de suelo, con papel supertape, embalado de rodapiés y marcos de puerta y ventana con plástico fitoplas con cinta de 30 cm., descontado de mecanismos de luces, enchufes, lámparas, etc..., cubiertos con cinta de carrocero).

- Montaje de techo de pladur con aislante.

- Lijado y fondeado de los techos de pladur.'

11.- El hilo de correos electrónicos cruzados entre el despacho que asistía a D. Fernando y REINGAL (doc. 7 de la demanda), revela que, tras la respuesta de esta última al requerimiento practicado por correo certificado, el bufete remitió a REINGAL el 08/01/2019, a las 16:39 horas, un correo en el que decía: ' Adjunto remito las facturas impagadas a Fernando de las obras de Dornelas, Fructuoso y vivienda particular de Evelio'. Y a las 16:48 horas de ese mismo día, REINGAL contestó por la misma vía: 'Creo que Fernando no os ha explicado o facilitado la documentación correctamente... probad a sumar las facturas punto primero, ya que no es el importe que mencionáis en el burofax, y además, este chico ya tiene cobrado'. Pocos minutos más tarde, tras recibir un nuevo correo al que se adjuntaban las facturas no enviadas en el anterior, REINGAL contestó, a las 17:02 horas, excusando que respondían a trabajos no acabados o mal ejecutados y a cuenta de los cuales que ya se habían 'hecho múltiples pagos en efectivo'. Nada se dice, pues, acerca de que REINGAL no hubiera contratado los trabajos a realizar en la vivienda particular de D. Evelio, ni que, por ende, no adeudase cantidad alguna por tal concepto.

12.- Asimismo, el examen del documento aportado por la demandada y en el que constan los correos remitidos por el demandante el 19/09/2018 y el 14/11/2018 (doc. 2 de la contestación), no recoge protesta u observación alguna por parte de REINGAL a la inclusión por el remitente de una factura por las obras ejecutadas en la vivienda particular del Sr. Evelio.

13.- Si la factura reclamada aparece expedida a nombre de REINGAL y si esta última entidad no formuló objeción alguna cuando la recibió directamente del demandante (el 14/11/2018), ni después, cuando se le requirió de pago a través del bufete designado al efecto (08/01/2019), limitándose a criticar la corrección de los trabajos y alegar la existencia de pagos, cabe fundadamente presumir que fue porque asumía que era quien había contratado los servicios de D. Fernando, con independencia de que tuvieran por objeto, en esta ocasión, la vivienda particular de D. Evelio.

14.- En segundo término, la demandada REINGAL opone la existencia de tres pagos en efectivo, por importe de 800 €, 600 € y 1.000 €, respectivamente. Aporta tres correos remitidos por el actor en fechas 19/09/2018 (en el que adjunta las facturas nº NUM000, nº NUM002 y nº NUM003 y una nota en la que se lee ' Bembrive: 684 €', pendientes de cobro en dicha fecha), 14/11/2018 (a las 08:26 horas y en el que envía las facturas atrasadas, si bien no consta a cuales se refiere ya que el correo no está completo), y el 14/11/2018 (a las 13:44 horas), en respuesta a otro correo de REINGAL, que tampoco consta porque se ha retirado del hilo, y que dice: 'Esto es todo lo que tenemos hasta el día de hoy , así que es esto menos el último pago que me hizo de mil euros... Y ahora cuándo me hacéis los pagos?

15.- La sentencia de instancia descarta dicha pretensión al entender que la simple mención al pago de 1.000 €, sin más explicaciones ni documentos en que apoyarlo, no constituye prueba apta para desvirtuar la deuda que se afirma subsistente, y menos habiéndose constatado la existencia de relaciones comerciales mantenidas en el tiempo entre ambas partes.

16.- La Sala comparte esta reflexión con matices. El hecho del pago de 1.000 € (no de los otros dos pagos que se dicen realizados y respecto de los que no hay la más mínima prueba), además de no ser negado por el demandante, queda acreditado por el tenor del correo electrónico remitido por el actor el 14/11/2018 a las 13:44 horas. Es igualmente cierto que, si en el correo de 19/09/2018 se afirmaban pendientes las facturas que se adjuntaban -nº NUM000, nº NUM002 y nº NUM003- y también se recordaba a REINGAL que ' queda una nota pendiente de Bembrive', y en el correo de 14/11/2018 se sostiene que continúan pendientes de pago aquellas facturas, sin mención a la 'nota pendiente de Bembrive' -que tampoco se reclama hoy- y que se ha realizado un pago de 1.000 €, podemos concluir,primero, que, a fecha 19/09/2018, únicamente se adeudaban las facturas nº NUM000, nº NUM002 y nº NUM003, así como la ' nota de Bembrive', a lo que habrá que añadir las posteriores facturas de 11/11/2018;segundo, que el pago de 1.000 € habría de aplicarse a las deudas pendientes a partir del 19/09/2018; y, tercero, que el acreedor ha aplicado el pago a la deuda derivada de los trabajos u obras a que se refiere la nota de Bembrive.

17.- Nos encontramos, pues, ante una coexistencia previa de deudor y acreedor y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligaciones mediantes, o, dicho de otra manera, ante un supuesto de coincidencia de más de una obligación homogénea entre el mismo acreedor y el mismo deudor, de tal suerte que, en principio, podría suscitarse la duda sobre a qué deuda o prestación debe aplicarse el pago.

18.- Recordemos que, con carácter general, el Código Civil regula la imputación del pago en los arts. 1172 a 1174, que establecen un criterio principal y otros subsidiarios. El criterio principal de imputación consiste en la imputación por el deudor, bien de modo expreso, como declaración de voluntad recepticia dirigida al acreedor en la que declara a cuál de las obligaciones imputa el pago ( art. 1172 párrafo 1º CC), bien de manera tácita, aceptando la declaración que haya hecho el acreedor a este respecto ( art. 1172 párrafo 2º CC); en uno y otro caso, es el deudor a quien se atribuye la facultad.

19.- Este criterio principal de imputación previsto en el art. 1172 CC tiene un límite en las deudas ' que producen interés', ya que según el art. 1173 CC no se podrá hacer la imputación a la obligación principal, sin estar cumplida la obligación accesoria del pago de interés, esto es, ' mientras no estén cubiertos los intereses', salvo que en aplicación del principio dispositivo que rige el Derecho de obligaciones, el acreedor acepte la imputación de pagos que haya hecho el deudor a la obligación principal o 'capital'.

20.- Por último, el art. 1174 CC introduce un doble criterio subsidiario de imputación para el caso de que no se hubiera hecho por el deudor o aceptado la hecha por el acreedor. En primer lugar, el pago se imputa a la deuda más onerosa, entendiendo por tal, no la que pueda resultar de la naturaleza de la prestación -son iguales- ni por los intereses -en cuyo caso es de aplicación el art. 1173 CC-, sino la deuda cuyo pago reporta al deudor mayor beneficio o, sensu contrario, menor sacrificio económico para su patrimonio ( art. 1174 párrafo 1º CC). Y, en segundo término, si todas las deudas son ' de igual naturaleza y gravamen', se hace la imputación a prorrata de todas ellas (párrafo 2º).

21.- En el presente caso, no consta que la deudora REINGAL indicara expresamente, al efectuar el pago en efectivo de 1.000 €, a qué obligación u obligaciones pretendía que se imputara el pago, pero sí que, al contrario de lo que sucede en otras ocasiones, existe constancia individualizada de las distintas obligaciones que se hallaban pendientes entre las partes y su respectivo importe cuando se produjo el pago, así como que el acreedor lo imputó a una de ellas, sin que, transcurridos más de tres años, la deudora se haya opuesto (la no reclamación de la deuda correspondiente a la obra en Bembrive, pendiente de cobro a fecha 19/09/2018, solo se explica sobre la base de que fue pagada, de modo que, no habiéndose acreditado otros pagos, forzoso es inferir que los 1.000 € se aplicaron a extinguir dicha obligación), por lo que la imputación debe estimarse consumada, restando la suma de 316 € (1.000 € menos 684 €), que deberá aplicarse a la deuda pendiente de pago.

22.- De este modo, probado que la deuda pendiente ascendía a la cantidad reclamada de 3.642,97 € y que existe un pago de 316 €, no aplicado a otras deudas anteriores, procede fijar en 3.326,97 € la cantidad que REINGAL deberá abonar a D. Fernando por los conceptos reclamados. Cantidad que se incrementará en el interés legal previsto en el art. 1108 CC desde la fecha de interpelación judicial.

TERCERO.- La acción de responsabilidad por deudas: art. 367 en relación con el art. 363.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

23.- Afirmada la existencia de la deuda e importe de la deuda, y, por consiguiente, la estimación parcial de la pretensión dirigida contra la mercantil REINGAL, la discusión se reconduce a dilucidar si concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad por deudas ejercitada por el demandante frente al administrador de aquella sociedad.

24.- Es sabido que los accionistas, socios y acreedores disponen de dos instrumentos procesales distintos para la satisfacción de sus créditos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, laborales y penales en que los administradores puedan incurrir, ejercitables según los presupuestos que concurran. Dichos mecanismos son la acción de responsabilidad por deudas y la acción individual de responsabilidad. La distinción entre estas acciones radica en la finalidad perseguida por una y otra, pues mientras la primera tiene un carácter marcadamente objetivo en el que la responsabilidad se deriva del simple incumplimiento de determinadas obligaciones legales, la segunda corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos y está teñida de la idea de culpa.

25.- Junto a estas acciones existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.

26.- Centrándonos en la primera de las acciones, como esta misma Sección ha señalado en reiteradas ocasiones, las notas de la responsabilidad que regulan los arts. 362, 363, 365 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), son las siguientes:

a) No es una responsabilidad por daños. Se trata de una responsabilidad 'ex lege' ( STS nº 977/2000, de 30 de octubre), que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. El propósito de la ley no es el de imponer una sanción o establecer un sistema de reparación de un daño, sino el establecimiento de un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. El mecanismo de los arts. 363.1 y 367, ambos de la Ley de Sociedades de Capital, está para imputar obligaciones, no para indemnizar daños.

b) Consecuencia de lo anterior, y con el matiz que luego se dirá, es que no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial ( SSTS nº 981/2001, de 26 de octubre, y nº 977/2000, de 30 de octubre).

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

27.- Las anteriores consideraciones no solo gozan del aval de la doctrina más autorizada, sino también de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la STS nº 158/2004, de 1 de marzo, destaca que la responsabilidad regulada en el antiguo art. 262 LSA, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, es una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios, y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas.

28.- Y la misma sentencia añade que esta responsabilidad constituye una modalidad de responsabilidad 'ex lege' y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) existencia de un crédito contra la sociedad de cuyo administrador se trata; b) concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; y, c) omisión por el administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.

29.- La STS nº 961/2003, de 20 de octubre, aclaraba a este respecto:

'(...)tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendiendo como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación, la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a la privación del privilegio de la limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital.

Cuya responsabilidad ha destacado la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2002 que los considera autores de una conducta antijurídica; a los que se impone una responsabilidad sanción, como añade la de 18 de septiembre de 2003; y, como decía la de 14 de noviembre de 2002, la acción cuyo soporte estriba en el nº 5 del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, ...para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000 , 20 de abril de 2001 , 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002 .

Es, pues, una responsabilidad objetiva, que no se evita con una alegación de diligencia, ni, mucho menos, con el argumento de que posteriormente se presentó solicitud de declaración de quiebra. El motivo, por ello, se desestima'.

30.- No obstante, pocos días antes, la STS nº 942/2013, de 16 de octubre, ya había introducido un matiz de causalidad relacionado con la razón de ser del precepto:

'puede existir la responsabilidad de dichos administradores cuando se incumple la obligación de convocar junta general para tomar las decisiones legales oportunas en torno a una posible disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las circunstancias del artículo 260 de dicha Ley y siempre que afecte a terceros. Pues bien, en su caso, esta responsabilidad solidaria sui generis antedicha, tiene su fundamento o ratio, en que con su conducta omisiva los administradores han inducido a error a un determinado tercero contratante con el ente social, que creyendo en una situación normal desde un punto de vista económico y financiero de la sociedad, ha realizado operaciones mercantiles con él, llevándose con el transcurso del tiempo una desagradable sorpresa que afecta gravemente a su posición patrimonial por mor de dicha contratación.'

31.- Este matiz se reitera en las SSTS nº 118/2006, de 16 de febrero, y nº 343/2006, de 6 de abril. La primera razona:

'Este sistema de responsabilidad, que deriva de los arts. 262.5 TR LSA y 105 LSR considerado extremado por algún sector de la doctrina, no exige relación causal con el resultado producido ni concurrencia de culpa en el administrador responsable, en el sentido de falta de previsión del daño, ya que éste no se precisa. Sin embargo, la doctrina defiende la posibilidad de aplicar a esta responsabilidad la cláusula de exoneración del art. 133 TR LSA , adaptado a las características del supuesto, aproximándolo de este modo a la aplicación de las reglas generales de imputabilidad y, en idéntico sentido, esta Sala también tiene declarado que el fundamento de la responsabilidad del administrador o administradores -que respecto de las sociedades de responsabilidad limitada se consagra en el apartado 5 del artículo 105 de la LSRL - no concurre en el caso de que el acreedor, en el momento de concertar la deuda, conoce la situación económicamente precaria o en bancarrota de la sociedad-'.

32.- Y la segunda resolución insiste en la misma línea:

'Es cierto que ha venido dándose una lectura del precepto del artículo 262.5 LSA en clave de 'responsabilidad cuasi objetiva' ( Sentencias de 20 de diciembre de 2000 , de 20 de julio de 2001 , de 25 de abril de 2002, entre otras ) o incluso objetiva (Sentencia de 14 de noviembre de 2002 ), o se ha dicho que no se trata exactamente de la reparación de un daño, ni hay que establecer la relación de causalidad entre comportamiento y daño ( Sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004 ), pero no es menos cierto que gran número de sentencias han tratado de modular o de templar la responsabilidad de los administradores acudiendo a diversos expedientes, tales como la valoración de la buena fe en el ejercicio de la acción o el conocimiento de la situación (sociedad incursa en causa de disolución) por parte del reclamante en el momento de la operación que da lugar al crédito ( Sentencias de 1 de marzo y 20 de julio de 2001 , de 12 de febrero y 16 de octubre de 2003 , de 16 de febrero de 2006 ), pues, aunque la responsabilidad ex artículo 262.5 LSA no requiere una negligencia distinta de la que contemplan los propios preceptos que la establecen ( Sentencia de 26 de marzo de 2004 ), se ha de dar un interés digno de protección que justifique la acción y su consecuencia respecto de la responsabilidad, lo que equivale a exigir un daño en sentido amplio, que en este caso sería el impago del crédito, consecuencia de la insolvencia de la sociedad, y una conexión con la actuación (o la omisión) de los administradores.'

33.- En el mismo sentido pueden citarse las SSTS nº 173/2011, de 17 de marzo; nº 407/2011, de 23 de junio; nº 818/2012, de 11 de enero; nº 395/2012, de 18 de junio; nº 414/2013, de 21 de junio; nº 560/2013, de 7 de octubre; nº 590/2013, de 15 de octubre; nº 736/2013, de 3 de diciembre; nº 367/2014, de 10 de julio; nº 446/2014, de 6 de septiembre; nº 246/2015, de 14 de mayo; nº 456/2015, de 4 de septiembre; nº 1 de junio de 2016; nº 27/2017, de 18 de enero; nº 144/2017, de 1 de marzo; nº 650/2017, de 29 de noviembre; nº 716/2018, de 19 de diciembre; y nº 420/2019, de 15 de julio, que recuerda:

'2.- Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC , se requieren los siguientes requisitos ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre , y 395/2012, de 18 de junio): 1 ) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC ; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.

El análisis comparativo de los requisitos exigibles para las acciones individual y social pone en evidencia que la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el art. 367 LSC genera una acción diferente de las previstas en la propia LSC en los artículos 238 -acción social por daño a la sociedad- y 241 -acción individual por daño a socios y terceros- ( sentencia 669/2011, de 4 de octubre ). En concreto, cuando se trata de la acción prevista en el art. 367 LSC no es precisa la existencia de daño. Más aún, su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho, se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria-

3.- Frente a lo afirmado en el primer motivo del recurso de casación de las Sras. María, Marta y Noelia, la responsabilidad del art. 367 LSC no es cuasi-objetiva, sino una ' responsabilidad por deudas' ( sentencias 923/2011, de 26 de noviembre ; 104/2012, de 5 de marzo ; 225/2012, de 13 de abril ; 818/2012, de 11 de enero ; 414/2013, de 21 de junio ; 590/2013, de 15 de octubre ; 367/2014, de 10 de julio ; 246/2015, de 14 de mayo ; y 650/2017, de 29 de noviembre ).

Como recuerda la sentencia citada en último lugar, se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.

Es decir, este género de responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.

4.- Pese a ello, sí llevan razón las recurrentes al afirmar que para apreciar la responsabilidad del administrador no es necesario que éste haya actuado dolosamente -a sabiendas-, pese a conocer la situación de insolvencia. Como hemos explicado, debe concurrir la omisión de la conducta exigida legalmente, la imputación al administrador de dicha pasividad y la inexistencia de causa justificativa.'

34.- Con posterioridad, también pueden citarse las SSTS nº 601/2019, de 8 de noviembre, nº 193/2020, de 25 de mayo, nº 212/2020, de 29 de mayo, nº 215/2020, de 1 de junio, y nº 458/2020, de 20 de junio, entre otras.

35.- La STS nº 225/2019, de 10 de abril, recapitula la doctrina jurisprudencial en relación con el momento a tomar en cuenta para decidir si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, haciendo especial hincapié en los contratos de tracto sucesivo:

'1.- Conforme al art. 367.1 LSC , los administradores 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución'. El artículo 367.2 LSC precisa que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Como el art. 367 LSC no establece una regla especial sobre la determinación del momento en que nace la obligación, resultan aplicables las reglas generales del Derecho de obligaciones. Y una vez establecido el momento de nacimiento de la obligación, habrá que contrastarlo con el de concurrencia de la causa de disolución, de manera que el administrador sólo responderá de las obligaciones nacidas después.

2.- En la sentencia 151/2016, de 10 de marzo , dijimos que 'lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara'. Y aclaramos que, en el caso del incumplimiento de los contratos y el ejercicio de la facultad resolutoria por el contratante cumplidor, la obligación restitutoria no nace en la fecha de celebración del contrato, sino del 'acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo'.

A su vez, en las sentencias 246/2015, de 14 de mayo , y 144/2017, de 1 de marzo , consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es aquel en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario a un administrador de la sociedad.

3.- En el caso litigioso se trata de un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento de local de negocio) que se celebró antes de que concurriera la causa de disolución, pero que se incumplió después.

En este tipo de contratos no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC .

4.- En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , 505/2013, de 24 de julio , y 62/2019, de 31 de enero , caracterizamos los contratos de tracto sucesivo como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'.

De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.

5.- En consecuencia, en el contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad con anterioridad a la existencia de la causa de disolución, los administradores sociales responderán por las prestaciones (pago de la renta periódica y cantidades asimiladas) posteriores al momento en que la sociedad incurra en causa de disolución.

Cada período de utilización o disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores, en aplicación del art. 367 LSC . riterio que, además, es coherente con el que se aplica en los casos de declaración de concurso respecto de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, al establecer el art. 61.2 de la Ley Concursal que las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa, con independencia de que el origen de la relación se sitúe en un momento anterior a la declaración de concurso.'

36.- Y la STS nº 212/2020, de 29 de mayo, después de recalcar que lo esencial para determinar si la deuda social queda cubierta por la responsabilidad del administrador es que hubiera nacido después de la causa de disolución, destaca que lo relevante es el nacimiento y no el vencimiento de la obligación:

'Con carácter general, hemos distinguido entre nacimiento y vencimiento de la obligación, y hemos considerado que lo relevante es el nacimiento de la obligación. Lo verdaderamente relevante es el nacimiento de nuevas obligaciones en un momento en que la sociedad debería haber cesado en su actividad o cuando menos anunciado que se hallaba en liquidación, no el vencimiento de las originadas con anterioridad, en un momento en que no había causa de disolución y por lo tanto no debe reprocharse a los administradores la actividad de la que surgió la obligación, aunque estuviera sujeta a término.'

37.- Esta misma sentencia extiende la presunción legal del art. 367.2 LSC tanto al nacimiento de la obligación como a la causa de disolución, si bien en el caso estudiado, como quiera que la fecha en que surgió la primera consta probada, la aplica a la segunda:

'(...) partimos de que la obligación de la sociedad de reparar surgió el 31 de julio de 2008. En cuanto al momento de la aparición de la causa de disolución, ha quedado probado que el ejercicio económico 2008 se cerró con un patrimonio neto contable negativo, de -65.802,38 euros. En ese momento, la causa de disolución era muy clara, pero, obviamente, debía haber surgido antes, en el momento en que el patrimonio neto contable devino inferior a la mitad de la cifra del capital social. Algo que es seguro que ocurrió antes del 31 de diciembre de 2008. Ante la duda de si fue antes o después del 31 de julio de 2008, procede aplicar la presunción contenida en el apartado segundo del art. 367 LSCLegislación citada que se interpretaReal Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. art. 367 (01/09/2010), según la cual:

'2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

De este modo, con los reseñados antecedentes, procede presumir que la obligación social, que conocemos surgió el 31 de julio de 2008, fue posterior a la causa de disolución.'

38.- Como destaca la STS nº 144/2017, de 1 de marzo, la función del art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual.

39.- A modo de conclusión, los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso (si existe una situación de insolvencia) o a solicitar judicialmente la disolución, y, para el caso de que no lo hicieran, la ley impone al que incumple sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, pero ex legese sitúa otro patrimonio responsable, de suerte que el actor puede ejercitar su demanda por el todo contra cualquiera de los deudores.

CUARTO.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado. Valoración de la prueba sobre el momento en que surgió la causa de disolución y, por tanto, la obligación del administrador de actuar en consecuencia.

40.- Según se ha razonado anteriormente, la existencia de la deuda no suscita duda en tanto que ha sido declarada tanto en la sentencia de instancia como en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

41.- De lo que ahora se trata es de resolver si, a la vista de la jurisprudencia expuesta, se dan los presupuestos propios de la acción que se comenta, a saber, si existía causa legal de disolución (aunque en la demanda no se especifica qué causa de disolución, la argumentación da a entender que se refiere a las previstas en los apartados a) y e) del art. 363.1 LSC, relativas al cese en la actividad o actividades que constituyan el objeto social y a pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social), y, en caso afirmativo, si fue anterior al nacimiento de la obligación y si el administrador demandado incumplió el específico deber de promover la disolución de la sociedad en forma legal y decidió, en su lugar, disolver de facto la sociedad, procurándole una disolución no jurídica, silenciosa, por mera inacción -e inanición- fuera de los cauces legales. Si hubiera procedido así y si la deuda se contrajo después de la aparición de la causa de disolución, se activaría el mecanismo de responsabilidad que, en relación con las deudas sociales, la ley impone al administrador que de tal modo ha rehuido u omitido la ordenada liquidación de la sociedad.

42.- A juicio de la Sala, como ya expusimos en nuestras sentencias nº 125/2021, de 10 de febrero (rollo de apelación nº 1027/2020), y nº 559/2022, de 15 de septiembre (rollo de apelación nº 524/2022), en el que eran parte demandada la mercantil REINGAL y D. Evelio, contra los que también se ejercitaban por un tercero sendas acciones de reclamación de cantidad y de responsabilidad por deudas, el análisis de la prueba (similar a la verificada en aquel procedimiento) permite afirmar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el art. 363.1 e) LSC, a lo largo del ejercicio en el que se contrajo la obligación (2018), sin que no obstante el período transcurrido se adoptaran las medidas necesarias para restaurar el equilibrio patrimonial o promover el concurso.

43.- En efecto, dejando al margen la causa consistente en el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, contemplada en el apartado a) del art. 363.1 LSC, cuya concurrencia queda desvirtuada desde el momento en que la documental aportada demuestra que REINGAL continuaba desarrollando su actividad propia en el ejercicio 2018, la discusión se contrae a la causa contemplada en el art. 363.1 e) LSC.

44.- La nota simple informativa expedida por el Registro Mercantil (doc. 13 de la demanda) acredita que, a fecha 13/09/2021, la mercantil REINGAL EXPANSIÓN, S.L., constituida mediante escritura pública otorgada el 12/09/2017, no había depositado las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020.

45.- Recordemos que si la sociedad se encuentra o no en causa de disolución, se decide de acuerdo con las reglas contables aplicables. Como dice la STS nº 363/2016, de 1 de junio, ' solo la situación patrimonial fijada en base a estos criterios contables puede tomarse en consideración para decidir si concurre la causa legal de disolución por pérdidas agravadas'.

46.- La reciente STS nº 202/2020, de 28 de mayo, señala en relación con la trascendencia de las cuentas anuales a los efectos que nos ocupan:

'4.1. El art. 34 del Código de comercio impone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán 'el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria'. Estas cuentas, según el mismo precepto, 'deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica'.

La importancia que esta información tiene en el tráfico jurídico, y su relevancia para los terceros que contratan con la sociedad, exige de un régimen de depósito y publicidad de las cuentas anuales (vid. arts. 279 a 284 LSC y 365 a 378 del Reglamento del Registro Mercantil ) que, en lo que ahora interesa, impone a los administradores de la sociedad el deber de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe del auditor, en su caso ( art. 279.1 LSC ). Una vez calificados y depositados dichos documentos por el registrador mercantil, 'cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados' ( arts. 280 y 281 LSC ).

El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1 LSC , de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil 'documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista' (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283 LSC , que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

4.2. Ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social.

4.3. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida por 'hechos periféricos', entre los que una parte de la denominada jurisprudencia menor viene considerando la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de las cuentas anuales provocaría, al menos, según dicha tesis, una inversión de la carga probatoria, de suerte que sería el demandado el que soportaría la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance.

Esta tesis sostiene tal afirmación sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Y todo ello con invocación de (i) la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 140/1994, de 4 de mayo ) conforme a la cual cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso, conlleva que sea aquella que los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis, y (ii) del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC positiviza en el artículo 217.6 .

4.4. Es cierto que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad. Pero por sí sólo, como sostienen incluso las sentencias de las Audiencias que se adscriben a la reseñada tesis, no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas.'

47.- Como señalábamos en la citada sentencia de esta Sala nº 126/2021, de 11 de febrero, la ausencia de cuentas conduce a presumir que la situación de insolvencia se remontaba a un estadio anterior. En efecto, en relación con el depósito de las cuentas, la sentencia de esta misma Sala de 29 de abril de 2015 razonaba, en tesis reiterada por las sentencias más recientes de 18 de mayo de 2017, 24 de octubre de 2018 y 12 de septiembre de 2019, entre otras, que:

'Venimos afirmando desde este órgano jurisdiccional que la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores , además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Como hemos indicado en otras ocasiones, la obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica, prevista en el art. 221 LSA (y en el art. 282 de la vigente LSC ), consistente en el cierre de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o nombramiento de liquidadores, a lo que se añade la previsión de una sanción económica, que será impuesta por el ICAC ( art. 283 LSC ). Declarado el concurso, dicha omisión se tipifica como presunción de dolo o culpa grave a efectos de culpabilidad concursal, en el art. 165.3º LC .

Es cierto que la ley no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas como factor relevante. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad)...'

48.- Esta línea de interpretación es seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que atribuyen a la falta de presentación de las cuentas anuales, bien el carácter de presunción iuris tantumde desbalance, bien la fuerza inherente a un serio indicio de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves.

49.- Como se ha se ha anticipado, en el supuesto de autos no consta que la sociedad REINGAL EXPANSIÓN, S.L., constituida en virtud de escritura formalizada en fecha 12/09/2017, formulara, aprobara y depositara las preceptivas cuentas anuales en ningún ejercicio desde que se constituyó, es decir, ni las de 2017, ni las de 2018, ni las de 2019 ni las de 2020 (cfr. la nota simple informativa del Registro Mercantil de Pontevedra, expedida el 13/09/2021, y, por tanto, en una fecha en la que debían haberse depositado también las del ejercicio 2020).

50.- En consecuencia, ni el acreedor, ni ningún tercer observador razonable tenía la más mínima posibilidad de conocer cuál era la situación económica de la sociedad, por lo que, en aplicación del principio de inversión de la prueba y de la regla de facilidad probatoria, incumbía al administrador demandado la carga de demostrar que la sociedad no había sufrido pérdidas que redujesen su patrimonio neto a una cantidad inferir a la mitad del capital social, o, en otras palabras, que la causa del impago de las obras de reforma realizadas en su local no era la despatrimonialización de la mercantil.

51.- A falta de unas cuentas anuales debidamente aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil, el administrador debía haber aportado al menos los libros de comercio de los que pudieran deducirse las cifras clave de su actividad y, por ende, cuál era su capacidad real cuando contrajo la obligación; o, en todo caso, la documentación que constituyera el soporte contable (listado mecanizado de operaciones, facturas de compras y ventas, extractos de movimientos bancarios...), la testifical de la persona encargada de la contabilidad o del asesor fiscal o, incluso, de los trabajadores de la empresa o de otros clientes habituales... No sólo lo ha hecho sino que ni tan siquiera lo ha intentado.

52.- En suma, no existe prueba alguna, directa o indirecta, sobre cuáles eran las circunstancias económicas de la sociedad REINGAL EXPANSIÓN, S.L., al tiempo en que subcontrató las obras con D. Fernando, y, en particular, si concurría o no la causa de disolución mencionada. Y esta falta de prueba es imputable a la parte sobre la que, en aplicación de la presunción legal recogida en el art. 367.2 LSC LSC ('las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'), incumbía la carga de acreditar que la causa legal de disolución apareció con posterioridad, a saber, el administrador demandado.

53.- En atención a las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta la presunción establecida en el art. 367.2 LSC no ha sido desvirtuada, no cabe sino tener por acreditado que, al tiempo de contraer la deuda (2018), la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución invocada en la demanda sin que el administrador hubiera adoptado las medidas pertinentes para restablecer el equilibrio patrimonial, o convocar junta para acordar la disolución de la sociedad o presentar solicitud de concurso voluntario de acreedores, en los términos previstos en el art. 365 LSC. Al no actuar en consecuencia, y dejar transcurrir el plazo de dos meses sin adoptar las medidas exigidas, debe responder solidariamente de la deuda social.

54.- El recurrente alega en su escrito de recurso que la sociedad permanecía activa cuando contrajo la obligación, como se desprende tanto del escrito de demanda, en el que se reclama el pago de obras subcontratadas, como el extracto de facturación de la empresa. Sin embargo, la causa de disolución apreciada no es la prevista en la letra a) del art. 363.1 LSC, sino la consignada en la letra e) del mismo precepto, por lo que alegación no puede ser acogida.

QUINTO.- Costas procesales.

55.- En materia de costas procesales, la estimación parcial del recurso, y consiguiente estimación parcial de la demanda, comporta que cada parte deba asumir las costas devengadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Villot Sánchez, en representación de REINGAL EXPANSIÓN, S.L., y de D. Evelio, contra la sentencia pronunciada el 2 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Toucedo Guisande, en nombre de D. Fernando, frente a REINGAL EXPANSIÓN, S.L., y D. Evelio, debemos condenar y condenamos a los demandados a abonar al actor la cantidad de 3.326,97 €, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

Cada parte deberá asumir las costas procesales devengadas por su actuación en ambas instancias.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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