Sentencia Civil Nº 608/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 608/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8562/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 608/2012

Núm. Cendoj: 41091370082012100548


Encabezamiento

5

Or12-8562

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1343/10

Juzgado: de Primera Instancia número 13 de Sevilla

Rollo de Apelación: 8562/12-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA a veinte de diciembre de dos mil doce.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1343/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Dª Tatiana y CLUB SOCIAL CERRO ALTO contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 4 de junio de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 4 de junio de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'DESESTIMOla demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Tatiana contra CLUB SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y contra SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y las absuelvo de las peticiones deducidas en la misma. No hago expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda promovida en reclamación de una indemnización por las lesiones padecidas por la demandante al caer en las instalaciones del club demandado a quien atribuye negligencia. Se demanda también a la compañía aseguradora de dicha entidad. El Juzgador 'a quo', tras desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, entra a analizar la forma de ocurrencia del siniestro para exculpar al club al no encontrar demostrado el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño. No se ha demostrado el cómo y el por qué del accidente. No hay prueba. Las actas del club no son significativas; el informe del perito de la demandada habla de la corrección de las escaleras donde se produjo el hecho. Las testigos no vieron la caída. El caso presenta serias dudas de hecho, debiéndose ponderar que la demandante no ha declarado en la litis.

SEGUNDO.- Recurre en apelación el club que insiste en la excepción de prescripción ya que la estabilización lesional no coincide con el alta laboral, es anterior en un año.

Las costas le son de imposición a la actora ya que no existen esas serias dudas de hecho a las que se refiere el Juzgador.

Recurre también la demandante pues la Jurisprudencia viene definiendo la responsabilidad reclamada como cuasi objetiva. Al probarse la caída y el daño y la humedad de la escalera producida por la lluvia y las filtraciones en el bar y en el gimnasio debe responder la entidad demandada que no ha probado actuara diligentemente conforme a los problemas reflejados en las actas del club. Los escalones no tienen las dimensiones reglamentarias. Los informes de la demandada no prueban la justeza de las instalaciones. Conocedora la demandada del riesgo debe responder del siniestro.

Los respectivos apelados han impugnado los recursos.

TERCERO.- Sobre la excepción de la prescripción, partiendo de la necesaria restricción que debe imperar a la hora de analizar el supuesto abandono de la acción que se imputa a la lesionada y que de ser estimado obedecería a criterios extraños a los de la justicia material, tenemos que la decisión judicial se atempera a la ley, a la prueba practicada y sobre todo a la jurisprudencia que trata del inicio del cómputo en el ejercicio de la acción aquilina del artículo 1902 del Código Civil cuando el resultado de las lesiones no se ha estabilizado. Ha de estarse al momento en el que se conoce con exactitud el alcance definitivo y total de las lesiones, con independencia de cual fuera lo certificado en una ocasional alta médica. Esta operativa, además obra incluso en beneficio de los intereses de los demandados que llegan, así, a obtener una mínima seguridad de cual es el contenido del ataque procesal que puede esperar. Hay informe médico sobre la curación que se extendió al día 7 de septiembre de 2009. Como resulta que la demanda se presenta el día 2 de julio de 2010 hizo bien el Juzgador de la Primera Instancia al negar la prescripción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1968.2 del Código Civil , ello con independencia de lo que se relacionara en otro informe. Hay duda, pues existe prueba contraria sobre ese 'dies a quo'. Lo importante es, por un lado, observar el grado de pasividad del accionante que obra conforme a los elementos de prueba con los que cuenta y, por otro, decidir conforme al principio 'pro actione' basándonos en la interpretación restrictiva aludida. Se desestima el primero (siguiendo un orden lógico) de los motivos de impugnación de la parte demandada.

CUARTO.- En lo que respecta al fondo de la cuestión, esto es lo que se denomina en la sentencia, forma de ocurrencia del siniestro, igualmente nos encontramos conformes con la convicción judicial alcanzada en la instancia. Ya hemos apuntado en el rollo de apelación la imposibilidad de que en esta alzada se practiquen pruebas adicionales. No sólo porque no es el momento procesal idóneo o porque el litigio cuente con el suficiente material probatorio para evaluar el grado de acierto de la sentencia, sino, además, porque el contenido del recurso nos está hablando de pruebas que no están y que bien pudieron ser traídas al litigio por la parte demandante, en especial aquellas que se refieren a la idoneidad de las instalaciones del club, sobre todo la de las escaleras de la zona de bar y gimnasio. Por lo demás, se reconoce que no hay testigo directo del hecho y puede también afirmarse que esas actas a las que se alude en el recurso no se refieren concretamente al déficit o irregularidad que se afirma de dichas instalaciones. El Juzgador de la Primera Instancia, cercano al objeto de la prueba, con una inmediación de la que carece la Sala, y, con la imparcialidad institucional que caracteriza a la valoración judicial, en detrimento lógico de la parcial de las litigantes, ha valorado el hecho en términos razonables, explicando el por qué de su convicción. Necesitaba la parte apelante de mayores asideros que los manifestados en el recurso para enervar dicha apreciación. Con lo que tenemos no se tiene seguridad sobre la necesaria relación causa efecto entre las lesiones y la negligencia que se atribuye a la apelada, la cual se esboza como conjetura posible al igual que resulta posible afirmar la falta de cuidado de la actora que transitaba por una zona cercana al gimnasio y por unas escaleras donde normalmente se debe guardar precaución. Evitamos aquí extendernos en explicaciones enojosas por sabidas conforme a máximas de experiencia por todos conocidas y que son atinadamente expuestas por la parte apelada en el escrito de impugnación del recurso.

QUINTO.- En un último orden de cosas, se entiende el pronunciamiento sobre las costas del proceso. Desde luego no se explica el por qué la ausencia de declaración de la actora apoye la decisión judicial, pero las dudas de hecho son evidentes y tienen la envergadura de la que habla el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Las costas de esta alzada se imponen a los apelantes por su vencimiento.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por CLUB SOCIAL CERRO ALTO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla con fecha 4 de junio de 2012 en el Juicio Ordinario nº 1343/10, que se confirma conforme a sus fundamentos imponiendo a la recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Tatiana contra la citada Sentencia imponiéndosele las costas causadas en esta Alzada por la interposición de dicho recurso.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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