Sentencia Civil Nº 609/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 609/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 507/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 609/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100602


Encabezamiento

1

Rollo nº 000507/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 609

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a quince de noviembre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001644/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - impugnante GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA y como demandada-apelante AUTOS PRADERA, dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. AGUSTIN BENITO CORTINEZ y MIGUEL ANGEL RAMIREZ PEIRO y representados respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª PAULA GARCIA VIVES y LIDON JIMENEZ TIRADO, y de otra como demandada- apelado/s SEGUROS BILBAO SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAMON PEIRO VITORIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA ARACELI MORENO GARIJO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, con fecha 19 de noviembre de 2009, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. García Vives en nombre de Groupama Seguros y Reaseguros, S.A. debo condenar y condeno a Autos Pradera, S.L. al pago de 8.334'96 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda y pago de costas. Y debo absolver y absuelvo a Seguros Bilbao, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros con imposición de sus costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, impugnándola el demandante, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de noviembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recursos de apelación, interpuestos por las representaciones procesales de la demandante y codemandada, Autos Pradera, contra la sentencia de instancia, la impugnan al considerarla no ajustada a derecho por las razones que exponen en sus respectivos escritos, por lo que interesan su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia conforme a lo suplicado. La demandante, Groupama Seguros y Reaseguros S.A., interesa la condena de la demandada Seguros Bilbao S.A. en forma solidaria con Autos Pradera SL y fundamenta su recurso en la infracción del artículo 3 de la LCS en relación con las cláusulas 251 y 252 del condicionado particular de la póliza; la demandada, Autos Pradera S.L. , interesa se revoque su condena a indemnizar en el importe de los daños materiales causados al vehículo .... XHQ propiedad de don Carlos Alberto , al considerar que la demandante carece de acción.

Entrando en el enjuiciamiento de los distintos motivos de apelación, este tribunal considera necesario referirse de forma sucinta a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante, Groupama, aseguradora de la modalidad a todo riesgo del vehículo .... XHQ , propiedad de don Carlos Alberto , reclama el importe de 8334,96 € a que ascienden los daños causados a ese vehículo cuando el pasado 13 febrero 2008 lo conducía don Blas , representante legal de la mercantil demandada, Autos Pradera SL, y perdió su control provocando un choque contra una pared; el citado vehículo había sido recogido de las dependencias de KIA MERCAMOTO S.L., taller encargado de la reparación del vehículo, para la ejecución de los trabajos de chapa y pintura, produciéndose los daños cuando se trasladaba al citado taller tras concluir la reparación; interesa la demandante, en ejercicio de la acción subrogatoria de la LCS, se condene solidariamente a las demandadas al pago del importe de 8334,96 €; b) Las demandadas se opusieron a la demanda, por un lado, Autos Pradera S.L. opuso las excepciones de falta de acción, falta de legitimación pasiva y falta de Litis consorcio pasivo necesario, y, en cuanto al fondo, alegó que ninguna responsabilidad tenía pues el vehículo se encontraba bajo el pupilaje de KIA MERCAMOTO, siendo ésta la obligada en todo caso a su reparación; por otro, la aseguradora Bilbao S.A., opuso la falta de cobertura de la póliza de seguro suscrita con la codemandada, refiriéndose al artículo 20 del condicionado general en relación con las cláusulas 251 y 252 que excluyen en el ámbito de la responsabilidad civil de explotación los daños causados a vehículos cuando el riesgo esté cubierto por el seguro obligatorio de circulación de vehículos a motor, modalidad obligatoria y voluntaria, por lo que termina suplicando se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó a Autos Pradera S.L. al pago de 8334,96 €, absolviendo a la codemandada Seguros Bilbao S.A. por inexistencia de cobertura; la demandante y la codemandada Autos Pradera SL apelan la sentencia.

Como punto de partida en el enjuiciamiento de los distintos motivos de apelación, este tribunal debe declarar como hecho probado que los daños en el vehículo .... XHQ que se reclama por la demandante en ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la LCS fueron causados por don Blas , legal representante de Autos Pradera SL, cuando trasladaba el vehículo a los talleres de KIA MERCAMOTO SL tras concluir los trabajos de chapa y pintura que le había sido subcontratado por el taller en el que don Carlos Alberto había depositado su vehículo para su reparación. No constituyen cuestiones controvertidas las circunstancias de la pérdida del control del vehículo y de los daños causados.

Por cuestión de orden sistemático se analizará en primer lugar el recurso interpuesto por la demandada Autos Pradera SL, pues de estimarse resultaría innecesario el enjuiciamiento del recurso interpuesto por la demandante. Así:

A.- Recurso de apelación de Autos Pradera S.A.

Reproduce la apelante todas las excepciones planteadas en la contestación a la demanda, por lo que debemos pronunciarnos sobre la falta de acción, falta de legitimación pasiva y falta del debido litisconsorcio pasivo necesario.

En cuanto a la primera, falta de acción, se alega que la demandante no tiene acción contra la recurrente al tratarse de un riesgo cubierto por el seguro obligatorio, artículo 10 de la LRCSVM y artículo 15. 1 de su Reglamento, que cubre la responsabilidad civil del conductor del vehículo con independencia de que sea o no propietario del mismo o asegurado y sólo puede repetir contra él en las hipótesis previstas en el artículo 10 a) del Real Decreto Legislativo 8/2004 , que aprueba la LRCSVM, pero no en el supuesto de su apartado b), puesto que el conductor autorizado no tiene la consideración de tercero responsable de los daños a tales efectos. Concluye que si el vehículo se conducía con la autorización del propietario y era conductor autorizado por este, la demandante no puede repetir contra él el importe de la misma, porque sería tanto como repetir contra el propio asegurado en cuya posición jurídica afirma haberse subrogado. El motivo de apelación ha de desestimarse, no sólo porque el fundamento de la excepción no es aplicable a la acción que se ejercita que es la subrogatoria por los daños causados al propio vehículo conducido y no a terceros, sino también porque la demandante no ejercita la acción de repetición contemplada en la LRCSVM y su Reglamento. Atendiendo a los fundamentos de derecho invocados en la demanda la acción que se ejercita está fundada en el artículo 1902 y 1903 del Código Civil que regula la responsabilidad por culpa extra contractual.

En cuanto a la segunda excepción, falta de legitimación pasiva de la recurrente, se alega que ninguna responsabilidad es exigible al no estar formalizado un contrato de pupilaje entre don Carlos Alberto y Autos Pradera, por lo que considera que debió ser demandada KIA MERCAMOTO, taller con el que contrató el propietario del vehículo. Con independencia de que se analice el referido contrato de pupilaje al que alude la recurrente, lo bien cierto y seguro es que el legal representante de la mercantil recurrente era la persona que conducía el vehículo del actor, con independencia de las circunstancias concurrentes en orden a la subcontratación de los trabajos de chapa y pintura comprendidos en el ámbito general de la reparación de un vehículo, por lo que debe analizarse si en esa persona concurre el requisito subjetivo de culpa que establece el artículo 1902 CC y su extensión a las circunstancias de dependencia laboral que establece el artículo 1903 del CC , llegando a la conclusión de que efectivamente concurren esas circunstancias y que atendiendo a la acción y a su fundamento jurídico la demandada está legitimada pasivamente.

En cuanto a la tercera excepción, falta de litis consorcio pasivo necesario, que se concretan en la necesaria presencia en el proceso de KIA MERCAMOTO, entidad con la que contrató el propietario del vehículo los trabajos de reparación, este tribunal considera que no es necesaria su intervención en calidad de demandado pues la relación jurídico procesal se encuentra válidamente constituida dirigiéndose contra la persona o entidad a la que se considera responsable con independencia de que pudieron concurrir otras por el incumplimiento del deber de custodia de los bienes depositados, pero ello no impide las acciones de repetición entre los distintos obligados solidarios.

En cuanto al fondo, como bien indica la parte recurrente, no puede pretender la condena de la demandada, Seguros Bilbao, por lo que al no desarrollar las razones de la impugnación, este tribunal debe confirmar el pronunciamiento que, por cierto, no fue controvertido en la instancia y que por aplicación del artículo 1902 en relación con el artículo 1903 del Código Civil la recurrente debe indemnizar en el importe causado al ser la responsable directa de los daños materiales producidos en el vehículo .... XHQ propiedad de don Carlos Alberto .

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Autos Pradera S.L.

B.- Recurso de apelación de Groupama.

La sentencia de instancia absolvió a la hermandad a Seguros Bilbao SA al considerar que la póliza de seguro Flexipyme suscrita con la co demandada, Autos Pradera, no cubría la contingencia de daños propios causados en el transporte-desplazamiento del vehículo en el ámbito de la actividad del tomador del seguro. La demandante impugna el pronunciamiento al considerar que no se interpreta adecuadamente el artículo 20 del condicionado general en relación con las cláusulas 251 y 252 del anexo a la póliza que modifica los epígrafes a) y g) del apartado 20.2, riesgos excluidos, por lo que interesa una revisión de su contenido al efecto de determinar si existe o no cobertura.

El artículo 20 del condicionado general regula la responsabilidad civil de explotación y en el epígrafe 20. 1. Cobertura. Establece: "En los términos y condiciones consignados en la póliza, el asegurador toma a su cargo, dentro de los límites establecidos en la ley y en este contrato, la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por el ejercicio de la actividad declarada en las condiciones particulares de la presente póliza. Queda cubierta la responsabilidad civil extracontractual de la asegurado derivada de: a) La actuación del asegurado y sus socios como titulares de la explotación asegurada y, caso de ser persona jurídica, de los miembros del Consejo de administración u órgano equivalente cuando actúen en el ámbito de las actividades propias de la empresa asegurada; b) La actuación del personal al servicio del asegurado, directivos, dependientes y asalariados, en el desempeño de su trabajo al servicio de la empresa asegurada; e) El almacenaje, tratamiento y transporte de las mercancías objeto del proceso comercial o industrial. En el epígrafe 20. 2. Riesgos excluidos, se establece las siguientes exclusiones: a) Por daños sufridos en los bienes, que por cualquier motivo (depósito, uso, manipulación, transporte u otro) se hallan en poder del asegurado o de personas de quien éste sea responsable; e) Derivada del uso y circulación de vehículos a motor y de los elementos remolcados o incorporados a los mismos. Estas dos exclusiones fueron modificadas por las cláusulas 251 y 252, cuya redacción es la siguiente: a) Cláusula 251. Responsabilidad civil de Probadores: "En derogación de la exclusión g) del apartado20.2 "Riesgos excluidos" del artículo 20 de las condiciones especiales, la garantía del seguro se hace extensiva a la responsabilidad civil en que incurra la empresa asegurada por los daños causados a terceros como consecuencia de la utilización y circulación de vehículos depositados en la empresa asegurada para efectuar en ellos un trabajo, incluso con ocasión de su remolcaje y durante su circulación en razón de prueba de los mismos con motivo de su reparación. Asimismo quedan cubiertos los daños sufridos por el propio vehículo objeto de la prueba. Las indemnizaciones por esta cobertura serán siempre complementarias por el exceso de la que corresponda por el seguro obligatorio y, en su caso, voluntario del vehículo en prueba y / o transporte. En el caso de que no exista ningún seguro, la indemnización por esta garantía será el exceso de la que correspondería al seguro obligatorio de haber existido este, quedando asimismo expresamente excluidos los daños sufridos por el propio vehículo objeto de la prueba; b) Cláusula 252. Responsabilidad civil derivada de daños al objeto de la actividad. " En derogación de la exclusión del apartado 20.2 "riesgos excluidos" del artículo 20 de las condiciones especiales, se hace constar que quedan garantizadas las reclamaciones por responsabilidad civil del asegurado por sustracción, deterioro o destrucción de vehículos que, perteneciendo a terceros, sean confiados al asegurado para su custodia o para realizar en ellos un trabajo, y estén depositados en los locales o recinto de la empresa asegurada o en lugares adyacentes. Si por necesidades de trabajo del vehículo es sacado del local la garantía se extiende a los daños que se le causen con motivo de la circulación. A destacar la estipulación primera que establece: 1 "Durante la circulación del vehículo en pruebas o para su recogida o entregar los clientes, se estará a lo dispuesto en la cláusula responsabilidad civil de probadores de aplicación a esta póliza".

La conclusión a la que llega este tribunal es que, atendiendo a las circunstancias concurrentes en la producción del daño cuyo pago se reclama, la cláusula que debe interpretarse es la 251 en relación con la exclusión g) del apartado 20.2,. En el presente caso los daños se producen con motivo del traslado del vehículo al lugar donde lo había depositado el cliente, tras la reparación de chapa y pintura, supuesto diferente al que contempla la cláusula 252 que regula los daños que puedan producirse con ocasión del depósito en el local o recinto de la empresa asegurada o en lugar adyacente. Por tanto, centrándonos en la cláusula 251 no cabe duda que en el inciso final se contempla la cobertura de los daños sufridos por el propio vehículo objeto de la prueba y el régimen de la indemnización será siempre complementario por el exceso de la que corresponda por el seguro obligatorio y, en su caso, voluntario, del vehículo en prueba /o transporte. En el caso de que no exista ningún seguro, la indemnización por esta garantía será el exceso de la que correspondería al seguro obligatorio de haber existido este, quedando asimismo expresamente excluidos los daños sufridos por el propio vehículo objeto de la prueba.

En el presente caso el vehículo .... XHQ propiedad de don Carlos Alberto tenía concertada póliza de seguro voluntario, modalidad a todo riesgo, tal como se indica en el hecho primero de la demanda, por lo que la cláusula 251 que debe ser interpretada para valorar si existe o no cobertura de riesgo establece que la indemnización será complementaria por el exceso de la que corresponda por el seguro obligatorio y, en su caso, voluntario del vehículo en prueba / o transporte, de lo que se desprende que al existir un seguro voluntario entre don Carlos Alberto y Groupama, la aseguradora demandada no está obligada al pago de la indemnización al no estar cubiertos los daños por esa modalidad de seguro, cláusula de exclusión que resulta aplicable en la relación contractual formalizada entre las co demandadas y oponible a la demandante en el ejercicio de su acción subrogatoria.

La alegación de la parte recurrente no es compartida por este tribunal por dos razones, la primera, en relación con la interpretación de la cláusula 251 en la que se indica que solo regula los daños causados a terceros pero no los propios, este tribunal se remite a la literalidad de la cláusula que en su inciso final establece: "asimismo quedan cubiertos los daños sufridos por el propio vehículo objeto de la prueba", por lo que carece de rigor la alegación; la segunda, en relación con la cláusula 252, se indica en su inciso final "si por necesidades de trabajo el vehículo sacado del local, la garantía se extiende a los daños que se le causen con motivo de la circulación", sin embargo omite la estipulación primera que remite a la cláusula de responsabilidad civil de probadores cuando se causen daños durante la circulación del vehículo en pruebas o para su recogida o entrega a los clientes, por lo que no resulta aplicable la cláusula 252.

En atención a las consideraciones expuestas proceden desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEGUNDO- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar los recursos, procede imponer a cada parte recurrente las costas causadas en esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación, interpuestos por el/la Procurador/a D.-Dª. Paula García Vives en representación de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y por la Procuradora Dª. Lidón Jiménez Tirado en representación de AUTOS PRADERA S.L. contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Valencia , debemos confirmarla, imponiendo a los apelantes las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a quince de noviembre de dos mil once.

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