Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 607/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 604/2015 de 09 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 607/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100570
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2648
Núm. Roj: SAP MA 2648:2016
Encabezamiento
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
C/ Fiscal Luis Portero s/n
Ciudad de la Justicia
Tlf.: . Fax:
NIG: 2990142C20140004298
RECURSO: Recurso de Apelación Civil Recurso de Apelación Civil 604/2015
Negociado: ML
Asunto: 500628/2015
Proc. Origen: Juicio Verbal (250.2) 783/2014
Juzgado Origen : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº1)
Recurrente: Paloma
Procurador : ALEJANDRO IGNACIO SALVADOR TORRES
Abogado : RAMON MARIA GUERRERO PERAMOS
Recurrido: PUERTO DEPORTIVO DE BENALMADENA
Procurador : ALEJANDRO JOSE ROMERO RAIGOSO
Abogado : MIGUEL ANGEL VAZQUEZ MATIAS
'AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORREMOLINOS.
JUICIO VERBAL NÚMERO 783/2014.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 604/2015.
SENTENCIA Nº 607/2016
En la Ciudad de Málaga, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, por el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituido en forma unipersonal, los autos de juicio verbal número 783 de 2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga), sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de doña Paloma , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Ignacio Salvador Torres y defendida por el Letrado don Ramón Guerrero Peramos, contra Puerto Deportivo de Benalmádena S.A.M., representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Romero Raigoso y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Vázquez Matías; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga) se siguió juicio verbal número 783/2014, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 26 de marzo de 2015 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda deducida por el Procurador Don Alejandro Salvador Torres en nombre y representación de Doña Paloma , contra la Entidad PUERTO DEPORTIVO DE BENALMÁDENA SAM representada por el Procurador Don Alejandro Romero Raigoso, en consecuencia debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, sin hacer expresa condena de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para redacción de la sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado por turno de reparto para el conocimiento del asunto en forma unipersonal al Iltmo. Sr. Magistrado don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
P RIMERO.- En síntesis, cabe concretar el asunto del que trae causa el presente recurso de apelación en los siguientes apartados: 1º) Que, con fecha 17 de julio del 2014 por el Procurador de los Tribunales Sr. Salvador Torres en nombre y representación de doña Paloma se formuló demanda del juicio declarativo verbal civil, cuyo conocimiento correspondió en turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga), registrándose con el número 783/2014 , contra Puerto Deportivo de Benalmádena, suplicando, que previa a la tramitación legal oportuna se dictase sentencia en la que se condenara a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de tres mil seiscientos veintisiete euros con sesenta céntimos (3.627,60 €) por los perjuicios personales sufridos, más los intereses legales, con expresa condena de las costas procesales, reclamación que amparaba en la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil por las lesiones padecidas con motivo de la caída sufrida sobre las 13Â?00 horas del pasado día 28 de diciembre del 2012, cuando se encontraba paseando con su perro por la zona ajardinada de Capitanía Marítima en el Paseo Deportivo de Benalmádena, y al ir a recoger los excrementos de su perro, introdujo un pie en un boquete existente en el césped, de unos 20 centímetros de profundidad, el cual se encontraba sin tapar ni señalizar, provocándole lesiones en tobillo, imputando a la entidad demandada negligencia en el cumplimiento de la obligación relativa al mantenimiento y conservación en debidas condiciones de las instalaciones del recinto portuario, lesiones de las que tardó en curar 90 días, 30 de ellos impeditivos, según informe redactado por el doctor don Ángel Daniel , reclamando por ello los indicados tres mil seiscientos veintisiete euros con sesenta céntimos (3.627,60 €) que desglosaba en las siguientes partidas (i) mil setecientos cuarenta y siete euros con veinte céntimos (1.747,20 €) por los treinta (30) días impeditivos, a razón de cincuenta y ocho euros con veinticuatro céntimos (58,24 €) por día, y (ii) mil ochocientos ochenta euros con cuatro céntimos (1.880,04 €) por los sesenta (60) días no impeditivos, a razón de treinta y un euros con treinta y cuatro céntimos (31,34 €) por cada día; 2º) A la indicada demanda vino a oponerse expresamente la demandada, argumentando no quedar acreditados los hechos que se relatan de adverso, afirmando no darse los requisitos que los artículos 1902 y 1903 del Código Civil establecen para la exigencia de responsabilidad en la demandada, manteniendo la tesis de que la caída tuvo lugar en un jardín rodeado de bordillos cuyo paso esta prohibido a personas y animales, por lo que ninguna culpa o negligencia a la entidad demandada se le podría imputar, siendo la única responsable del siniestro la propia actora al acceder a una zona prohibida, oponiéndose asimismo al importe de la indemnización solicitada al no constar acreditados los días de curación invertidos, interesando por ello el dictado de una sentencia absolutoria; 3º) Así las costas, ante la controversia litigiosa suscitada, una vez celebrado juicio y la prueba que propuesta fue declarada pertinente con el resultado que consta en la documental unida a las actuaciones y con la que aparece en la viodegrabación, se dictó sentencia en primera instancia en términos contrarios a los intereses de la demandante, ya que, dice, no consta probada la conducta negligente atribuible a la demandada, puesto que no se está en presencia de un caso de responsabilidad objetiva, debiendo la demandante acreditar los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, cosa que, dice, no ocurre en este caso, afirmando tratarse de una caída que constituye un'hecho fortuito'y'casual', lo que llega a calificar como'un riesgo normal de la vida', señalando en relación con el presupuesto de la'conducta negligente por acción u omisión'por parte de la demandada que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, la prueba de la acción negligente o conducta culpable debe ser traída por la actora al proceso para poder imputar a dicha actuación la responsabilidad que se persigue, y además este actuar debe guardar una efectiva y eficaz relación de causalidad con el daño sufrido, recayendo la carga de la prueba sobre la parte actora, trayendo a colación en ese sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 1100/2006 de 31 de octubre , en la que se señala que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto - T.S. 1ª SS. 6-9-05 [ RJ 2005, 6745], 17-6-03 [ RJ 2003, 5646], 10-12-02 [RJ2002, 10435 ] y 6-4-00 [RJ 2000,2508]-, reseñando que lejos de ello'debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida( STS 2-3-06 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ... o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida', matizando en relación con las caídas que muchas sentencias anteriores ya exoneraron cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que entrara dentro de la normalidad, considerando la juzgadora de primera instancia que dicha responsabilidad no queda suficientemente acreditada, ya que consta de los elementos aportados a las actuaciones que la zona ajardinada del recinto del Puerto Deportivo no es una zona de paso para personas y animales, sin que la actora acreditara la forma en que tuvo lugar la caída, tan solo que se produjo al introducir el pie en un agujero existente en el césped, manifestando el único testigo que depuso en juicio que él no vio como se produjo la caída, y que acudió al oír el grito de la actora viendo atrapada a la demandante en un agujero, sin que hubiera obstáculo que le impidíera pasar, de manera que al quedar acreditado (i) que el puerto tiene zonas normales asfaltadas, esto es el acerado para el paseo de los viandantes, transeúntes y demás personas que utilizan las instalaciones portuarias bien para pasear o por cualquier otro motivo, (ii) que si bien es cierto que existen zonas ajardinadas, están separadas con los consiguientes bordillos y, por tanto, el paso por las mismas no esta autorizado, (iii) que, es la propia entidad demandada la que aporta fotografías donde se acredita que en estas zonas esta prohibido pisar el césped, (iv) que el testigo, Sr Armando , quien trabaja como supervisor de la zona advera en su declaración en juicio la existencia de letreros en los jardines de prohibido el paso, y ratifica que nos encontramos en una zona que no esta permitido entrar y sobre las que no se debe pisar o pasear, (v) que, el hecho de que tal y como manifestara el testigo que no exista impedimento o barrera que impida el acceso a los jardines, no significa que esté habilitado y permitido su paso, (vi) que, sea como fuere, aun no existiendo estos carteles, bastaba examinar las fotografías de la zona ajardinada, y su configuración para constatar como la zona ajardinada, no es zona de paso, y por ella no estaba habilitado el paso ni para peatones ni para animales, y (vii) que, la actora debió impedir que su perro accediera a dicha zona y si, efectivamente accedió al objeto de hacer sus necesidades, y su propietaria del mismo modo accedió con la finalidad de limpiar los excrementos, debió extremar los cuidados, consideraciones en base a las cuales entiende que la imprudencia es de la propia actora al acceder a zona no habilitada para el paso, y donde como jardín que es encontrar zonas con perdida de vegetación, desniveles y boquetes, y 4º) Ante el fallo definitivo desestimatorio de la demanda, se alza la representación procesal actora alegando error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1902 del Código Civil , reiterando que el día de los hechos, 28 de diciembre de 2012, sobre las 13Â?00 horas, se encontraba paseando por la zona recreativa del Puerto Marína, titularidad de Puerto Deportivo de Benalmádena, junto con su perro, cuando éste desafortunadamente defecó en el césped, y la demandante como buena vecina del lugar y en cumplimiento de las ordenanzas municipales, procedió a recoger los excrementos, cuando sorpresivamente vio introducido su tobillo en un profundo socavón o agujero en el césped, de unos 20 centímetros de profundidad, consecuencia de lo cual resultó con lesiones consistentes en esguince y edema en el tobillo, necesitando asistencia médica urgente y tratamiento, sin que existiera prohibición alguna para el tránsito de personas ni animales por la zona donde tuvo lugar la caída, tanto la asfaltada como la ajardinada con césped, respecto de la cual no existe medida de separación física alguna que lo impida, boquete que obedecía al hoyo dejado por la extracción de una planta, bien palmera o arbusto y que tras su extracción no fue rellenado con tierra, el cual se encontraba sin tapar, sin señalización o advertencia alguna, ni vallado o rodeado de protección, hueco totalmente de tierra excavada y de unos 20 centímetros de profundidad, siendo previsible, y de hecho habitual, el paso de peatones y animales que disfrutan del espacio turístico que visitan, declarando don Jose Miguel que constaba la existencia del agujero donde cae la actora y que respecto del sitio, no había ninguna medida de separación física, siendo cierto que los peatones pasan por allí y pisan el césped, no adoptándose medidas mínimas para evitar tal suceso, siendo útiles los carteles para mantener cuidadas las palmeras pues a ello va enfocado, pero no cuando las posibilidades de atravesar el césped sean elevadas ni cuando sea eludible mediante la adopción de adecuadas cautelas, motivos en base a los cuales peticiona del tribunal (unipersonal) de alzada el dictado de sentencia por la que con revocación de la de primera instancia acuerde estimar íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expresados, es importante traer a colación que reiterada doctrina jurisprudencial mantiene ser facultad de los tribunales llevar a cabo la valoración probatoria, sustraída a los litigantes, que sí bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a principios como el dispositivo y de rogación de instancia, en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los juzgadores - T.S. 1ª S. de 23 de septiembre de 1996 -, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador'a quo'hace de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, dado ser función que corresponde al juzgador de instancia y no a las partes - T.S. 1ª S. de 7 de octubre de 1997 - habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª S. de 1 de marzo de 1994 -, y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios - T.S. 1ª S. de 25 de enero de 1993 -, en valoración conjunta - T.S. 1ª S. de 30 de marzo de 1988 -, con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez'a quo'forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, siendo por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable, reseñando el Alto Tribunal en sentencia de 30 de enero de 1986 , la improcedencia de contradecir la valoración probatoria'cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, como aquí ocurre, separar alguno de sus medios para, con apoyo en ellos, acusar al órgano jurisdiccional de haber incurrido en equivocación',todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos (o testigos-peritos) que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa no puede dar más respuesta que la del perecimiento de los motivos aducidos en contra de la sentencia de primera instancia por sus correctos y ajustadas consideraciones a derecho, la cual podría quedar confirmada, incluso, sin más, por referencia, lo que es perfectamente permisible según recogen, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 146/1990 , 14/1991 , 28/1994 y 66/1996 , afirmando en auto 956/1988 que'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca', procediendo así dar por reproducidas sus certeras valoraciones, pero en cualquier caso, a mayor abundamiento, procede reseñar que del material probatorio aportado a las actuaciones, dando por probado que la demandante sufriera las lesiones que se reseñan en el informe pericial elaborado por el doctor don Ángel Daniel con el alcance que el mismo dictamina, y que los hechos acaecieron tal cual relata la demanda inicial del procedimiento verbal que nos ocupa, ratificado por el testigo Sr. Jose Miguel , en absoluto, cabe extraer la conclusión pretendida de imputar responsabilidad extracontractualex artículo 1903 del Código Civil a la demandada Puerto Deportivo de Benalmádena, ya que existieran o no señalizaciones de prohibido pisar el césped, extremo que no queda del todo claro en el testimonio llevado a cabo por el supervisor general de la zona don Armando , el reportaje fotográfico que se acompaña evidencia una clara y marcada separación de zona de tránsito de personas y zona ajardinada, quedando acotada una de otra por bordillos, lo que ya, de entrada, deja de manifiesto a cualquier viandante que la zona por la que debe circular es la acerada, sin que deba introducirse en los jardines, por puro sentido común y de conservación de elementos ornamentales, de manera que el introducirse en ellos implica el asumir un riesgo el propio interesado, del que no debe hacerse cargo quien sea titular de la zona, habida cuenta que en césped o zona ajardinada no cabe pensar que las pisadas se asienten del mismo modo que sobre zona acerada, cabiendo la existencia de desniveles sobre el terreno o, como consecuencia, simplemente, de haber extraído árbol o plantación por las razones que sean; es decir, el hecho de caerse en la vía pública o privada un peatón no conlleva imputación de responsabilidad a tercera persona, habida cuenta que será necesario estar al caso concreto y conocer los motivos del siniestro, ya que, como en el caso, el resultado lesivo no cabe más que atribuirlo a la negligencia o imprudencia de la propia demandante al permitir que el perro de su propiedad se introdujera en la zona ajardinada y defecara, siendo loable su conducta cívica por la que inmediatamente sobrepasara la delimitación de acera y zona ajardinada para limpiar los excrementos, pero debiendo hacerlo con suma prudencia y cautela en evitación de poder caer o sufrir cualesquiera otra clase de daños, sin que el hecho de que otros viandantes actúen de la misma manera signifique dar virtualidad a la pretensión demandante, precisando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 6 de febrero de 2015 la importancia que en orden a la culpabilidad exclusiva de la víctima ha de darse al'control de la situación'que puede corresponderle en cada caso, ya que como señala en su sentencia número 1384/2007, de 20 diciembre , la'competencia de la víctima'es uno de los criterios a tener en cuenta a la hora de valorar la imputabilidad objetiva del resultado lesivo al agente - SS. 969/2003, de 24 octubre ; 650/2005 de 6 septiembre ; 619/2006 de 7 junio ; 720/2008 de 23 julio ; y 49/2010 de 23 febrero -, lo que es de oportuna aplicación al caso, en el que la lesionada al permitir que el can de su propiedad se introdujera en la zona ajardinada, lo que conllevaba su posterior actuación de limpieza de la zona, suponía un deber de atención y cuidado al introducirse en terreno no asentado en el que podría encontrarse, como así fue, con zonas de difícil tránsito en las que debiera haber extremado su precaución de deambular, omisión que le debe llevar a soportar el perjuicio lesivo producido, no cabiendo más que proceder a confirmar el fallo judicial absolutorio dictado en idénticos términos que se hiciera en la anterior instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Paloma , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Salvador Torres, contra la sentencia de 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga) en autos de juicio verbal número 783 de 2014, confirmando íntegramente la misma, debo acordar y acuerdo imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado designado por turno de reparto, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe. '
