Sentencia CIVIL Nº 607/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 607/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1204/2018 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 607/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100580

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1455

Núm. Roj: SAP MA 1455:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO JUICIO VERBAL 335/2017

RECURSO DE APELACIÓN 1204/2018

S E N T E N C I A Nº 607/19

En la ciudad de Málaga a veintidos de octubre de dos mil diecinueve.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal nº 335/2017, procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella, por D. Nemesio, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Mora Cañizares y asistido por el letrado Sr. Gamito Ariza. Es parte recurrida D. Pablo, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Molinero Romero y asistida por el letrado Sr. Méndez Padilla.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado del juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella dictó sentencia el 26 de abril de 2018 en el procedimiento de juicio verbal nº 335/2017, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

'Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Pablo frente a ALIMURAAD MAGOMEDGAZHIEV, y, en su consecuencia, se condena al demandado a cesar inmediatamente en todo acto de posesión en la finca objeto del procedimiento, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta el actor, y a dejar de ocuparla, al no tener título para ello, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca, con expresa imposición de las costas al demandado'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de octubre de 2019, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Nemesio recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta por D. Pablo en ejercicio de la acción para la efectividad de derechos reales inscritos en referencia a la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella al tomo NUM001, libro NUM002. Invoca la parte recurrente como motivos de apelación: 1º) inadecuación de procedimiento considerando que el procedimiento sumario previsto en el art. 250.1.7º de la LEC resulta inadecuado para discutir cuestiones complejas como la alegada en el caso de autos; y 2º) error en la valoración de la prueba, en concreto en la interpretación del contrato alegado como título para la ocupación del inmueble, con vulneración de lo dispuesto en los arts. 444.2.2º de la LEC y 1282 del CC.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Reitera la parte recurrente en esta alzada la excepción de inadecuación de procedimiento que ya invocara en su escrito de oposición a la demanda presentada y que fue rechazada por el Magistrado de Instancia en el acto de la vista, efectuando asimismo un estudio de la acción ejercitada en el Fundamento de Derecho III de la sentencia.

El motivo de apelación ha de ser rechazado.

Como ha tenido ocasión de pronunciarse esta sala con anterioridad, entre otras en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018 dictada en el Rollo de Apelación nº 1427/2017 que reproduce otra anterior de fecha 31 de julio de 2007, dictada en el rollo de apelación 282/07, el procedimiento antes denominado del art. 41 de la LH -actualmente art. 250.1.7º de la LEC- es un proceso declarativo especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanen de los derechos inmobiliarios inscritos, concediendo fuerza ejecutiva provisional a los asientos del Registro que quedan así equiparados a una resolución provisoria, y producen si no hay contradicción, plenos efectos ejecutivos, por lo que con su ejercicio se pretende y no es otra su finalidad, conseguir un resultado de hecho idéntico al que se lograría con la ejecución de la sentencia que se hubiera obtenido de haber ejercitado con éxito en la vía ordinaria una acción real entre las que se incluye, como más característica, la reivindicatoria. La acción derivada pues del precitado art. 41 de la LH no es otra cosa que una consecuencia más del principio legitimador contenido en el art. 38 de la misma LH que presume la posesión del derecho real inscrito en favor del titular que en el asiento aparece como tal, al decir que se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, presunción iuris tantum de concordancia entre la realidad extraregistral y la registral que no impide la oposición, si bien por unos motivos determinados y concretos. Su naturaleza jurídica ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor. En definitiva, lo que sí aparece fuera de toda duda, y así debe resaltarse por su importancia en la presente litis, es la sumariedad, lo que provoca que la apertura de una fase cognitiva abreviada, caracterizada por la inversión del contradictorio, no tiene por objeto, ni el procedimiento en general, declaraciones de derechos, ni pueden examinarse cuestiones complejas, que excedan de su ámbito propio, especial y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión, examen y decisión en el juicio declarativo ordinario que corresponda, que queda abierto, pues la resolución o sentencia que se dicte no produce la excepción de cosa juzgada material.

En el caso de autos, la parte demandada ahora apelante lo que hace es invocar un título para la ocupación del inmueble y dicho título sí puede ser perfectamente analizado en el presente procedimiento. De hecho es una de las causas de oposición que se prevén en el art. 444.2 de la LEC, en concreto en el punto 2º al establecer que 'La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en algunas de las causas siguientes: 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito'.No se trata por tanto de efectuar declaraciones de derechos, ni se trata de una cuestión compleja. Únicamente hemos de analizar el título invocado por el demandado para determinar si el mismo ha de perjudicar al titular inscrito.

TERCERO: Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, de los términos del recurso se desprende que la parte lo que está invocando es el error en la valoración de la prueba al alegar infracción por inaplicación del art. 444.2.2º de la LEC en relación con el art. 1282 del CC. En definitiva lo que mantiene es que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error al valorar el contrato que fue aportado junto con el escrito de oposición como un simple contrato de opción de compra cuando la apelante mantiene que se trataba de un contrato de arrendamiento con opción de compra, título que invoca frente al titular inscrito para ocupar el inmueble.

En cuanto al error en la valoración de la prueba cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de la vista lleva a la Sala a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

Para el éxito y viabilidad de la acción ejercitada son necesarios los siguientes requisitos: a) Que el demandante tenga inscrito en el Registro el dominio o derecho real cuya tutela solicita en asiento vigente y sin contradicción; b) Que la demanda se dirija contra la persona o personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación; y c) Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil como motivos de oposición.

En cuanto al primero de dichos requisitos queda acreditado con la aportación junto con la demanda de la certificación registral oportuna donde aparece que D. Pablo es propietario de la finca objeto de litigio, finca registral nº NUM000 del Registro de la propiedad nº 3 de Marbella, descrita como finca urbana NUM003, piso NUM004, nº NUM005, planta NUM004, bloque NUM006, edificio DIRECCION000, hoy denominada C/ DIRECCION001 nº NUM007. En cuanto al segundo de los requisitos no se discute que D. Nemesio es quien ocupa dicha finca. Y en cuanto al tercero de los requisitos se refiere, el demandado invocó en su oposición la causa prevista en el punto 2º del art. 444.2 de la LEC, esto es, ' 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito'.En tal sentido aportó el contrato de fecha 10 de noviembre de 2014 suscrito con el actor ahora apelado.Del mismo caben destacar las siguientes cláusulas: en el apartado de intervinientes se dice que comparecen ambas partes con el objeto de convenir un contrato de opción de compra y se reitera en el exponendo II; en la estipulación I el Sr. Pablo 'concede derecho de opción de compra sobre el inmueble descrito en el expositivo I anterior y sus anejos al Sr. Nemesio'; en la estipulación II se pacta la prima de opción que asciende a 59.000 euros que se iría abonando mediante pagos mensuales por importe de 1000 euros cada uno de ellos, siendo el primer pago el 1 de diciembre de 2014 y el último el día 1 de octubre de 2019; asimismo se pactaba que, en caso de ejercitarse la opción de compra, la prima de la opción se imputaría al pago del precio de la compraventa y, en caso de no ejercitarse, quedaría en poder del Sr. Pablo; en la estipulación III se pactaba que la opción de compra podría ejercitarse hasta el 30 de noviembre de 2019; y en la estipulación IV se fijaba el precio de venta en 60.000 euros. En caso de ejercitar la opción de compra, en la escritura pública que se otorgase la vivienda se vendería como cuerpo cierto, libre de cargas y gravámenes y libre de inquilinos y arrendatarios y el comprador asumiría los gastos que pudieran quedar pendiente de pago de cuantos tributos, impuestos, contribuciones y arbitrios la gravasen, así como en las cuotas y gastos de comunidad, servicios y suministros (estipulación IV). En tal contrato en ningún momento se pacta cláusula alguna relativa a un arrendamiento con opción de compra. Únicamente se pacta una opción de compra. El mismo ha de ser interpretado de conformidad con las reglas de interpretación de los contratos previstas en los arts. 1281 y siguientes del CC que fijan, como primer criterio hermenéutico, el de la literalidad de las cláusulas del contrato cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281.1º CC), estableciéndose a continuación que, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas ( art. 1.281.2º CC), fijándose como regla complementaria que, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1.282 CC) así como que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1.288 CC), siendo doctrina del Tribunal Supremo que las normas de interpretación establecidas en los artículos 1.281 y siguientes tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, a modo de relación jerarquizada entre sí, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato es clara, no se debe acudir a otros diferentes al sentido gramatical ( STS 18 octubre 1991).

En el caso de autos las cláusulas del contrato son claras debiendo estarse por tanto al criterio hermenéutico que marca el art. 1281.1º del CC. No se pacta arrendamiento alguno, ni se establece cláusula alguna que haga concluir la existencia de un contrato de arrendamiento. Se trata únicamente de una opción de compra y, llegada la fecha de ejercicio de la opción y en caso de ser ejercitada, entonces podríamos discutir sobre la existencia de un título a favor del demandado apelante que pueda perjudicar al titular inscrito. Y no obsta a lo expuesto el doc. nº 13 acompañado al escrito de oposición en el que el Sr. Pablo autorizaba al Sr. Nemesio a realizar las gestiones oportunas relacionadas con los contratos de agua, luz, gas y teléfono, fechado el día 7 de abril de 2015, ni el hecho de que efectivamente tales suministros fueran contratados e incluso abonados por el Sr. Nemesio, pues el pago de los mismos no le otorga derecho alguno sobre el inmueble, además de que se preveía en el contrato de opción de compra celebrado que el futuro comprador se hiciese cargo de los gastos pendientes por tales conceptos.

En definitiva la causa de oposición alegada por el demandado apelante, no puede prosperar, pues el contrato que invoca es un contrato de opción de compra cuyo plazo de ejercicio de opción aún no ha llegado y no ha sido ejercitada, no pudiendo perjudicar al titular inscrito. Como dijimos en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018 dictada en el Rollo de Apelación nº 1427/2017 -Ponente Ilmo. Sr. D. Manuel Torres Vela-:

'Como se señala en la sentencia de al AP de Pontevedra, Sección 6ª, de 27 de noviembre de 2007 , sabido es que sobre los demandados pesa la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , y ello comporta la prueba cumplida de la existencia del título. Por más que queden relegados a un eventual y ulterior procedimiento declarativo aspectos como el de la validez del título o la vigencia del derecho a que el mismo se refiere (que no tienen aquí cabida en cuanto que este procedimiento no tiene por finalidad declarar derechos), sí ha de quedar aquí comprobada la existencia del título que, reuniendo las condiciones que la ley establece (las del enunciado de la causa de oposición) habilita para la posesión. Lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro y la finalidad del procedimiento que nos ocupa'.

Todo ello lleva a la Sala a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO:En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación y por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte recurrente.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Mora Cañizares en nombre y representación de D. Nemesio frente a la sentencia dictada el 26 deabril de 2018 en el procedimiento de juicio verbal nº 335/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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