Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 607/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 561/2014 de 09 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 607/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100610
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2270
Núm. Roj: SAP MA 2270:2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 607/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
Dª. Mª ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 561/2014
AUTOS Nº 1225/2011
En la Ciudad de Málaga a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª. Modesta que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. PILAR RUIZ DE MIER Y NUÑEZ DE CASTRO y defendido por la Letrada Dª. CONCEPCION URDIALES GALVEZ. Es parte recurrida CECOFAR CENTRO COOPERATIVO FARMACEUTICO, S.C.A que está representado por el Procurador D. ENRIQUE CARRION MARCOS y defendido por el Letrado D. BARON Y ROJAS-MARCOS, MANUEL, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:'1.- Se condena a doña Modesta a pagar a Cocefar Centro Cooperativo Farmacéutico, S.C.A. la cantidad de quince mil ciento cuarenta euros con setenta y nueve céntimos, más el interés legal del dinero desde el día 26 de mayo de 2011 e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
2.- Se condena a doña Modesta al pago de las costas de esta instancia.'.
Con posterioridad por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó auto el día 10 de abril de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:'1.- Se rectifica el error material cometido en la línea segunda del apartado 4 del Segundo Fundamento de Derecho de la sentencia en el sentido de que la deducción correcta es del 7,5 %.
2.- Se rectifica el error material cometido en la línea segunda del apartado 5 del Segundo Fundamento de Derecho de la sentencia en el sentido de que quien realmente aportó los documentos fue la aparte actora.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de octubre de 2016 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por laparte actora, entidad mercantil CECOFAR CENTRO COOPERATIVO FARMACÉUTICO, S.C.A. , se ejercita en el presente proceso una acción de carácter personal, derivada de una relación jurídica de contrato de compraventa mercantil habida entre aquélla y doña Modesta , en sus respectivas posiciones de vendedora y compradora, dirigida frente a la demandada en reclamación del pago del precio de las mercancías (medicamentos) suministradas a la misma, ascendente a la cantidad de 15.040,79 euros, conforme a la rectificación realizada en trámite de conclusiones. Pretensión que encuentra fundamento en el art. 1500 del Código Civil , que establece la obligación que incumbe al comprador de pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato; precepto aplicable a las compraventas mercantiles por determinación del art. 50 del Código de Comercio .
Laparte demandadaha contestado a la demanda, allanándose parcialmente a la pretensión actora, por la cantidad de 1.769,32 euros, oponiéndose al resto de la cantidad reclamada.
Lasentencia de primera instanciaha estimado la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de quince mil ciento cuarenta euros con setenta y nueve céntimos, más el interés legal del dinero desde el día 26 de mayo de 2011 e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y el pago de las costas. El Juzgador de Primera Instancia, tras examen de las pruebas practicadas, llega a las siguientes conclusiones:
.../... 7.- Del examen de los albaranes aportados por Cecofar resulta que esta ha aplicado en la facturación de los medicamentos que se dispensan con cargo a Sanidad el descuento en la forma por ella expuesta y que, como se ha dicho y afirma el Sr. Ezequiel , es la forma acordada en las referidas conversaciones, y aunque algunos concretos medicamentos (a cuatro hizo referencia la abogada de la demandada en el acto del juicio) fueran suministrados por laboratorios que según la actora no están acogidos al citado fondo, resulta una cantidad insignificante en relación con los medicamentos suministrados por laboratorios adheridos al fondo.
8.- La Sra. Modesta no solo no ha presentado una liquidación de los descuentos según la postura por ella mantenida y las cantidades a pagar, tal y como se le sugirió en el acto de la Audiencia Previa, sino que en el acto del juicio renunció sin justificación alguna a la pericial por ella elaborada, por lo que no es de recibo, que reconociendo la recepción de las mercancías, habiendo aceptado la devolución de los descuentos practicada por el Colegio de la Provincia de Málaga en la forma indicada por la actora con cargo al fondo constituido y conociendo los medicamentos a los que se ha aplicado el descuento y los laboratorios de su procedencia, ni tan siquiera haya abonado la cantidad a la que se ha allanado(Fundamento de Derecho Segundo,in fine).
Contra esta resolución se alza la parte demandada por medio del presenterecurso de apelación, basado en los siguientes motivos:1.- Vulneración, por indebida aplicación, del art. 406 LEC .2.- Error en la valoración de la prueba. 3.- Incongruencia omisiva.
SEGUNDO.-Decisión del recurso.
El recurso de apelación es resuelto en los siguientes términos:
1.- Vulneración, por indebida aplicación, del art. 406 LEC .
Al amparo de este motivo del recurso se impugna por la parte demandada apelante el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que rechaza la petición efectuada por la abogada de doña Modesta en el acto de conclusiones de que se dicte sentencia por la que, además de desestimar la demanda, se condene a la actora CECOFAR a aplicar el descuento legal del 7,5% por ciento en las facturas desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2010, y que, según afirma, suma un total de 14.598,61 euros; ello por tratarse de una petición extemporánea y que produciría indefensión a la demandada, ya que debería haberse efectuado mediante la interposición de la correspondiente demanda de reconvención ( artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Mantiene la apelante que dicho pronunciamiento constituye una vulneración, por indebida aplicación, del art. 406 LEC .
El motivo, de todo punto intrascendente en orden a la decisión de la controversia, trasluce una mera imprecisión por parte de la demandada al exponer sus conclusiones en el acto de juicio, reiterando su pretensión opositora referida a la improcedente redacción de las facturas por la entidad CECOFAR, por la incorrecta aplicación del descuento previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y evidenciando la disposición de la demandada a abonar el importe de las facturas una vez emitidas de forma correcta. Se trata, pues, de la explicitación del motivo por el que la demandada se ha opuesto al pago de las facturas reclamadas por la actora (excepción hecha de la que ha sido expresamente admitida), sin que ello suponga una verdadera pretensión de condena dirigida contra la actora, lo que sí habría determinado la exigencia de su formulación por medio de la correspondiente reconvención.
2.- Error en la valoración de la prueba.
Por la parte demandada apelante se denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Juzgadora quo, referido al hecho nuclear de la controversia: si la actora ha aplicado de forma correcta en las otras 9 facturas el descuento previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
La parte apelante mantiene que la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, en el sentido de la aplicación del descuento legal por la parte actora se ha realizado de forma correcta, obedece a una errónea valoración de las pruebas practicadas.
El motivo es resuelto con base en las siguientes consideraciones:
2.1.-Inicialmente, ha de expresarse que el Juzgador de Primera Instancia no se ha pronunciado en los términos referidos por la parte apelante (conformidad de la aplicación del descuento con las previsiones establecidas en el artículo 8.1 del Real Decreto- ley 8/2010 ), sino que lo ha hecho en el sentido de que la aplicación del descuento se ha realizado en el caso de la forma acordada como resultado de las conversaciones habidas entre los representantes de los tres sectores implicados por el RDL, a saber, laboratorios farmacéuticos, empresas distribuidoras de medicamentos y oficinas de farmacia. Es así que por el Juzgador no se ha llevado a cabo una interpretación jurídica de la norma ( artículo 8.1 del Real Decreto-ley 8/2010 ) para constatar si la concreta aplicación que de la misma se ha hecho por la demandante se ha acomodado a dicha interpretación.
2.2.-Esta Sala, tras nuevo examen de las pruebas practicadas en el proceso, comparte plenamente la valoración probatoria por el Juzgador a quo, haciendo propias las conclusiones que de la misma se extraen en la sentencia apelada. Así:
Ha quedado acreditada la realidad de las negociaciones habidas entre las entidades representativas de los Colegios de Farmacéuticos, las empresas distribuidoras de productos farmacéuticos y el Ministerio de Sanidad con la finalidad de alcanzar un acuerdo sobre la forma de aplicación del descuento establecido por el RDL 8/2010, partiendo de la premisa de que el descuento del 7,5%, que han de aplicar las oficinas de farmacia al destinatario último del medicamento, en los casos incluidos en el ámbito de aplicación objetiva y temporal de la norma, ha de ser repartido entre todo los agentes de la cadena farmacéutica (laboratorios, distribuidores y oficinas de farmacia), habiéndose plasmado el acuerdo en una fórmula consistente en la distribución del descuento entre tales agentes en función del porcentaje respectivamente percibido por cada uno de ellos.
La forma de distribución del descuento legal del 7,5% entre los distintos sectores concernidos por el RDL 8/2010, no sólo es el resultado de una negociación entre los interesados/afectados, sino que, además, se muestra razonable, equitativa y ajustada al único parámetro legalmente establecido, cual que el descuento sea repartido entre todos los agentes de la cadena farmacéutica.
No obstante lo anterior, es cierto que, como alega la parte apelante, el sistema de distribución del descuento diseñado, en los términos expuestos, ha quebrado en su aplicación práctica por la parte demandante con relación a las facturas reclamadas en el proceso, con relación a determinados medicamentos suministrados por laboratorios no acogidos al fondo creado como una de las piezas del sistema (constituido mediante aportaciones de los laboratorios farmacéuticos); siquiera haya de convenirse, con el Juzgadora quo, que de todo ello resulta unacantidad insignificante en relación con los medicamentos suministrados por laboratorios adheridos al fondo. Efectivamente, la expresada disfunción se puso de manifiesto en la prueba de interrogatorio de la parte actora, con relación a cuatro albaranes (números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ) de los 328 aportados por la actora al proceso, cuantificándose por la demandada el importe de los descuentos no realizados en la suma de 489,36 euros. Considerando la Sala que el mencionado exceso de facturación ha quedado razonablemente acreditado y que, consecuentemente, ha de ser deducido del importe de la reclamación actora, que, por ello, ha de quedar establecida en la cantidad de 14.651,43 euros.
En cuyos términos se acoge este motivo del recurso.
3.- Incongruencia omisiva.
La incongruencia omisiva denunciada por la parte apelante es referida a la ausencia de pronunciamiento judicial sobre las consecuencias del error de facturación apreciado en la sentencia apelada respecto de cuatro albaranes, manteniendo la apelante que tales consecuencias habrían de ser: a) la parcialidad de la estimación de la demanda, al haber quedado reducida la pretensión dineraria actora, aun de forma insignificante respecto de la cantidad total reclamada; y b) como corolario de lo anterior, la exclusión de la condena en costas de la demandada, por aplicación del art. 394 LEC .
El motivo ha de ser rechazado, con base en las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC de 1881 .
La teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( STS 15 junio 2007 ), ello con inspiración en laratiodel precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas. El sistema general de imposición de costas se complementa con la denominada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se podría sintetizar en la existencia de un cuasi vencimiento, por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( STS 14 septiembre 2007 , que cita las SSTS 5 y 15 de junio de 2007 , que citan a su vez la STS de 9 de junio de 2006 ). Para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial ( STS 21 octubre de 2003 ).
En el presente caso, esta Sala considera que, en atención a la mínima cuantía de la reducción de la pretensión inicial de la parte actora (la reducción representa un 3,2 % del principal reclamado en la demanda), se justifica plenamente la apreciación de la existencia de una estimación sustancial de la demanda, a los efectos de condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
Acogiéndose el motivo en los términos expuestos.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la estimación parcial del recurso de apelación, revocándose la sentencia apelada en el sentido de acordarse la estimación sustancial de la demanda, estableciendo el importe de la condena dineraria establecida en la sentencia apelada a favor de la actora y a cargo de la demandada en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y ÚN EUROS CON CUARENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (14.651,43); con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia apelada en materia de intereses y costas. Ello sin expresa imposición de las costas procesales de la alzada a la parte recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como corolario de la parcialidad de la estimación del recurso de apelación.
Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, doña Modesta , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 1225/2011, promovidos en virtud de la demanda formulada por la entidad CECOFAR CENTRO COOPERATIVO FARMACÉUTICO, S.C.A., de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución en el sentido de acordarse la ESTIMACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA, estableciendo el importe de la condena dineraria impuesta en la sentencia apelada a favor de la actora y a cargo de la demandada en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y ÚN EUROS CON CUARENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (14.651,43), con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia apelada en materia de intereses y costas. Ello sin expresa imposición de las costas procesales del recurso, y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
