Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 607/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 7/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 607/2016
Núm. Cendoj: 31201370032016100531
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:1088
Núm. Roj: SAP NA 1088:2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000607/2016
IImo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
IImos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 21 de diciembre del 2016.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 7/2016, derivado delProcedimiento Ordinario nº 212/2013 - 00, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parteapelante, la demandante, HELVETIA INTERNATIONAL VERSICHERUNG AG,representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por la Letrada Dª María Dolores Pico Causera; parteapelada, los demandados,D. Rodrigo y PLUS ULTRA CÍA ANÓNIMA SEGUROS Y REASEGUROS,representados por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y Yolanda Apezteguía Elso y asistidos por el Letrado D. Patricia Ruiz de Erenchun Arteche y Dª Mª Luisa Orayen Insausti.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de octubre del 2015, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 212/2013 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que DESESTIMANDO, como DESESTIMO, la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de HELVETIA INTERNATIONAL VERSICHERUNG AG, contra D./Dña. Rodrigo y PLUS ULTRA CIA ANONIMA SEGUROS Y REASEGUROS, debo ABSOLVER y ABSUELVO estos últimos de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, HELVETIA INTERNATIONAL VERSICHERUNG AG.
CUARTO.-La parte apelada, D. Rodrigo y PLUS ULTRA CÍA ANÓNIMA SEGUROS Y REASEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 7/2016, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son hechos básicos relevantes para resolver la apelación, los siguientes:
1.- SEALING SYSTEM LA RIOJA,SL concertó con ARTADIA, S.L el transporte por carretera de 15.000 kg de caucho en palets, desde Arnedo (La Rioja) hasta Velvert (Alemania).
2.- ARTADIA subcontrató con Rodrigo la realización del transporte.
3.- El día 25/8/2011 el semiremolque propiedad de ARTADIA, cargado con la referida mercancía, y la cabeza tractora del transportista subcontratado, emprendieron viaje hacia Alemania.
4.- Durante el transporte, en la carretera N-77, cerca de Chalons en Champagne (Francia), se produce un incendio en el vehículo durante su circulación, con pérdida total de la carga transportada.
5.- HELVETIA INTERNATIONAL VERSICHERUNG AG (HELVETIA), compañía aseguradora de la transportista ARTADIA , indemnizó a la propietaria de la carga siniestrada en el valor calculado de la mercancía (72.315,53 euros). El valor de los daños y gastos causados por el siniestro se determinó pericialmente en 82.131,93 euros.
6.- El subtransportista Sr. Rodrigo tenía concertado un seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor respecto a la cabeza tractora de su propiedad, con la entidad GROUPAMA ( hoy PLUS ULTRA SEGUROS)
SEGUNDO.-HELVETIA formuló demanda frente al subcontratista del transporte internacional en reclamación, por subrogación, de la totalidad de los daños causados por el siniestro, en base a la responsabilidad objetiva del porteador efectivo establecida en las disposiciones del Convenio de 19 de mayo de 1956, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (conocido como CMR) y alegando que el incendio que destruyó los vehículos y la carga, se inició en la cabeza tractora propiedad del demandado.
En la contestación a la demanda:
- Se opuso litisconsorcio pasivo necesario por no dirigirse la demanda frente a la aseguradora de la cabeza tractora o'tracto-camión'del demandado, alegándose que la misma debería responder del riesgo que para terceros pudiera derivar del incendio de la cabeza tractora objeto del aseguramiento
-Se admitía que el incendio se origina 'en la parte trasera de de la cabina lado izquierdo' del tracto camión propiedad del demandado, siendo éste advertido por otro transportista que el mismo se encontraba en llamas.
- Como causa de exoneración de responsabilidad se alegaba que al tratarse de un camión 'prácticamente nuevo'el incendio por causa no conocida 'puede considerarse un hecho inevitable' o caso fortuito debido a un hecho ajeno a la diligencia del demandado o al mantenimiento del vehículo.
En la audiencia previa se estimó el litisconsorcio alegado, siendo traída al proceso la aseguradora del vehículo del demandado, la cual en su contestación a la demanda alegó básicamente lo siguiente:
-La falta de legitimación activa de HELVETIA en base a lo establecido en el art.3 CMR sobre la responsabilidad del transportista por actos y omisiones de las personas a quienes recurra para realizar el transporte y en el art.43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) sobre inexistencia de derecho de subrogación del asegurador -en las acciones de su asegurado una vez pagada la indemnización- contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones del origen a la responsabilidad del asegurado.
-Inexistencia de responsabilidad imputable a su asegurado. Falta de prueba de la causa del incendio.
-Inexistencia de cobertura en la póliza de responsabilidad civil concertada con el codemandado, por los daños ocasionados a las mercancías con motivo del transporte.
La sentencia de primer grado desestima la demanda:
- Aprecia falta de legitimación activa de HELVETIA 'por repetir frente a una de las personas del articulo 3 del Convenio CMR ', siendo a ARTADIA a quien le corresponde responder conforme a dicho precepto.
-Pese a ello, de forma previa, había razonado sobre el fondo que no cabe atribuir al transportista demandado la responsabilidad del siniestro ni imputarle actuación culposa siquiera por falta de mantenimiento, debido a que se trataba de un camión 'nuevo' (con 6 meses de antigüedad, 50.000 km, faltando 30.000 para primera revisión) y se desconoce la circunstancia o 'causa determinante' que generó el incendio.
TERCERO.-Alterando el orden de los motivos de recurso y de los propios razonamientos de la sentencia, la primera cuestión a analizar es la relativa a la legitimación activa de la aseguradora apelante, que la sentencia consideró inexistente.
Frente a tal pronunciamiento se alza la apelante aduciendo, con carácter principal, que la excepción al derecho de subrogación de la aseguradora que indemnizó el daño, previsto en el art.43 LCS , no se extiende al caso en que la pérdida de la mercancía transportada se produzca durante la ejecución del transporte por un tercero subcontratado por el asegurado en circunstancias por las que aquél deba responder conforme al Convenio CMR.
El art.3 del Convenio CMR establece:' A efectos de aplicación de este Convenio, el transportista responderá de sus propios actos y omisiones y de los de sus empleados y de todas las otras personas a cuyo servicio él recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realizasen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones'
Dicho precepto configura la obligación del porteador inicial de responder frente a aquél con quien contrata la realización del transporte, no solo por sus propios actos y omisiones sino también por los de sus colaboradores en la ejecución del transporte
El art. 37 del mismo Convenio dispone que:'El transportista que haya pagado una indemnización en virtud de las disposiciones del presente Convenio tiene el derecho a repetir por el principal , intereses y gastos contra los transportistas que hayan participado en la ejecución del contrato de transporte , de acuerdo con las disposiciones siguientes : a ) El transportista por el hecho imputable al cual se ha causado el daño habrá de soportar él solo la indemnización , ya la haya pagado él , ya la haya pagado otro transportista' .
De este precepto, aunque referido a la hipótesis del transporte sucesivo, se desprende el derecho de repetición, que ostenta el porteador inicial que paga por el daño causado a la mercancía en el transporte, frente a quien ejecuta materialmente el mismo a su instancia y resulta responsable, conforme al Convenio, del daño a la mercancía transportada. Es decir, 'señala al porteador que haya causado el daño como responsable final del mismo' ( STS núm. 105/2008 de 12 febrero . RJ 20085492
Por su parte, el art.43 LCS tras reconocer el derecho o facultad del asegurador , una vez pagada la indemnización , de ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo , hasta el límite de la indemnización, dispone en su tercer párrafo que'[E]l asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado , de acuerdo con la Ley ,.......... Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro . En este último supuesto , la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato'.
CUARTO.-Algunas resoluciones de los Tribunales de apelación ( SSAP Valencia-8ª- 19/1/2009 y 12/9/2007 ; SSAP Murcia -4ª- 28/2/2006 , 7/10/2010 , 10/5/2012 y 26/9/2013 ; SAP Navarra-2ª-15/3/2005 ) consideraron que, pese a reconocerse al transportista inicial asegurado la facultad de repetición frente al subcontratado responsable ex art.3 Convenio CMR que ejecuta el porte ( arts 37 a 40 Convenio CMR ), el art. 43.3 LCS impide la subrogación de la aseguradora del primero en dicha acción de repetición.
No obstante, la STS núm. 105/2008 de 12 febrero . RJ 20085492, en pronunciamiento obiter dicta precisó que:'Es cierto que el artículo 37.a del Convenio CMR señala al porteador que haya causado el daño como responsable final del mismo, y también que el artículo 3 de dicho texto, así como los artículos 379 del Código de Comercio , 120 y 126 de la Ley 16/1987, de 30 de julio , de ordenación de los transportes terrestres -que podrían ser aplicables, en sus respectivos casos, a la relación entre Transportes Españoles Internacionales, SA y sus clientes- atribuyen a quien se obligó a transportar, a la agencia de transportes y al transitario la condición de porteador, en la que responden, frente a quien tenga derecho a la carga, por el que lo haya sido efectivamente, sin perjuicio del derecho de repetición.
Sin embargo, la pretensión del recurrente de quedar incluido entre las personas que no vienen obligadas a reembolsar a la aseguradora demandante lo que la misma ha pagado a Transportes Españoles Internacionales, SA, por haber dado origen a la responsabilidad de ésta, resulta excesiva, dado que, la formula mediante la que se expresa, en el artículo 43.3 de la Ley 50/1980 , la excepción a la regla general de subrogación de la aseguradora está inspirada en el propósito de posibilitar que el seguro sea útil al asegurado, de modo que no se vea en la precisión, por razones jurídicamente valorables, de tener que aportar fondos para reembolsar al asegurador todo o parte de lo que de él hubiera cobrado.
Por ello, su aplicación presupone la existencia, entre el causante del siniestro y el asegurado, de una relación jurídica ya sea de naturaleza familiar - cualificada por determinado grado de parentesco y por la convivencia- ya patrimonial, pero mas intensa o estrecha que la que existe entre el porteador contratante, el transitario o la agencia de transporte con los porteadores subcontratados'.
QUINTO.-En el caso presente es de apreciar la existencia de esa relación más estrecha o intensa entre ARTADIA y el demandado a la que viene a referirse el Tribunal Supremo.
Por ello no cabe acoger el motivo de recurso que analizamos.
Tal y como recoge la sentencia impugnada, y no se combate en la apelación, , quedó probado en la causa que el transportista demandado si bien era trabajador autónomo, durante largo tiempo y hasta la fecha del siniestro solo trabajaba para la portadora ARTADIA, como lo acreditan las facturas correlativas aportadas, todas ellas giradas a ARTADIA.
El propio representante legal de ARTADIA testificó que suponía ser cierto que se le manifestó al demandado Sr. Rodrigo que no se preocupara por las mercancías a transportar porque ARTADIA tenía un seguro que cubría el riesgo. Y también corroboró que Cilveti debía consensuar con ARTADIA sus periodos de vacaciones y que ARTADIA supervisaba periódicamente la documentación del camión con el que Cilveti hacía los portes para aquélla entidad.
Es decir, como bien se razona en la sentencia, si bien la relación entre ARTADIA y el Sr. Rodrigo no puede calificarse, desde el punto de vista estrictamente jurídico de laboral, si que reúne las notas de habitualidad, exclusividad y vinculación que hacen que no pueda identificarse con una mera relación aislada de subcontratación de transporte sino que la aproxima a una relación de colaboración permanente y de integración en la estructura organizativa y de prestación de servicios por la primera.
La especial relación existente entre la porteadora inicial y el transportista efectivo a quien la misma asigna el transporte objeto de enjuiciamiento determina que aquél deba entenderse incluido dentro del círculo de 'todas las otras personas a cuyo servicio él recurra para la ejecución del transporte', de cuyos actos u omisiones debe el porteador responder por lo que de conformidad de conformidad con lo que dispone el art.43.3 LCS , no cabría en principio reconocer a la aseguradora demandante, pese a que indemnizó al perjudicado por la pérdida de la carga, el derecho a subrogarse en la acción de repetición que asiste legalmente a su asegurado.
SEXTO.-Se alega también en el recurso que debe entrar en juego la contraexcepción establecida en el propio art.43.3 LCS cuando señala que la regla de exclusión del derecho de subrogación de la aseguradora en las acciones de su asegurado frente a las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado , de acuerdo con la Ley,'no tendrá efecto ...........si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro'
Y sostiene que, como el transportista Cilveti tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la codemandada PLUS ULTRA, esta última previsión normativa es aplicable al caso, debiendo reconocerse su legitimación activa por subrogación.
Tampoco podemos acoger este motivo de recurso.
La póliza suscrita entre el Sr. Rodrigo y PLUS ULTRA da cobertura a la responsabilidad civil por los daños causados a terceros como consecuencia directa de hechos de la circulación en los que interviniera el vehículo asegurado, esto es, la cabeza tractora conducida por el demandado.
La póliza no garantiza la responsabilidad objetiva del transportista por daño en las mercancías transportadas y que pudiera derivar del contrato de transporte, que es en la que se vino a fundar la demanda.
Por otra parte, el art.1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que 'en el caso de daños a los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable, según lo establecido en los artículos. 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código penal , y según lo dispuesto en esta Ley'.
En este litigio no ha sido objeto de alegación y debate la eventual existencia de culpa del demandado en la circulación con el vehículo asegurado de la que pudiera derivar su responsabilidad civil por el incendio y la pérdida de la mercancía transportada.
De forma que la responsabilidad que se vino a reclamar en la demanda no resulta amparada por el seguro concertado por el demandado con PLUS ULTRA y ello determina que no sea de aplicación la excepción a la exclusión del derecho de subrogación, contemplada en el último inciso del art. 43.3 LCS .
La apreciación de la falta de legitimación de la aseguradora demandante apreciada en la sentencia, debe ser pues confirmada, haciendo innecesario el examen del resto de motivos del recurso.
SÉPTIMO.-Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Sedesestima el recurso de apelacióninterpuesto por EL Procurador Sr. Araiz Rodríguez en nombre y representación de HELVERTIA INTERNATIONAL VERSICHERUNG AG contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2015 dictada en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 212/2013 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona , quese confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
