Sentencia Civil Nº 607/20...re de 2005

Última revisión
24/11/2005

Sentencia Civil Nº 607/2005, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 2098/2005 de 24 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 607/2005

Núm. Cendoj: 36038370012005100369

Núm. Ecli: ES:APPO:2005:947

Núm. Roj: SAP PO 947/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Pontevedra estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el artículo 1908.3 del Código Civil sólo exime de responsabilidad a los propietarios por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando tal caída sea ocasionada por fuerza mayor, mientras que el artículo 1105 del mismo cuerpo legal señala que fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, añadiendo la Sala que es jurisprudencia reiterada la que establece que la responsabilidad que deriva del artículo 1908.3 antes citado se considera como objetiva; en el presente caso la Sala señala que el demandado no ha acreditado que la caída del árbol fuera debida a "fuerza mayor", pues siendo la esencia de dicho concepto las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad, no pueden predicarse las mismas de un meteoro como es el viento, cuando, si bien es indiscutible por aceptado que en la fecha del siniestro se produjeron fuertes vientos en la zona, la velocidad o fuerza de los mismos no ha quedado demostrada fehacientemente como extraordinaria o insólita.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00607/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0002098/2005

Asunto: VERBAL 372/04

Jdo. procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM.1 DE PONTEVEDRA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.607

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de Juicio Verbal 0000372/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo 0002098/2005, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Marí Jose representado por el procurador D. PEDRO-ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. MARINA COUSELO FILGUEIRA, y como apelado-demandado: D. Claudio representado por el procurador D. CARMEN VIDAL RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE RAMON PAZOS MACEIRAS, sobre reclamación de daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, con fecha 17 enero 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar la demanda presentada por el Procurador Don Pedro Antonio López López, en nombre y representación de Doña Marí Jose, contra Don Claudio, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Vidal Rodríguez, con imposición a la demandantes de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por Doña Marí Jose, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia -íntegramente desestimatoria de la demanda por la que se reclama la cantidad de 1.923,23 euros, más intereses, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la actora en un muro de su propiedad el día 13 de Noviembre de 2002, como consecuencia de la caída de un árbol de la finca propiedad del demandado, debida al temporal existente en dicha fecha- se alza la parte demandante, oponiéndose la contraria, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso.

SEGUNDO.- Si bien compartimos los acertados razonamientos de la sentencia de instancia al analizar la cuestión en relación con el artículo 1902 del Código Civil (los cuales, contenidos en los fundamentos segundo y tercero, damos por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias), sin embargo no podemos aceptar la conclusión a la que llega la Juzgadora a quo al contemplar la problemática suscitada en el presente supuesto desde la perspectiva del artículo 1908.3 del mismo texto legal, lo que nos ha de llevar a la estimación parcial -como se verá- del recurso y, en definitiva, de la demanda.

El artículo 1908.3 del Código Civil sólo exime de responsabilidad a los propietarios por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando tal caída sea ocasionada por fuerza mayor, mientras que el artículo 1105 del mismo cuerpo legal señala que fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Marzo de 1998 -ya reseñada en la resolución de instancia-, la responsabilidad que deriva del artículo 1908.3 se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva (vgr. no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente lo ocasionó la "fuerza mayor"). Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Abril de 1965, establece como requisitos que en el acaecimiento de la fuerza mayor han de concurrir, que el hecho sea además de imprevisible o que previsto sea inevitable, insuperable e irresistible y que, por aplicación de los artículos 1182 y 1184 del CC haga imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impida el nacimiento de la que, conforme a los artículos 1902 y 1903 y siguientes del mismo Código sustantivo, pueda sobrevenir, debiendo existir entre el daño padecido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1980 y 17 de Mayo de 1983 ).

Pues bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y examinadas las pruebas obrantes en las actuaciones, esta Sala, como más arriba ya se indicó, no puede compartir la conclusión a la que llegó la Juzgadora de instancia de que "en el caso sometido a consideración judicial creemos que, en efecto, concurre tal circunstancia exoneradora de responsabilidad". Y es que en el presente supuesto el demandado no ha acreditado que la caída del árbol fuera debida a "fuerza mayor", pues siendo la esencia de dicho concepto las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad, no pueden predicarse las mismas de un meteoro como es el viento, cuando, si bien es indiscutible por aceptado que en la fecha del siniestro se produjeron fuertes vientos en la zona, la velocidad o fuerza de los mismos no ha quedado demostrada fehacientemente como extraordinaria o insólita (en este sentido, el resumen meteorológico mensual aportado por el demandado tras su obtención de internet, como bien afirma la Juzgadora, resulta poco ilustrativo al efecto y carece de la entidad probatoria suficiente como para llegar al corolario pretendido por el aquí apelado). Del mismo modo entendemos que la simple declaración de la persona que adquirió la madera al demandado, no podemos considerarla constitutiva de prueba suficiente para entender acreditado el extremo relativo al buen estado en que se encontraba el árbol, tal y como pretende el apelado a los efectos de eximirse de responsabilidad.

TERCERO.- Establecida, pues, la responsabilidad del aquí apelado Sr. Claudio en el evento dañoso y, consiguientemente, su obligación de indemnizar los daños sufridos por la actora Sra. Marí Jose, resta por determinar la cuantía del resarcimiento. Solicita ésta la suma de 1.923,23 euros por los daños sufridos en el muro de cierre de su finca (los cuales se produjeron tras golpear el árbol caído un poste de luz, yendo éste a caer sobre dicho muro), de acuerdo con el informe pericial elaborado por la empresa Prainga, el cual fue ratificado en la vista. Por su parte, el demandado presentó otro dictamen pericial (también ratificado por su autor, el Arquitecto Técnico D. Fermín) en el que se establecen tres tipos de valoraciones: a) Valoración realizada teniendo en cuenta la reparación del tramo de muro afectado (524,82 euros); b) valoración de la reparación total del muro, entiéndase, demolición del resto del muro en pie, suponiendo que éste quedara afectado, empleando los mismos materiales que se utilizaron originariamente para la formación del muro (1.018,26 euros); y c) valoración del muro actual (1.730,70 euros).

Resulta indubitado que la actora aprovechó la circunstancia dañosa para derribar en su totalidad el tramo de muro en el que ésta se había producido y erigir otro de mucha mayor calidad, pero ello no excluye la procedencia del resarcimiento teniendo en cuenta la situación anterior y el detrimento sufrido en su patrimonio por aquélla.

En el presente supuesto, valorando los informes obrantes en autos conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y las aclaraciones prestadas por sus autores, entendemos procedente fijar el importe indemnizatorio en la suma de 1.021,71 euros por las siguientes razones: a) Porque entendemos acreditado que, dada la mala calidad del muro preexistente al no tener armadura, los daños sufridos por éste provocaron una pérdida de estabilidad que obligó a demolerlo y rehacerlo (si bien la actora, como ya quedó referido, levantó otro de mucha mayor calidad); b) porque si bien partimos de la valoración contenida en el informe aportado con la demanda, del mismo hemos de detraer la cantidad de 901,52 euros al corresponderse con un concepto, como es "15M2. Muro de mampostería en piedra del país, i/ mano de obra", cuya preexistencia no ha quedado demostrada (en este sentido, las fotos aportadas por la actora resultan elocuentes); y c) porque la suma así fijada no sólo nos parece razonable, sino que además resulta muy próxima a la valoración efectuada en el informe aportado por el demandado (1.018,26 euros).

CUARTO.- Fijado así el principal del resarcimiento por daños que se reclama en el presente procedimiento, resta por dilucidar la cuestión de los intereses moratorios ex artículo 1108 del Código Civil, los cuales son peticionados desde el día 6 de Noviembre de 2003 al ser la fecha en la que se llevó a cabo la reclamación extrajudicial.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 1999, la actual doctrina de la Sala de lo civil ha atenuado el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora" y viene declarando la procedencia de aquellos intereses en aquellos supuestos en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de su pago, porque los referidos intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago y la protección judicial al acreedor de sus derechos debe ser completa, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad por intereses que pertenecían al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, operando ésta en cuanto determina el alcance cuantitativo de la cantidad que produce los intereses moratorios.

En cuanto a los intereses el brocardo "in illiquidis non fit mora" supone que cuando la cantidad adeudada no sea líquida, es decir, cuando para determinarla es preciso una contienda judicial, el abono de intereses sólo procede desde su fijación en la sentencia judicial. Este criterio, sin embargo, ha sido suavizado desde la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Abril de 1992, recogida en la de 18 de Febrero de 1994, de modo que se ha modificado el automatismo procesal de ese principio porque "la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aunque fuere menos de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial". Igualmente la sentencia de 21 de Marzo de 1994, y ello es lógico pues como recoge recientemente la sentencia de 13 de Octubre de 1997 "el devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su quantum a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar incluso, una situación de enriquecimiento injusto... lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que está obligado a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma". Así las cosas, habiendo sido reclamados en la demanda rectora de esos autos se impone su concesión a partir de la fecha del emplazamiento a la organización demandada. Ya la STS de 5 de Abril de 1992 advertía que si se quería dar una protección concreta al acreedor, "no basta con entregar lo que en su día se le adeudaba, sino también lo que en el momento que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos, no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir el acreedor".

La sentencia de 20 de Mayo de 1998 establece que "sería hasta reiterativo denostar el ya superado criterio literalista y omnicomprensivo del "illiquidis non fit mora" que, en casos como el presente decae cuando la suma de condena era ya debida desde el momento en que se constata la procedencia de la reclamación de su importe por el acreedor". Sólo se excluyen los casos de cuentas corrientes en los que la fijación en su caso judicial del saldo, atribuye al acreedor el derecho a su cobro, y si se quiere aquellos otros en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad adeudada, en los restantes debe subrayarse que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo sino que, por el contrario, tiene un carácter meramente declarativo.

Pues bien, en el supuesto que aquí nos ocupa entendemos procedente no estimar en este punto la pretensión actora, por cuanto ha quedado constatado en el curso del proceso que si bien la demandante tenía a su favor un derecho de crédito, también la demandada disponía de razones para oponerse a la reclamación, tanto en lo que se refería a la cuestión principal de la responsabilidad extracontractual en sí misma considerada (para cuya verificación ha sido preciso acudir a la vía jurisdiccional), como en lo referente a la petición de una cantidad inicial que, finalmente, por sentencia, se ha visto efectivamente reducida.

QUINTO.- Dada la parcial estimación del recurso de apelación y, consiguientemente, de la demanda, entendemos procedente no hacer expresa y especial imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

Fallo

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro A. López López, en nombre y representación de Dña. Marí Jose, contra la sentencia de fecha 17 de Enero de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra.

Segundo.- Revocar la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro A. López López, en nombre y representación de Dña. Marí Jose, contra D. Claudio.

Cuarto.- Condenar al demandado D. Claudio a abonar como indemnización a la demandante, Dña. Marí Jose, la suma de 1.021,71 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quinto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales de ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Magistrados expresados al margen.

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