Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 609/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 102/2011 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 609/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100520
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 102/2011 2ª
JUICIO VERBAL NÚM. 688/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 609
Ilmos. Sres.
D. Joan Cremades Morant
Dª Isabel Carriedo Mompín
Dª M. Àngels Gomis Masqué
D.Fernando Utrillas Carbonell
En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 688/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de Fructuoso contra Ismael (Adm. de Finques Bou) y SANT ANTONI EST, S.L. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de septiembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que desestimando íntegramente las pretensiones ejercitadas por D. Fructuoso , asistido por el letrado D. Pere Riba Masjuan contra Sant Antoni Est, S.L y D. Ismael , asistidos por la letrada Dª Roser Subirats, procede dictar sentencia absolviendo a Sant Antoni Est, S.L y al Sr. Ismael respecto de las pretensiones contra ellos ejercitadas por el Sr. Fructuoso , a quien se imponen las costas del presente procedimiento.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar del siguiente al de su notificación. El recurso se preparará por medio de escrito presentado ante este Juzgado limitándose a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna, y previo pago de los 50 euros exigidos legalmente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Fernando Utrillas Carbonell.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por el demandante Sr. Fructuoso arrendatario de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Barcelona, con fundamento en el artículo 36.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, acción de restitución de la fianza, por importe de 600 €, entregada a la arrendadora demandada Sant Antoni Est.,S.L., en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 15 de mayo de 2006 (doc 1 de la demanda), resuelto de mutuo acuerdo el 1 de diciembre de 2009, opone la parte demandada, con fundamento en el mismo artículo 36, en su apartado 5, la compensación del importe de la fianza adeudada con el importe de los gastos de reparación de los desperfectos causados por el arrendatario en la vivienda arrendada, descritos en la factura de Dielectric, de 5 de enero de 2010, por importe conjunto de 599'72 € (doc 8 de la demanda).
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Y esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado.
Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de los gastos de reparación de la vivienda arrendada, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la parte actora, por vía de excepción, al no contener el petitum de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar ipso iure , con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
En el presente caso, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la vivienda arrendada, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
Ahora bien, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil .
En este caso, habiendo opuesto la parte demandada la existencia de daños en la vivienda arrendada, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ), lo que no ocurre en el presente supuesto.
En el presente caso, opone la demandada el pago de trabajos de limpieza, pintura, y reparaciones.
En cuanto a los trabajos de limpieza y pintura, no se aporta ningún Acta notarial, grabación, o fotografía, acerca del estado del inmueble al término del arriendo, siendo así que la demandada pudo fácilmente probar mediante simples fotografías, adveradas, en su caso, mediante el interrogatorio del demandante, o la testifical, el pretendido estado de suciedad del inmueble, o la pintura en azul y verde que afirma de alguna de sus paredes, lo cual no ha hecho, por no haber aportado ninguna fotografía, y por no haber propuesto el interrogatorio del demandante.
Por el contrario, la única prueba propuesta, en relación con estos extremos, ha sido la testifical de la Sra. Eulalia , empleada del administrador codemandado Sr. Ismael , a la que, atendidas sus circunstancias, de acuerdo con el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por sí sola, se le debe conceder un escaso valor probatorio, y quien, en cualquier caso, manifiesta que, al término del arriendo, se pintó el piso en blanco, no una concreta pared que estuviera pintada de otro color; y la testifical del Sr.Roberto, quien gira comercialmente como Dielectric, y que es autor de la factura de 5 de enero de 2010 (doc 8), de la cual, sin embargo, resulta que su actividad son las instalaciones de electricidad, agua, gas, y calefacción, no teniendo como actividad declarada las de limpieza y pintura, habiendo manifestado el testigo en el acto del juicio que únicamente se hizo algún repasito de pintura, y se quitó un poquito el polvo.
Por lo que, en cuanto a las partidas de pintura y limpieza, no puede entenderse cumplidamente probado por la demandada que en la vivienda arrendada hubiera defectos de limpieza y pintura imputables al arrendatario, por un uso inadecuado de la vivienda, entendiéndose únicamente producido el menoscabo habitual ocasionado por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada.
En cuanto a la partida de reparaciones, se entiende probado por la documental (doc 8 de la demanda), la declaración de los testigos de la demandada, y la ausencia de prueba en contrario, la existencia de algún desperfecto en enchufes y persianas, aunque no consta su concreto importe, por no aparecer desglosados los distintos conceptos en la factura aportada, por lo que, a falta de mejor criterio, por no haberse propuesto prueba pericial u otras pruebas en relación con este extremo, procede rebajar a la mitad aproximada de 300 € el importe de la reparación de los defectos en las instalaciones.
En consecuencia, procede la compensación de la cantidad reclamada de 600 € con la cantidad que se fija en 300 €, por lo que queda la cantidad adeudada por la demandada en 300 €, procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda, y por consiguiente la estimación parcial del recurso de apelación de la parte actora.
SEGUNDO. - En cuanto a los intereses de demora, habiendo una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada y la concedida, procede que la cantidad adeudada, por importe de 300 €, devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 22 de septiembre de 2010 , y hasta el completo pago.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
CUARTO .- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el demandante D. Fructuoso , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 22 de septiembre de 2010, dictada en los autos nº 688/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona , acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la condena de la demandada Sant Antoni Est.,S.L., a pagar al actor la cantidad de TRECIENTOS EUROS (300 €), más intereses legales desde el 22 de septiembre de 2010 y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

