Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 608/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 328/2010 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 608/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100550
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0001925
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 328/2010- T -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000389/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA
Apelante/s: MUTUA MADRILEÑA.
Procurador/es.- ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO.
Apelado/s: D. Carlos Daniel y DÑA. Guillerma (REBELDIA).
Procurador/es.- ANTONIO ERANS ALBERT.
SENTENCIA Nº 608/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D ALEJANDRO VALIÑO ARCOS
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a dieciseis de diciembre de dos mil diez
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario - 000389/2008, promovidos por D. Carlos Daniel contra DÑA. Guillerma Y MUTUA MADRILEÑA sobre "Juicio Ordinario ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MUTUA MADRILEÑA, representado por el Procurador D/Dña. ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO y asistido del Letrado D/Dña. IGNACIO BENEYTO FELIU contra D. Carlos Daniel y DÑA. Guillerma , representado por el Procurador D/Dña. ANTONIO ERANS ALBERT y asistido del Letrado D./Dña. EMILIANA FERNANDEZ OLMEDA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, en fecha 19.11.2009 en el Juicio Ordinario - 000389/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO ERANS ALBERT, en nombre y representación de DON Carlos Daniel contra DOÑA Guillerma Y LA ENTIDAD ASEGURADORA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA S A, y en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados, de manera solidaria, a que indemnicen al actor en la suma de 10.515,63 euros más los intereses legales establecidos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del sinietro hasta su completo pago para la aseguradora. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Carlos Daniel y DÑA. Guillerma (REBELDIA). Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30.11.2010.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resulta ser que el actor, D Carlos Daniel , el 6/12/2007 era propietario del vehículo matrícula G-....-CD , conducido por su hijo Roberto por la autovía en dirección a Madrid haciéndolo por el carril derecho cuando al llegar a la altura del kilómetro 255, el vehículo matrícula ....-TKB conducido por la demandada doña Guillerma asegurado en Mutua Madrileña, también demandada y conducido por ella misma, dio un volantazo hacia la derecha invadiendo el carril derecho por el que circulaba el vehículo del actor, colisionando frontalmente contra el mismo y desplazándose ambos vehículos hacia la derecha e impactando contra la separación existente. Que el vehículo del actor llegó a impactar con otro vehículo matrícula ....-ZWX al desplazarse hacia la izquierda.
Que según se manifestó por la conductora del vehículo contrario, y demandada en este procedimiento hizo un volantazo al observar que el vehículo que le percibía, habia esquivado un perro muerto. Que dicha demandada doña Guillerma fue declarada en situación de rebeldía procesal mediante providencia de fecha 17/2/2009.
Que los daños materiales fueron cuantiosos, sin respuesta de las compañías de seguros y abonado por parte del actor, ascendiendo a la cantidad de 10.515,63 € debiendo añadirse también la cantidad de 214,50 € con respecto a los intereses dejados de percibir de una imposición a plazo fijo que hubo de ser retirada para el pago de dicha reparación.
Con expresa oposición MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en los términos de sin nada que alegar en concreto con respecto al acaecimiento del accidente; Si bien reconoce que este se vió vinculado por la sorpresa de la existencia de un perro muerto, que se encontraban en la calzada por lo que se trata de un hecho imprevisible, y por lo tanto carente de plazo temporal para permitir una reacción correcta. Se alega pues fuerza mayor que exime de culpabilidad necesaria del artículo 1902 del Código Civil .
Se discrepa asimismo ya al folio 61 en el hecho tercero de la contestación, de la pertinencia de la cuantía que exige el demandado con respecto al costo de la reparación, entendiendo que es casi un enriquecimiento injusto, en este sentido se considera que el valor venal del vehículo en fecha 6/12/2007 serían 4.170 € como certifica la entidad tasadora, documento que se acompaña como número uno y el coste de reparación es prácticamente más del 50% de dicha cantidad.
Se dicta sentencia con fecha 19/11/2009 en cuyo fallo estima parcialmente la demanda condenando a la cantidad únicamente de 10.515,63 € más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros .
SEGUNDO.-
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada
Recurrida en apelación por la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA la sentencia, en los términos de entender la existencia de incongruencia omisiva pues no se trata en la misma, la prueba de la fuerza mayor, y la incongruencia respecto a la supuesta culpa exclusiva que no ha sido alegada en ningún momento así como también la falta de contestación al tema del enriquecimiento injusto.
En este sentido desarrolla ya al hecho segundo de la apelación, la omisión con respecto a la culpa exclusiva de la víctima, que en realidad es la teoría de la fuerza mayor como motivo de oposición, y no se da una respuesta clara a esta segunda, pues la alegación de fuerza mayor/caso fortuito es uno de los elementos de oposición más importantes de esta y que además viene corroborado, y de hecho acepta la propia sentencia, la existencia del perro, en este sentido recuerda que un día festivo el día que ocurren accidente; recuerda que la existencia del perro es una circunstancia no sólo extraña sino absolutamente imprevisible, que así ha sido declarado por múltiples jurisprudencia con respecto a los animales muertos, deriva hacia lo inevitable de efectuar un volantazo, que en este caso es hacia el carril derecho, citando múltiples jurisprudencia en cuanto a la consecución de los distintos puntos que se van exponiendo. Recordando la responsabilidad de la administración en condición de titular y gestora del dominio público viario por aplicación de reiterada jurisprudencia que también cita y articulado correspondiente.
Como segundo motivo de oposición, y en este caso además de apelación, la cuantía de los daños reclamados pues no sólo ha quedado perfectamente probado el valor de tasación al día de la fecha de 4.170 € frente a los 10.515,63 a los que llega nada menos que la reparación es decir un 252% más del valor del propio vehículo, en ese sentido, se recalca que el vehículo tiene una antigüedad nada menos que de ocho años.
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición siendo que se establecen los hechos de reclamación en el fundamento de derecho primero, así como los hechos de oposición en el mismo fundamento; para, en el fundamento segundo, analizar la situación de rebeldía de la demandada doña Guillerma . Pasa a establecer lo que es la carga de la prueba en el fundamento de derecho tercero al término del cual y ya en el fundamento siguiente establece la teoría de la fuerza mayor que es alegada como elemento contrario por parte de la entidad aseguradora demandada. Y la Sala discrepa de la alegación de existencia de incongruencia, al no tratar el tema de la fuerza mayor, pues la realidad es que lo trata. Y en este sentido conviene precisar lo siguiente, que usando como base legal el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor que establece la existencia de responsabilidad excepto cuando pruebe que el daño producido fue debido únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, y efectivamente resulta constante la jurisprudencia que afirma la existencia de fuerza mayor en estos supuestos, aunque como luego veremos no se adecua al caso concreto que tratamos.
Volviendo nuevamente a la sentencia apelada, esta establece ya al folio 163, que los hechos se producen según la versión de la parte actora, en la demanda, pero añadiendo la existencia de un perro muerto pues de conformidad con el agente de la Guardia Civil que intervino en el acto del juicio efectivamente se encontraron los restos de referido animal. De tal manera que saca como conclusión que es la demandada declarada rebelde la que invade el carril del actor y en tal sentido compara las versiones tanto del propietario que era ocupante del vehículo propio, como de su hijo, conductor del mismo, sacando como conclusión que el vehículo del actor circulaba de una manera normal y adecuada; de hecho determina que quien realiza una maniobra peligrosa, con incapacidad de controlar su propio vehículo es la demandada y con ello quedan determinados los requisitos para la exigencia de la responsabilidad de la que estamos hablando a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto;y que queda determinada por la maniobra de adelantamiento b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; y que parte de esa maniobra de adelantamiento que además, según su propia versión se verifica detrás de otro vehículo, invadiendo el carril contrario c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño. Y la realidad es que efectivamente la irrupción de un animal en la vía, en supuestos de circulación normal, con determinación de los accesos de donde proviene, e incluso la propiedad de aquel, ha hecho que se abone, y esta sección también, la teoría de la fuerza mayor pero lo bien cierto es que requiere , y sirva de ejemplo Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia de 30 Sep. 2002, rec. 470/2002 Ponente:Ilm.Sra. Catalán Muedra:"...había irrumpido repentinamente en la calzada por la que circulaba, obligándole a realizar una maniobra de evasión y frenada hacia la izquierda, a pesar de lo cual impactó, resultando su vehículo con desperfectos...". Pero lo bien cierto es que la sentencia apelada, sin ningún olvido, determina que la actuación de la demandada, adelantando, invadiendo el carril contrario, y con la alegación no probada de la intervención de un vehículo que la precede y que al parecer evita el animal muerto, no deja lugar a dudas de que dicha actuación debía ir precedida de la necesaria precaución, a este dato debe añadirse que no estamos hablando de irrupción de un animal, sino de la existencia de un obstáculo constituido por su cuerpo, pues lo anterior, la irrupción no solo no esta probada, sino que de aceptar la versión de la demandada tampoco es posible en base a la existencia de un vehículo anterior. Así si de lo establecido aparece una culpa determinante de la demandada, a efectos de la alegada culpa exclusiva debe señalarse que esta debe ser Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 5ª, Auto de 17 Oct. 2006, rec. 355/2006 Nº de recurso: 355/2006 . "......en el sentido de exigir la acreditación de una culpa exclusiva y excluyente de la víctima, sea la única interviniente en la causación del accidente, de modo que no procede apreciar la excepción cuando hayan concurrido en el evento dañoso otras conductas culpables concausales con el conductor del vehículo aunque sean livianas o levísimas. ...."; y lo cierto es que lo que se observa es una causación directa por actuación de la demandada y la absoluta falta de intervención , causal, de los actores.
Asimismo se da por probado el abono de la factura por propietario del vehículo después de haber sido reparado.Y siendo motivo de apelación la diferencia entre valor venal del vehículo y valor de reparación, que es el reclamado, deben hacerse las siguientes consideraciones: primero que los datos de los que partimos están perfectamente probados, tanto el valor venal (4170), por tasación presentada por la parte demandada, como el hecho de haber abonado la factura de reparación. Pues bien la diferencia esta Sala la ha resuelto con reiteración en el sentido de entender que una vez efectuada la reparación, ya no es posible contraponer el valor venal, con el valor de reparación, sino con la reparación real efectuada, lo que conlleva que el propietario tenia interés en aquella y así Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia de 27 Jun. 2003, rec. 448/2003 Ponente:Ilmo.Sr Giménez Murria :"...El segundo motivo de apelación se refiere a la diferencia entre el valor venal y el coste de la reparación, en autos se ha acreditado la antigüedad del vehículo y el valor del mismo según el informe pericial,(folio 93), ratificado por el emisor durante el acto del juicio, en aquel consta que: el vehículo es de 1987 y su valor comercial se establece en 750 €., teniendo un valor venal nulo al ser un vehículo de gasolina con plomo. Ahora bien, también consta en autos que el vehículo fue reparado y que la reparación ascendió a 1457,91 €. Sostiene el recurrente que se está dando un enriquecimiento injusto a favor de la contraparte; sin embargo, olvida que el actor tenía un vehículo que, aunque antiguo, estaba en condiciones de circulación, que era utilizado de forma profesional, y que la reparación lo ha dejado en el mismo estado de uso y por consiguiente reparó el perjuicio causado..."; en la misma línea de conceder el valor de la reparación efectuada , pues este se traduce en el valor de uso, y con especial contundencia, la necesidad de reparar el patrimonio del perjudicado dejándolo en las mismas condiciones que estaba antes de la reparación Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia de 2 Nov. 2009, rec. 443/2009 Ponente: Ilma.Sra.Catalán Muedra, :"...Y, si bien es cierto que ha quedado probado que el vehículo se matriculó en el año 2002, así como que el valor en el mercado de un vehículo de seminales características al tiempo del accidente oscilaba entre 3.800 y 5.000 euros (pericial practicada); no lo es menos que la aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en torno a la "restitutium in integrum", o necesidad de que todas las consecuencias derivadas del hecho damnificador deban ser indemnizadas como medio más adecuado para la reparación del daño, llevan a cifrar el mismo en los 12.206,50 euros que por tal concepto se reclaman, habida cuenta que es ése y no otro el detrimento experimentado por el patrimonio de la actora para reponer el vehículo al idóneo estado en que se hallaba con anterioridad al accidente...". Por todo lo dicho debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra la sentencia dictada con fecha 19/11/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena en Juicio Ordinario 389/2008 .
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 18 de octubre de 2005, 21 de febrero de 2006, 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006, 21 y 28 de noviembre de 2006 y 19 de febrero de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

