Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 607/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 202/2012 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 607/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100597
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID 00607/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0003393 /2012
RECURSO DE APELACION 202 /2012
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1635 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID
De: Ángeles
Procurador: IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO
Contra: Covadonga
Procurador: CELSO DE LA CRUZ ORTEGA
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 607/12
Magistrada:
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a once de octubre de dos mil doce. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 1635/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Ángeles , representada por el Procurador D. IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO, y de otra, como demandada-apelada, Covadonga , representada por el Procurador D. CELSO DE LA CRUZ ORTEGA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Procurador D. Justo Alberto Requejo en nombre y representación de DÑA. Ángeles contra DÑA. Covadonga , condenando a la parte actora al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 3 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-
1º.- El presente recurso de apelación trae causa en el juicio verbal civil nº 1635/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, sobre reclamación de daños y perjuicios, por los daños producidos en su vivienda al no haberse producido el cierre de un grifo en la vivienda superior, recayó Sentencia de fecha de 21 de octubre de 2010 , en la que se desestima la demanda formulada por la representación procesal de Doña Ángeles , contra Doña Covadonga , con imposición de costas a la actora.
La sentencia a modo de síntesis, considera que la responsabilidad extracontractual exigida al propietario del piso del que descienden las aguas no puede ampararse en el art. 1.910 del CC pues tal precepto es inaplicable cuando el propietario en su condición de arrendador no ocupa el piso, no puede condenarse al propietario arrendador del piso ocupado por un arrendatario, cuando el motivo de los daños causados han sido derivados de un comportamiento negligente de quienes lo ocupan.
2º.- Contra la referida resolución por la representación procesal del demandante se interpone recurso de apelación por el único motivo de errónea valoración de la prueba, interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y se estime íntegramente la demanda origen del procedimiento con expresa condena en costas a la parte apelada si se opusiera temerariamente al que este recurso se contrae. Recurso que es impugnado por la contraparte.
SEGUNDO.-
1º.- La recurrente alega como único motivo de su recurso contra la sentencia dictada en primera instancia una errónea valoración de la prueba, toda vez que la Juzgadora no solo no ha tenido en cuenta la documental aportada por esta parte, sino además tampoco la prueba practicada en el acto de la vista, de lo contrario los fundamentos jurídicos de la sentencia sustentarían más que de sobra la reclamación planteada en la demanda, apoyada en la responsabilidad extracontractual de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , por lo que sin duda se da lugar a que la errónea valoración impida la correcta aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal como menciona la Juzgadora, al amparo de los mencionados artículos
2º.-La prueba obrante en autos pone de manifiesto como expresamente se dice en la sentencia que: " En el presente caso, no es objeto de discusión la causa de las humedades, al afirmarlo la actora en su demanda, el comportamiento negligente de la persona que habita la vivienda al dejar el grifo abierto, habiendo quedado acreditado que dicha vivienda se hallaba en tal momento arrendada a un inquilino ", y como quiera que el inquilino ha desaparecido, la cuestión se centra en determinar si de los daños causados por dicha causa a terceros responde también el propietario de la vivienda.
3º.- Nuestro sistema en materia de responsabilidad extracontractual o aquiliana, está dominado por la idea de la culpa del agente productor del daño, como lo acredita el texto del art. 1.902 del Código Civil : " El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado" , y fiel a las ideas imperantes en la época de la Codificación que hacia descansar en la noción de culpa la responsabilidad, dice en el párrafo 1º del art. 1.903 que: la obligación de impone el artículo anterior es exigible, no solo en los actos u omisiones propias, sino por aquellas personas de quienes se debe responder" , y después de regular la responsabilidad, dice: " La responsabilidad de que trata este articulo cesa cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño ".
Se trata, pues, de un sistema de inmersión de la carga de la prueba, ya que corresponde al responsable por el hecho u omisión de otro acreditar que no tiene responsabilidad por haber obrado de acuerdo con la diligencia de un buen padre de familia para prevenirlo, salvo que se trate de la hipótesis de la responsabilidad del empresario por la conducta de sus empleados y dependiente, pues el art. 1.904 le autoriza para repetir de estos lo que hubiere satisfecho.
4º.- En ninguno de los supuestos previstos de responsabilidad por hechos ajenos previstos en los referidos artículos 1.903 y ss. del Código Civil , no concurre ratio alguna que permita encajar el caso el ninguno de ellos, como tampoco en los de responsabilidad objetiva pura o atenuada, riesgo o inversión de la carga de la prueba, impuesta por la ley o admitidos por la jurisprudencia ante las necesidades tanto materiales como sociales que se presentan en la actualidad, entre las que no cabe incluir, como excepción al principio de la responsabilidad personal al propietario de una vivienda, cuando se trata de unos daños causados a un tercero por exclusiva culpa o negligencia del arrendatario, dada la propia naturaleza y efectos del arrendamiento de vivienda, debiendo de responder en estos supuestos el arrendatario no el propietario.
TERCERO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de costa al recurrente al no concurrir duda de hecho o de derecho alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo en representación de Doña Ángeles frente a Doña Covadonga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid con fecha de 20 de octubre de 2010 , en los autos de juicio verbal nº 1.635/09, que debo confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costa causadas en esta instancia al recurrente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
