Sentencia Civil Nº 609/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 609/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 404/2011 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 609/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100513


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000609/2012

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a seis de Noviembre de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 85 de 2010, Rollo de Sala núm. 404 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Santander, seguidos a instancia de D. Ángel Jesús contra la mercantil Sanibrun S.L y la Cia. Axa Winterthur S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Ángel Jesús , representado por el Procurador Sr. Garcia Viñuela y defendido por el Letrado Sr. Lorenzo Vias; y apeladas: AXA SEGUROS GENERALES y SANIBRUN S.L., representados por el Procurador Sr. De la Vega-Hazas Porrua y defendido por el Letrado Sr. Bustamante Mirapeix.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 3 de marzo de 2011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con parcial estimación de la demanda presentada por el procurador D.Fernando García Viñuela, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra Sanibrun, S.L. y Axa Winterthur, S.A., debo condenar y CONDENO a las demandadas, conjunta y solidariamente, a que reparen los desperfectos ocasionados en el inmueble del actor en el modo y forma dictaminados por el perito judicial o, subsidiariamente, a abonar a aquél la cifra en que el Sr. Enrique valora la reparación, con la salvedad, en relación con la compañía, derivada de la aplicación de la franquicia convenida en la póliza, incrementando la cuantía económica, si es el caso, con los intereses procesales desde el dictado de la presente. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de D. Ángel Jesús interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Don Ángel Jesús ha solicitado en esta segunda instancia la revocación de la sentencia apelada y que en su lugar se estime íntegramente su demanda condenando a los demandados a reparar los daños ocasionados en el inmueble del actor aplicando un tratamiento con 'slurry' en la totalidad de la superficie de estacionamiento, es decir, 511,76 m2, o subsidiariamente a abonar solidariamente la suma de 5.117,60 euros. Los apelados se opusieron al recurso.

SEGUNDO: Sostiene el recurrente que la sentencia de instancia incurre en error en la aplicación del derecho al no condenar a una restitución integral del daño causado como es obligado en recta aplicación del art. 1.902 CC y la doctrina de las audiencias provinciales que cita, porque impone al actor soportar un daño estético sin obligación alguna. El debate entre las partes ha versado precisamente sobre el modo y coste de la reparación, pues en rigor no hubo cuestión sobre la realidad de los daños y su causa. Pues bien, sobre la forma y extensión de la reparación el juzgador de instancia se ha atenido a lo informado por el perito judicial, que tras examinar el lugar de los daños concretó en 77,55 m2 los afectados por los derrames de sustancia que consideraba necesario reparar; no hay ya cuestión ya sobre la necesidad de echar esa capa de 'Slurry' - un producto asfáltico de pequeña densidad-, sin necesidad propiamente de re-asfaltar, con un coste de 10 euros por m2, descartando que sea bastante la mera limpieza con máquina de presión; el perito consideró innecesario que esa labor se extendiera a todo el recinto, de mas de 511 mts2, a pesar de reconocer que el resultado sería poco estético por la diferencia de coloración entre la parte arreglada y la antigua; y, además, también resulta probado que el asfaltado dañado tenia una antigüedad de entre diez y quince años, que ya estaba deteriorado por el paso del tiempo, con zonas descarnadas y grietas, e incluso en la entrada tenia ya varios parches de arreglos como informó el perito Sr. José que vio lo daños en el año 2009, daños todos ellos que nada tenían que ver con el siniestro enjuiciado y si con el paso del tiempo y que la extensión del 'slurry' supone una mejora de la capa de asfalto, hasta el punto de que de extenderla por toda la superficie esta quedaría no como estaba antes del siniestro, sino como estaba de nueva, como el primer día.

TERCERO: Tomando en consideración todos los datos expuestos, no puede por menos de compartirse el criterio del juez de instancia. En efecto, es hoy día criterio aceptado que la restitución integral del daño que impone el art. 1.902 CC supone también que la reparación debe evitar en general el llamado daño estético, de manera que de ella no se derive un resultado que suponga un empeoramiento del objeto dañado desde el punto de vista puramente estético o decorativo, y en este sentido cabe citar como ejemplo las sentencias de las audiencias provinciales de Madrid de 5 febrero 2010 o Valencia de 14 de Mayo de 2009 ; pero debe recordarse que ningún derecho es absoluto, y que la reparación del daño encuentra su limite natural en la proscripción del abuso y del enriquecimiento injusto del perjudicado ( art. 7 CC ), que al socaire de la reparación del daño no puede pretender ver mejorada indebidamente su situación respecto del momento inmediatamente anterior a sufrirlo más allá de lo que sea imprescindible e inevitable y se ajuste a la buena fe en el ejercicio de los derechos; siendo de recordar, además, que desde antiguo es reconocida la máxima de compensación del lucro con el daño, de suerte que no es posible reconocer este allá donde se obtiene un beneficio. Por estas razones son muchas también las decisiones de los tribunales que en supuestos similares al presente ponen coto a pretensiones desmesuradas del perjudicado, insistiendo en la necesidad de atender al caso concreto y sus circunstancias para delimitar la verdadera entidad del daño (SSAAAPP Huesca 3 Abril 2009, Grabada 20 Noviembre 2009), que es lo que hizo con corrección el juzgador de instancia; porque atendidas las circunstancias del caso, la entidad de los daños - que incluso eran poco visibles cuando el perito de designación judicial inspeccionó el lugar en el año 2010-, y el estado al tiempo del siniestro del asfaltado de la zona de estacionamiento ya descrito, resulta indudable, y así se desprende de lo informado por los dos peritos, que extender la capa de Slurry sobre la totalidad de la superficie supondría una mejora sustancial del solado de todo el estacionamiento más allá de lo estrictamente necesario para la reparación del daño; mejora que ya se habrá de producir en la zona dañada a la que se ha dispuesto que se aplique el Slurry, y que por ello ya resultará beneficiada respecto al estado que tenia inmediatamente antes del siniestro, lo que ha de asumirse por los responsables como consecuencia inevitable de la necesidad de reparar el daño; pero no ocurre lo propio con la restante superficie, que representa una extensión muchísimo mayor que la dañada - casi seis veces más-, respecto de la cual la mejora que supondría la obra a realizar sobre ese asfalto antiguo y deteriorado no resulta proporcionada con la finalidad de evitar la simple diferencia de color entre ambas zonas, al punto de entrañar un abuso y un enriquecimiento del perjudicado sin causa bastante a justificarlo; y además ha de considerarse que la mejora que supone la extensión del slurry en la zona afectada, obra que no solo repara el daño causado por las manchas producidas en su día sino que además mejora el solado antiguo.

CUARTO: Por lo expuesto es visto que procede la desestimación del recurso en cuanto postula el incremento de la obra y de la indemnización; y en el otro aspecto en que la sentencia desestimó la demanda, la condena a la aseguradora descontando en la cuantía de la franquicia, el recurso no hace alegación alguna ni se refiere a ello pese a la prolija motivación de la sentencia, por lo que no cabe entender impugnado tal punto. En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por DON Ángel Jesús contra la ya citada sentencia del juzgado.

2º.- Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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