Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 607/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 251/2012 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 607/2012
Núm. Cendoj: 50297370022012100440
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00607/2012 SENTENCIA NÚMERO: 607-2012 EN NOMBRE DE S.M. EL REY Ilmos. Señores: Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS Magistrados D. FRANCISCO ACIN GAROS Dª MARIA ELIA MATA ALBERT En Zaragoza, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 659/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA nº 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 251/12 , en el que es apelante D. Armando , representado por la Procuradora Dña Beatriz García-Escudero Domínguez y asistido por el Letrado D. Eduardo Giménez Vergara, y apelados VENECIA S.C ., no comparecida en esta instancia y en rebeldía en la primera, y D. Calixto , representado por la Procuradora Dña. María Pilar Artero Fernández y asistido por el Letrado D. Antonio Orús Casamián, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza, se dictó el 17 febrero 2012 sentencia que contiene el siguiente fallo: '1.- Absuelvo a Venecia S.C. y a D. Calixto de las pretensiones contenidas en la demanda.2.- Condeno a don Armando a abonar las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- La representación procesal de la actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando demandada dentro del término de emplazamiento escrito de oposición.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de no haberse podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.
Fundamentos
PRIMERO. - D. Armando interpuso contra 'Venecia S.C.' y D. Calixto demanda solicitando la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio sito en Plaza de los Plátanos 38 de San Mateo de Gallego (Zaragoza), suscrito el 5-12-05 por él, como arrendador, y por D. Calixto y Dña. Ángeles , como representantes de la citada sociedad (doc 2 de la demanda), alegando al efecto a) que celebrado ese contrato el 5-12-05, el 1-4-09 D. Calixto , como arrendador, y Dña. Carmela , como arrendataria, otorgaron el denominado 'contrato de arrendamiento de maquinaria, por el que el primero cedía a la segunda, por precio de 18.000 ? y tiempo de dos años, el uso de la expuesta en el anexo I, que debería usarse exclusivamente en el mencionado local (doc 3); b) que en la misma fecha, Don Armando y don Calixto firmaron un anexo al contrato de arrendamiento de 5-12-05, en el que ambas partes pactaban que desde el 1-4-09 y por tiempo de dos años, Dña Carmela se haría cargo del pago del alquiler del local, volviéndose a hacer cargo del mismo D. Calixto pasado ese tiempo, con el compromiso de Dña Carmela de pagar el alquiler en los términos estipulados, con aceptación por parte de la misma de todas las cláusulas del contrato de arrendamiento y su anexo (doc 4); c) que llegado con el día 1-4-11 el vencimiento de la cesión operada, el Sr Armando , a quien la Sra. Carmela devolvió el negocio, no haciéndolo a quien lo había cedido, tuvo conocimiento, en los tramites de la regularización de su situación con el arrendatario original, que 'Venecia S.C.' había sido disuelta el 31-3-09, circunstancia que hasta ese momento se le había ocultado; y d), en suma, que habiéndose disuelto la sociedad civil, que tendría personalidad jurídica propia e independiente de sus componentes, su posición jurídica se habría trasferido a D. Calixto sin su consentimiento, incurriendo el demandado en la causa de resolución del contrato por cesión inconsentida ( art 35, en relación con el art 32, ambos de la LAU 1994 )..La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que, no habiendo sido arrendataria contractual la sociedad civil, sino los socios, hubo introducción de tercero en la relación arrendaticia, pero esta fue conocida y consentida por el arrendador.
Recurre el actor, que alega error en la aplicación del art 1669 C.C . y en la valoración de los documentos suscritos el 5-12-05 y 1-4-09.
SEGUNDO.- En la primera dirección, habiendo tenido el arrendador conocimiento de la sociedad con quien contrataba, manifiesta el recurrente su disconformidad con que se le niegue personalidad a la misma por el hecho de no haberse otorgado escritura pública de constitución e inscrito en el Registro Mercantil.
Alegato que debe ser rechazado.
El artículo 1.669 del Código Civil niega personalidad jurídica a las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios y en que cada uno de estos contrate en su propio nombre con los terceros, desprendiéndose de este precepto, interpretado a sensu contrario y en relación con los arts 35.2 y 36 C.C ., que cuando los pactos sociales no se mantengan secretos entre los socios, la sociedad civil tendrá personalidad jurídica sin necesidad de inscripción en el Registro, posibilidad está por otro lado inexistente en nuestro Derecho.
La doctrina entiende que la exigencia relativa a la publicación de los pactos se refiere a que los terceros conozcan, no los pactos sociales en sí, sino la existencia de la sociedad, lo que podrá suceder por el hecho de que la revele el socio al contratar con los terceros, que es lo que sucedió en el caso, en el que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el Sr Armando con D. Calixto y Dña Rita , obrando estos como representantes de 'Venecia S.C.', circunstancia esta que es la que la parte recurrente invoca en la tercera alegación de su recurso. No sin razón, pero no con las consecuencias que pretende extraer.
Una sociedad civil podrá ser también mercantil si su objeto tiene naturaleza mercantil y el art. 1.670 del Código Civil dispone que las Sociedades civiles puedan revestir las formas reconocidas por el Código de Comercio, si bien el art. 119 de este mismo Código exige para que la Sociedad Mercantil adquiera personalidad jurídica, escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Lo mismo que se desprende del art. 116 del mismo texto legal , a cuyo tenor la compañía mercantil solo tendrá personalidad jurídica después de constituirse con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio.
En la estipulación segunda del arrendamiento se dice que el local arrendado se destinará única y exclusivamente a la actividades de otros Bares y Cafés', y en el hecho primero de la demanda que se destina al 'uso de Bar-Pub'. Era, pues, una sociedad civil, aunque por su objeto tenía carácter mercantil, destino que el recurrente no puede obviar, eludiendo que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial cuando se constituye una sociedad con un objeto mercantil, para adquirir su personalidad jurídica precisa escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, y que por ello, no respetando las formalidades recogidas en el artículo 119 del Código de Comercio -'Toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos, y condiciones, en escritura pública, que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil'-, sólo cabría hablar de una sociedad irregular sin personalidad jurídica propia -vd por todas 30-5-92-.
'Venecia S.C.' no fue, pues, una Sociedad Mercantil, al no haberse constituido con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio -art 119 -, careciendo por tanto de personalidad jurídica propia y siendo sus socios los arrendatarios. .
TERCERO.- Dice a continuación el recurrente que difícilmente puede decirse que los arrendatarios fuesen los socios componentes de 'Venecia S.C.' cuando tal composición social quedó oculta para el arrendador y que ni siquiera el hecho de que el Sr Calixto y la Sra. Ángeles firmasen el arrendamiento en nombre de 'Venecia S.C.' acredita que estos fuesen socios de aquella, no habiéndosele siquiera comunicado, ni la cesión que en la sentencia se supone hizo primero la Sra. Ángeles a D. Bernardino , ni la que después hizo este a su hermano, D. Calixto .
Sobre que D. Calixto y Dña. Ángeles fuesen socios de 'Venecia S.C.', de cuya existencia se parte y en cuyo nombre actuaron en la firma del contrato, no cabe en este momento duda alguna, siendo por otro lado evidente que la parte actora conocía la existencia de otros socios de 'Venecia S.C.' distintos de aquellos que firmaron el arrendamiento como representantes de la sociedad, pues su Letrado, en el interrogatorio del Sr Calixto sobre la disolución de esa sociedad, se refiere a 'Ud y el resto de los socios', r.t. 4,30-.
Por lo demás, en cuanto a la desaparición sucesiva de Dña Ángeles y D. Bernardino , con correlativa aparición de este ultimo y de D. Calixto -este en su posición inicial y como ocupante de la posición de su hermano-, no es solo que no es creíble el supuesto desconocimiento por el Sr. Armando de la disolución de la sociedad precisamente realizada el día anterior a la firma del anexo el 1- 4-11 -no lo es creíble su versión acerca del momento y forma en que dijo obtuvo ese conocimiento, habiendo tenido lugar la disolución precisamente el día anterior a la firma del anexo-, sino que en lo que se refiere al hecho de que D. Calixto fuese el único firmante de ese anexo, comparte la Sala la conclusión a que el Juez de instancia llega, pues, firmado el mismo por los Srs. Armando y Bernardino , obrando este como arrendatario, en su propio nombre y no como representante de ninguna sociedad, a lo que el conjunto de la prueba y la lógica de las cosas lleva es a entender que el Sr Armando consintió la cesión que la otra parte firmaba en la citada condición, validando en el peor de los casos, esto es, en la interpretación más favorable a su posicionamiento, los cambios personales habidos hasta entonces en el contrato.
CUARTO.- La desestimación del recurso llevará consigo la imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Armando contra VENECIA S.C ., D. Calixto y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 17 febrero 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Armando para recurrir, al que se dará el destino que la Ley prevé.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC , redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de octubre, que se interpondrán en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
