Sentencia Civil Nº 609/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 609/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 662/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 609/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100607

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2532

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00609/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G.30030 42 1 2013 0014063

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000662 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001490 /2013

Recurrente: Petra , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000

Procurador: MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN, ANA BERNABE MUÑOZ

Abogado: JUAN ANTONIO SARABIA HERNANDEZ, RAMON BERNABE TORRES

Recurrido: Victoria

Procurador: MARIA AFRICA DURANTE LEON

Abogado: RODRIGO VILLALBA GONZALEZ

Rollo Apelación Civil nº: 662/16

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1490/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 10 de Murcia entre las partes, como actora y apelada, Dña. Victoria en representación de su hijo menor Carlos María , representada por la Procuradora Sra. Durante León y dirigida por el Letrado Sr. Villalba González; y como partes co-demandadas y apelantes, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y Mutua de Propietarios, representados por la Procuradora Sra. Bernabé Muñoz y dirigidos por el Letrado Sr. Bernabé Torres; y Dña. Petra , representada por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y dirigida por el Letrado Sr. Sarabia Hernández. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 febrero 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el menor de edad, D. Carlos María que actúa a través de su madre Dª Victoria , contra la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 ' y la Mutua de Propietarios; y contra Dª Petra , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados, conjunta y solidariamente, al abono de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE EUROS Y CUARENTA Y TRES CENTIMOS (19.517,43€), más los intereses moratorios legales determinados en el fundamento de derecho noveno, sin especial pronunciamientos sobre costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las partes codemandadas, basándolo la Comunidad de Propietarios en la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la responsabilidad civil de dicha parte. Con carácter subsidiario solicita la minoración del 'quantum' indemnizatorio. La Mutua de Propietarios discrepa de la aplicación del interés de demora del artículo 20 Ley Contrato de Seguro . A su vez la codemandada Sra. Petra alega inicialmente la nulidad de la sentencia y la infracción del derecho a la prueba. Con carácter subsidiario se alega la falta de motivación e incongruencia de la sentencia. Asimismo, error en la valoración de la prueba, y la infracción de los artículos 336 y 337 Lec , y su disconformidad con los gastos de rehabilitación y con el informe del Dr. Celso , solicitando el recibimiento a prueba. De dichos recursos se dio traslado a la otra parte, que se opuso a los mismos.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 662/16. Por providencia de 11 octubre 2016 se desestimó la prueba y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 octubre 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción de culpa extracontractual ejercitada por la parte actora Dña. Victoria , en nombre de su hijo menor de edad Carlos María , nacido el día NUM000 2007 , al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 Código Civil , contra los co-demandados la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y la Mutua de Propietarios, y contra Dña. Petra , representante legal de 'Limpiezas Elena González', S.L., tendente a la reclamación de la cantidad de 22.354,98€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el referido menor el día 31 julio 2012 al caer súbitamente al suelo como consecuencia del resbalón producido por la suciedad acumulada por polvo y arenilla cuando caminaba en compañía de su madre por el interior del garaje perteneciente a la citada Comunidad de Propietarios.

La mencionada sentencia estima parcialmente la demanda. Por un lado expone la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la culpa extracontractual y más concretamente con respecto a las caídas producidas en las dependencias de edificios en régimen de Propiedad Horizontal, establecimientos comerciales y de hostelería o de ocio.

A continuación valora la prueba practicada y concluye, a tenor de la citada jurisprudencia, declarando la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por omisión de la diligencia debida en el cuidado y mantenimiento de sus instalaciones en condiciones normales de uso y en concreto el suelo del garaje comunitario. Así mismo, declara también la responsabilidad de la Sra. Petra como representante legal de la mercantil 'Limpiezas Elena González' SA por incumplimiento de la obligación contractualmente asumida con la Comunidad de Propietarios, tendente a la limpieza de dicha instalación comunitaria, desestimando a su vez la alegada falta de legitimación pasiva ' ad causam' de dicha demandada. Finalmente la sentencia fija en la cantidad de 19.517,43 € el ' quantum'indemnizatorio, que se corresponde: 7.092,68 € por 192 días de incapacidad temporal, de los que 40 días fueron impeditivos; como secuela dismetría de 9mm. en las piernas, siendo la derecha más larga (4 puntos) y perjuicio estético moderado (7 puntos). Por las secuelas la indemnización se concreta en 10.504,75 €, y los gastos médicos en 1.920 €.

Las mencionadas partes co-demandadas muestran su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesan su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime íntegramente la demanda.

La Comunidad de Propietarios alega como motivo de recurso la existencia de error en la valoración de la prueba por ausencia de responsabilidad civil de dicha parte en el accidente. Con carácter subsidiario solicita la minoración del 'quantum' indemnizatorio concretando en 97 los días impeditivos por importe de 3.039,98 €, y que el perjuicio estético se valore en 1 punto con un importe total de 349,85 €. Se alega también que la sentencia deberá establecer el grado o porcentaje de coparticipación culposa de los co-demandados. Por otro lado, la Mutua de Propietarios discrepa de la aplicación del interés de demora del artículo 20 Ley Contrato de Seguro .

A su vez la demandada Dña. Petra alega como cuestión previa la nulidad de actuaciones, así como la denegación de prueba debidamente propuesta. Por otra parte, y con carácter subsidiario alega la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la desestimación de la falta de legitimación pasiva planteada por dicha parte.

Se alega inicialmente por la recurrente Sra. Petra la nulidad de la sentencia con fundamento en la infracción de los artículos 336 , 337 y 347.1.4º Lec , como consecuencia de la ampliación por el perito Dr. Jose Augusto en el acto del juicio, del informe pericial aportado en su momento. Se manifiesta por la recurrente el desconocimiento de dicha ampliación al no haberse dado traslado de la misma con carácter previo, lo que ha determinado indefensión, máxime teniendo en cuenta que la sentencia apelada valora y acepta tal ampliación con respecto a la determinación de las secuelas que restan al menor lesionado.

Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.

Hemos señalado en precedentes sentencias que el incidente de nulidad, dada su naturaleza excepcional, está condicionado a la concurrencia de determinados presupuestos que actúan como requisitos 'sine qua non' en orden a su éxito y viabilidad. Se exige por ello, de un lado, la infracción de normas esenciales del procedimiento de cuya vulneración o incumplimiento se genere una clara y evidente indefensión para la parte que lo alega y, de otro lado, que dicha nulidad habrá de articularse a través de los recursos ordinarios previstos legalmente para la resolución de que se trate. El contenido de lo dispuesto en el art. 227 de la LEC . así lo pone de manifiesto.

La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé, en consecuencia, la concurrencia de esos dos presupuestos, el primero, afectante al objeto o fundamento de nulidad y el segundo, a los requisitos de preclusión de su planteamiento.

Y es lo cierto que en este caso esa ampliación del precedente informe pericial en modo alguno puede calificarse como infractora de la normativa procesal mencionada y tampoco como generadora de indefensión.

Téngase en cuenta que no se aporta un nuevo informe en contradicción con los preceptos procesales reguladores de la prueba pericial. Se trataría en todo caso de una ampliación a dicho informe, y en concreto con respecto a puntos conexos que no resultan diversos de los ya expuestos en el inicial dictamen. Obsérvese que tal ampliación, resultado de una más actual revisión médica del lesionado llevada a cabo en septiembre 2014, está referida a la secuela que le resta relativa a la dismetría de las piernas. El perito pone de manifiesto esa nueva revisión de la secuela, la explica y analiza sometiéndose a las preguntas y aclaraciones de las partes y del propio Juzgador. Entendemos que no estaríamos en presencia de ningún vicio determinante de nulidad, ya que no existiría infracción procesal alguna, al tiempo que tampoco se habría causado indefensión a las partes... 'por esa mera circunstancia de búsqueda de la verdad material',como señala la sentencia de 7 febrero 2007 de la Audiencia Provincial de Córdoba . Además, tan cuestionada ampliación del informe pericial, se concretó a una cuestión específica (la secuela de dismetría), y las partes gozaron de la posibilidad de contradecir la misma, efectuando las preguntas, explicaciones y aclaraciones que estimaron pertinentes. La citada dismetría no constituiría una aportación nueva, por cuanto ya figuraba expuesta en el consiguiente informe pericial Dr. Jose Augusto , lo que impide cualquier atisbo de indefensión, máxime porque procesalmente dicha ampliación tendría encaje procesal en el artículo 347.1.4º Lec , garantizando así la flexibilidad que el legislador ha querido atribuir a la prueba pericial en su actual regulación normativa.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la nulidad pretendida por la parte recurrente con fundamento en la infracción de la referida normativa sobre la prueba pericial.

En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos también en relación con la nulidad asimismo formulada referida a la denegación de prueba debidamente propuesta en tiempo y forma. Y ello se afirma así porque como de manera reiterada afirma este Tribunal, la facultad legal que asiste a la parte de proponer prueba en esta fase de apelación, al amparo del artículo 460 Lec . y por tanto la posibilidad de revisión por el Tribunal de lo resuelto al respecto en la instancia, impide cualquier planteamiento anulatorio frente a la desestimación probatoria por el Órgano Judicial de instancia. Obsérvese además que dicha parte ha hecho uso en esta apelación de ese derecho a la prueba que le otorga el artículo 460 Lec ., si bien sin éxito al denegar el Tribunal la correspondiente propuesta probatoria por resultar innecesaria.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de la nulidad pretendida con fundamento en la infracción del derecho a la prueba.

TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación formulado por ambas partes recurrentes referido a la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con la responsabilidad por culpa que la sentencia les atribuye. Incluso la recurrente Sra. Petra alude a la falta de motivación de la sentencia.

Hemos de tener en cuenta inicialmente que la existencia de una caída o un resbalón puede calificarse como un acontecimiento casual o fortuito, provocado por la distracción de la propia persona o por otras distintas circunstancias. Por tanto, como señala la jurisprudencia, cabría integrarlo, en principio, en el ámbito de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 noviembre 2005 y 2 marzo 2006 , pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (sentencias de 17 julio 2003 y 31 octubre 2006 ). No puede admitirse en consecuencia con carácter general, la existencia de una responsabilidad objetiva que determine necesariamente que el propietario del lugar en que una persona resbala, deba responder de las consecuencias de ese resbalón o caída. Se impone por tanto la existencia de un motivo de reproche culposo con la consiguiente inversión de la carga de la prueba.

De ahí que el Tribunal Supremo en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales de hostelería o de ocio, haya declarado la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio, cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( sentencias de 31 octubre y 29 noviembre 2006 ; 22 febrero y 17 diciembre 2007 ).

Téngase en cuenta, como este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, que... 'el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo ,cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso ..., pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa'.Se añade que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas... 'por el incremento de actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero'.La STS de 12 julio 1994 señala que... 'la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrollo el agente'.

CUARTO.-De conformidad con el mencionado criterio jurisprudencial analizado a tenor de la actividad probatoria practicada en estos autos, cabe afirmar que la misma es determinante de la responsabilidad por culpa de ambas partes co-demandadas.

En efecto, la Comunidad de Propietarios como titular dominical del garaje que ostenta la naturaleza de elemento comunitario, es responsable por su comportamiento negligente en la obligación que asume respecto al cuidado y mantenimiento de tales elementos comunes en condiciones normales de uso. En concreto se le reprocha a título de culpa, como con acierto se dice en la sentencia apelada, que permitiera y consintiera ... 'que el suelo del garaje estuviera sucio, recubierto de polvo o de 'arenilla' que ocasionó el resbalón del menor'.... Hemos de tener en cuenta que la contratación por la Comunidad de Propietarios con un tercero 'Limpiezas Elena González' de un concreto servicio de mantenimiento y conservación de los elementos comunes y específicamente del garaje, en modo alguno, le exime, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1903.4º Código civil como pretende, del aludido reproche culpabilístico que le atribuímos. Téngase en cuenta que la responsabilidad prevista en dicho precepto requiere como presupuesto necesario una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la sociedad contratante, la Comunidad de propietarios en este caso, pero sin olvidar ,como dice la jurisprudencia ( sentencias de 13 mayo 2005 y 17 septiembre 2008 ) que cuando se trata de contratos entre entidades no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma. Valoramos que la obligación comunitaria no concluía con la mera contratación externa de tal servicio, sino que se extendía también al control puntual y fiscalización del correcto desempeño por ese tercero de los cometidos que realizaba. Y aún en mayor medida teniendo en cuenta, como así consta documentado en el acta de la Junta General Ordinaria de 26 marzo 2012 y acreditado testificalmente por el legal representante de la Administración de fincas de dicha Comunidad de Propietarios, la existencia de quejas en el mes de abril por distintos propietarios acerca de la falta de limpieza del garaje, así como de la ausencia de la limpieza mensual del mismo en profundidad. Consta acreditado por tanto, cuatro meses antes de la caída del menor, la suciedad del suelo del garaje, así como el incumplimiento por 'Limpiezas Elena González' de la obligación asumida de limpieza y mantenimiento de dicho elemento común. Pero también el comportamiento descuidado y negligente de la propia Comunidad de Propietarios, aceptando la existencia de dicha suciedad y mal estado de conservación del garaje, no obstante las quejas y advertencias formuladas por diversos propietarios e incluso su constancia documental en la referida acta de la Junta General de marzo de 2012. Tal reproche culpabilístico, incardinable en la ' culpa in eligendo'y'culpa in vigilando', determina su responsabilidad en este caso.

Pero es que además, como hemos señalado, concurre otra conducta también reprochable a título de culpa determinante de responsabilidad en este caso. Nos referimos al incumplimiento por 'Limpiezas Elena González' de la obligación asumida contractualmente tendente al mantenimiento y limpieza del garaje comunitario. Consta acreditada, como así se dice en la sentencia apelada, la obligación asumida de una limpieza mensual del garaje con máquina barredora, así como su incumplimiento a partir del mes de abril 2012 hasta el día 20 agosto siguiente. El contenido del acta de la junta general extraordinaria de 28 noviembre 2012 así lo pone de manifiesto quedando, por tanto, constancia expresa de tales hechos, así como de la rescisión unilateral por la Comunidad de propietarios de esa relación contractual con la mercantil 'Limpiezas Elena González'.

Dicha mercantil recurrente no ha aportado dato probatorio alguno tendente a desvirtuar los hechos expuestos y en concreto el contenido del acta de la referida Junta General. Su oposición se basa únicamente en la alegación de falta de legitimación pasiva 'ad causam' del Dña. Petra , y en la indebida valoración por el Juzgador del informe pericial aportado a los autos elaborado por la aseguradora Mapfre. Sin embargo, tales alegaciones se revelan insuficientes e irrelevantes al respecto.

En cuanto a la pretendida falta de legitimación pasiva, por cuanto la parte recurrente no ha acreditado en modo alguno que en la fecha del siniestro no ostentase la titularidad del negocio de limpiezas, ni tampoco que hubiese traspasado el mismo a su esposo el Sr. Jesús Manuel . Dicha parte pretende justificarlo a través de los certificados emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social aportados a los autos. Sin embargo, los mismos ponen de manifiesto que en el período requerido de 1/Enero 2011 a 3/marzo 2014 la demandada Sra. Petra consta como empresaria. La parte recurrente pretende justificar dicho traspaso del negocio a favor Sr. Jesús Manuel con la aportación de distintas facturas firmadas por dicha persona, manifestando además que tal traspaso le fue comunicado a la Comunidad de Propietarios. Pero tampoco tales medios probatorios resultarían determinantes en tal sentido, sobre todo valorando, como hemos señalado, que la Sra. Petra , con quien se contrató el servicio de limpiezas, mantenía la condición de empresaria en la fecha del accidente. El hecho de la firma de esas facturas por Sr. Jesús Manuel no resultaría determinante de cesión alguna del negocio a su favor. Obsérvese que también figura la firma del mismo en el contrato inicialmente suscrito y que tal contratación fue realizada por la Sra. Petra , como expresamente se afirma en el escrito de contestación a la demanda.

Por otro lado tampoco la impugnación de la autenticidad de las fotografías acompañadas al informe pericial elaborado por Mapfre, permite privarle de todo valor probatorio, como se manifiesta por la parte recurrente. Y ello se afirma así porque no obstante tal impugnación, el Tribunal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 326.2 apartado segundo, valorará, dichos documentos privados conforme a las reglas de la sana crítica, como exige el artículo 348 Lec , entendidas dichas reglas como una especie de estándar jurídico o concepto jurídico en blanco indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo, que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo, con las 'más elementales directrices de la lógica humana', o bien con'normas racionales', con el 'criterio lógico' o con el 'raciocinio humano', que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por lo órganos jurisdiccionales como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 31 julio y 16 octubre 2000 .

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de este motivo de apelación formulado por la recurrente Sra. Petra . La sentencia en dicho pronunciamiento no incurre en falta de motivación , y tampoco en vicio alguno de incongruencia.

QUINTO.-También hemos de pronunciarnos en sentido desestimatorio con respecto a las pretensiones de las partes recurrentes en relación con las lesiones y secuelas sufridas por el menor, ratificando así el pronunciamiento judicial de instancia que establece un período de incapacidad temporal de 192 días, de los que 40 días han sido impeditivos y 152 días no impeditivos. En total 7.092 €, así como la existencia de lesiones permanentes (secuelas) consistentes en dismetría de 9 mm en las piernas, siendo la derecha más larga, y perjuicio estético moderado, a las que atribuye una valoración de 4 puntos la primera y 7 puntos la segunda. En total 10.504,75 €.

La parte recurrente Comunidad de Propietarios y Mutua de Propietarios discrepan del pronunciamiento sobre los días de curación no impeditivos y sobre la valoración del perjuicio estético, al tiempo que la recurrente Dña. Petra alega en tal sentido la existencia de error en la valoración de la prueba. Fundamentan tal pretensión en la mayor relevancia que ha de atribuirse al informe del Dr. Evaristo aportado por dicha parte frente al informe pericial elaborado por Don. Jose Augusto a instancia de la parte actora. Se interesa que los días no impeditivos se fijen 97 y que el perjuicio estético se valore como 'ligero' otorgándole 1 punto.

Como decimos tales pretensiones deben desestimarse. En la sentencia de instancia el Juzgador realiza un completo análisis de uno y otro informe pericial y aporta las razones por las cuales atribuye preferencia y prioridad al informe Don. Jose Augusto . Además, hemos de calificar de irrelevantes los motivos alegados con respecto a los días no impeditivos que se solicitan. Y ello porque el hecho de que el informe del médico tratante Dr. Celso no haya sido ratificado en el plenario no excluye su valoración por el Juzgador, en su caso como prueba documental y no determina la plena aceptación del otro informe de parte y aún en mayor medida teniendo en cuenta que el perito de valoración Dr. Jose Augusto fundamenta su dictamen, entre otros documentos médicos, en el emitido por Dr. Celso .

Por otro lado y en cuanto a la secuela de perjuicio estético, entendemos, que su calificación como 'moderada'que acoge la sentencia y la valoración de 7 puntos que le otorga, encuentra su base en el informe de actualización que aporta en el acto del juicio Don. Jose Augusto tras la revisión del menor llevada a cabo en el mes de septiembre de 2014. En el fundamento de Derecho Segundo nos hemos referido a la corrección procesal de esa ampliación del informe y a la inexistencia de indefensión.

El Juzgador con fundamento en dicho documento eleva la calificación y la valoración de la secuela de perjuicio estético, dada su evolución desfavorable en los términos que hemos expuesto, al tiempo que valora también la reducción de 3 mm de la secuela de dismetría pasando de 12 mm. a 9 mm. otorgándole 4 puntos.

Por lo expuesto, resulta acertada la decisión del Juzgador de instancia, así como la prioridad que concede al informe elaborado por el perito Don. Jose Augusto frente al informe Don. Evaristo sin que en modo alguno quepa aceptar la pretendida existencia de error en la valoración de la prueba que la recurrente Sra. Petra le atribuye. Y todo ello acorde con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de 28 mayo 1981 cuando afirma que ... 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'.

Finalmente y con respecto a los gastos de rehabilitación, la recurrente Sra. Petra pretende excluir aquellas sesiones relativas a tratamiento paliativo e indemnizar sólo por las referidas al tratamiento de estabilización de las lesiones. Sin embargo entendemos, conforme a la prueba practicada, correctamente valorada en la sentencia apelada, que el Juzgador ha admitido los gastos de rehabilitación hasta la fecha de curación, 8 febrero 2013, valorando, como así lo argumenta, que a partir del mes de diciembre de 2012 el menor también recibió tratamiento de rehabilitación tendente a la estabilización lesional, y no sólo tratamiento paliativo. En consecuencia, procede estimar la cantidad por tal concepto fijada en la sentencia de instancia.

Procede la desestimación de los motivos de apelación formulados en relación con el resultado lesivo, secuelas y gastos médicos y de rehabilitación.

SEXTO.-Por último, debemos desestimar también el motivo de recurso planteado por la aseguradora Mutua de Propietarios con respecto a la aplicación del interés moratorio del 20%.

Hemos de tener en cuenta,como recuerda la reciente sentencia de 6 abril 2016 , que en la apreciación de esta causa de exoneración (causa justificada para la no imposición) la Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma ( STS de 16 julio y 9 diciembre de 2008 , 12 febrero y 4 junio 2009 , 12 julio 2010 ), al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Esta interpretación descarta, entre otras cosas, que no se tenga en cuenta la liquidez de la deuda al considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuando se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar STS de 12 julio 2010 , 4 diciembre 2012 , 3 marzo 2015 ). Por ello la mera existencia de un proceso o de acudir al mismo no constituye causa que justifique el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición.

Como afirma la sentencia de 4 diciembre 2012 , mencionada por la reciente de 5 abril, RC 1648 2014.

'El proceso es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 junio 2010, RC nº 427/2006 ; 29 septiembre 2010, RC nº 1393/2005 ; 1 octubre 2010, RC nº 1315/2005 ; 26 octubre 2010, RC nº 667/2007 ; 31 enero 2011, RC nº 2156/2006 ; 1 febrero 2011, RC 2040/2006 y 26 marzo 2012, RC 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se convierte en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación'.

En este caso la aseguradora fundamenta la inaplicación del citado interés de demora en que la responsabilidad del daño no le era imputable a la Comunidad de Propietarios, por tratarse bien de un caso fortuito o bien porque esa responsabilidad sólo sería imputable a la empresa encargada directamente de la limpieza de las instalaciones de la referida Comunidad.

Sin embargo, tales motivos en modo alguno permiten excluir, dada su total gratuidad e irrelevancia, la aplicación de dicho interés del citado 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Téngase en cuenta que Mutua de Propietarios tiene concertada póliza de responsabilidad civil con la Comunidad de Propietarios, sin que del texto de la póliza, ni de las circunstancias del siniestro surja incertidumbre alguna acerca de la cobertura del seguro, ni en cuanto a la realidad del hecho acaecido.

Procede su desestimación.

SEPTIMO.-Dicha desestimación de los recursos formulados determina la imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en esta alzada ( artº 398 Lec ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOlos recursos de apelación formulados por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán en representación de Dña. Petra y por la Procuradora Sra. Bernabé Muñoz en representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y de la Mutua de Propietarios contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 10 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1490/13, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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