Sentencia CIVIL Nº 609/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 609/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 749/2019 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IZQUIERDO BLANCO, PABLO

Nº de sentencia: 609/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100545

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7912

Núm. Roj: SAP B 7912:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120168191738

Recurso de apelación 749/2019 -4

Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 114/2018

Parte recurrente/Solicitante: Gregoria

Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros

Abogado/a: ANTONIO SOLANO BORRUEL

Parte recurrida: DEGOM SA

Procurador/a: Virginia Gomez Papi

Abogado/a: Mónica Jiménez León

SENTENCIA Nº 609/2020

Magistrados:

Pablo Izquierdo Blanco Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 15 de septiembre de 2020

Ponente: Pablo Izquierdo Blanco

La Sección décimo tercera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Juan Bautista CREMADES MORANTE actuando como Presidente del Tribunal; Doña Maria dels Angels GOMIS MASQUE; Don Fernando UTRILLAS CARBONELL; Doña Maria del Pilar LEDESMA IBAÑEZ; y Don Pablo IZQUIERDO BLANCO actuando como ponente, han visto el recurso de apelación nº 749/2019, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 diciembre de 2018 en el procedimiento de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo legal nº 114/2018 , tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregaten el que es recurrente Gregoria y apelado DEGOM SA, ostentando Gonzalo la posición procesal de interviniente adhesivo voluntario que también se opone al recurso de apelación y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

Primero.-En fecha 17 julio 2.019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expiración de plazo) 114/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales ANTONI URBEA ANEIROS en nombre y representación de Gregoria contra la sentencia de fecha 11 diciembre de 2018 y en el que consta como parte apelada DEGOM SA y como interviniente voluntario adhesivo que sustenta también la posición de la demandada, Gonzalo todo ello en relación a la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Joan Desvern

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de Doña Gregoria frente a DEGOM, S.A., a la que absuelvo de los pedimentos frente a ella formulados en la demanda, conimposición de las costas a la parte demandante.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9/9/2020

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco


Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del litigio

La finca objeto de autos es la nave industrial ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Joan Desvern.

La parte actora era a la fecha de interposición de la demanda, únicamente propietaria del 50 por 100 de la indicada finca e insta de forma unilateral una acción de resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo contra la sociedad que tiene arrendada la finca (DEGOM SA).

La parte demandada es DEGOM SA, al efecto una sociedad familiar en la que se integra de forma minoritaria tanto la actora, como de forma mayoritaria su ex marido Gonzalo quien ha comparecido a los autos en la posición procesal de intervención voluntaria adhesiva en sustento de las pretensiones de defensa de DEGOM SA.

Gonzalo era el cotitular del otro 50 por 100 de la finca objeto de autos a la fecha de inicio del proceso, quien comparece en los autos de forma voluntaria al contestar la demanda DEGOM SL al objeto de mostrar su oposición frontal al ejercicio de la acción de desahucio por expiración del plazo ejercitada por el otro cotitular. Ello no obstante, por sentencia de fecha 7 de febrero de 2.019 (de fecha posterior a la que es objeto de apelación y respecto de la que no consta su firmeza en autos) la hoy actora se adjudica el 100 por 100 del pleno dominio de la finca objeto de autos, consolidando la plena titularidad del dominio.

La acción ejercitada de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, se fundamenta en el transcurso del plazo de 5 años de vigencia del contrato, indicando que el mismo se suscribió el 28 de enero de 2013 y, que por ende el 28 de enero de 2018 vencía, habiendo expedido la actora en su momento sendos burofax al demandado (15/5/2017 y 25/1/2018) en los que manifiesta su voluntad de no renovarle el contrato.

El demandado DEGOM SA contesta la demanda oponiendo fundamentalmente falta de legitimación ad causamen el ejercicio de la acción entablada, por expresa oposición a la misma del otro cotitular de la finca, sin perjuicio de efectuar un conjunto de alegaciones suplementarias con relación a otros aspectos colaterales a la acción entablada, que no son objeto de debate en la misma, en especial al pago o no de las rentas contractuales o, las obligaciones fiscales de cada una de las partes en litigio.

La sentencia de instancia, acoge la excepción de falta de legitimación activa ad causam, y desestima la demanda de desahucio por expiración del plazo contractual, al entender que existe una multiplicidad de juicios entre los dos cotitulares de la finca que evidencian sus intereses contrapuestos (división de la cosa común, separación, divorcio reconvencional, desahucio por expiración de plazo, desahucio por falta de pago, etc) todo ello referido al patrimonio común de ambos litigantes y, a través de la manifestación efectuada en el escrito de comparecencia del interviniente voluntario adhesivo Gonzalo, considera que existe una -oposición frontal- por parte del otro copropietario de la finca objeto de autos, a la acción entablada por la actora, lo que no la legitima activamente para el ejercicio de la misma.

SEGUNDO. - Planteamiento del recurso

Apela la sentencia de instancia la parte actora, indicando sustancialmente que la legitimación activa para el ejercicio de la acción esta reconocida jurisprudencialmente en favor de cualquier comunero, siempre que la misma redunde en beneficio de la comunidad, al tiempo que hace mención al hecho de que las rentas contractuales no están siendo abonadas, que las mismas estan por debajo del precio de mercado o que la demandada ocupa partes de la finca (sótano y altillo) que están expresamente excluidas del contrato, aspectos todos ellos que sin embargo, no son objeto de debate en una acción de desahucio por expiración del plazo.

La parte actora, en escrito posterior al de interposición del recurso de apelación, presenta un escrito de hechos nuevos en el que comunica la sentencia dictada el 7 de febrero de 2019 en el juzgado de primera instancia nº 24 de Barcelona en sede de los autos de juicio ordinario 782/2017 de división de la cosa común (todo el patrimonio de la actora y su ex marido) por el que la hoy actora se adjudica el 100 por 100 del pleno dominio de la finca objeto de autos, entre otras más.

La parte demandada, se opone al recurso de apelación insistiendo en la falta de legitimación activa ad causamde la demandada, por manifiestas oposiciones a la acción entablada por el otro cotitular de la finca, que la titularizaba al 50 por 100 con ella en el momento de la interposición de la acción.

TERCERO. - Doctrina sobre las facultades del tribunal de apelación en relación con la valoración de la prueba

En lo que respecta al ámbito fáctico, hemos de recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara 'La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de lapruebadel Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: ' La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la pruebay para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisiónjurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia depruebay aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisiónde la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.

CUARTO. - Resolución del recurso

Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, el tribunal coincide con la conclusión alcanzada por el juzgador a quo, en la estimación de la falta de legitimación activa ad causam,todo ello con base a los siguientes argumentos:

1) Litispendencia

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe hacerse mención a la repercusión que en la presente resolución puede tener la sentencia de fecha 7 de febrero de 2019 dictada en el juzgado de primera instancia nº 24 de Barcelona en sede de los autos de juicio ordinario 782/2017 de división de la cosa común (todo el patrimonio de la actora y su ex marido) por el que la hoy actora se adjudica el 100 por 100 de la finca objeto de autos, entre otras más y, la respuesta es ninguna.

No duda el Tribunal que a la fecha de hoy la actora sea ya titular del 100 por 100 de la finca objeto de autos, pero la presente resolución debe dictarse al amparo de la situación de hecho existente en el momento de ejercitarse la acción, momento preclusivo al que debe atender el Tribunal para la resolución de la situación de hecho existente como fundamento de la pretensión.

La litispendencia (entendida como conjunto de efectos que derivan de la presentación de la demanda) comporta, entre otros, la obligación de los tribunales de resolver el litigio atendiendo a la situación fáctica existente en el momento de presentación de la demanda, siendo irrelevantes, en principio, los hechos ocurridos con posterioridad. Hemos de partir, de una parte, de que uno de los efectos de la litispendencia es laperpetuatio legitimationis, principio por el cual quien ostenta la legitimación a la interposición de la demanda la mantiene a lo largo del procedimiento ( art. 413.1 LEC). Por efecto de la litispendencia, entendida con carácter general como el conjunto de efectos jurídico-procesales y jurídicos materiales que se derivan de la pendencia de un proceso desde la interposición de la demanda hasta la sentencia, y más precisamente, de la perpetuatio, la tramitación del procedimiento puede continuar hasta sentencia entre las mismas partes que lo iniciaron, entre las que queda trabado el litigio, con independencia de que se produzca la transmisión del objeto litigioso. En tal sentido, las sentencias de esta misma sección, nº 418/2020 de 7 de julio de 2020, recurso 929/2019; nº 353/2020 de 29 de junio de 2020, recurso 36/2019; nº 343/2020 de 23 de junio de 2020, recurso 701/2019 y nº 426/2020 de 7 de julio de 2020, recurso 456/2019.

2) Falta de legitimación activa ad causam

En lo que se refiere a la posible falta de legitimación activa ad causampara el ejercicio de la acción, debemos traer a colación la sentencia 1262/2019 de esta misma sección de fecha 20 de diciembre de 2019, recurso 1017/2017 en la que se establece en un caso similar que (...)de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 552.1. 1 º y 2º CCCat , la comunidad ordinaria indivisa comporta la existencia de tantos derechos como cotitulares, el derecho de cada cotitular queda limitado por los derechos de los demás cotitulares y cada uno de los derechos determina la cuota de participación en el uso, goce, rendimientos, gastos y responsabilidades de la comunidad. Teniendo en cuenta que la cesión del uso de la finca constituye un acto de administración, cualquier decisión o modificación de éste ha de ser acordado por la comunidad en los términos previstos en el art. 552.7 CCCat . De esta manera, la actora, por si sola, y en tanto su participación no supone la mayoría de la titularidad, no puede alterar el destino o el uso que en su día fue dado a la cosa por la comunidad, ni tampoco esta decisión unilateral por parte de quien no ostenta la mayoría puede alterar la situación de un tercero respecto al uso del bien que le fue conferido por la comunidad. (...) .

En el mismo sentido, las sentencias de esta misma sección, nº 130/2017 de 15 de marzo de 2017, recurso 104/2016 o, nº 780/2018 de 28 de diciembre de 2018, recurso: 1057/2017 en las que se dispone que '(...) En cuanto a la procedencia de la acción de desahucio por precario de un comunero contra otro, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de esta Sección 13ª, de 24 de octubre de 2012 ; ROJ SAPB 13835/2012 , coincidente con las Sentencias de la Sección 4 ª, de 20 de febrero de 2008 y 15 de diciembre de 2004 ; y Sentencia de 22 de octubre de 2015 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirma la Sentencia de 11 de febrero de 2015 de esta Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona), la que viene admitiendo la procedencia del precario contra el comunero que ocupa el inmueble, cuando es ejercitado por el mayor número de comuneros, y frente a la oposición de éstos, por cuanto, en todo lo que excede de su participación el demandado no tiene título, o éste resulta insuficiente. En este sentido, el artículo 552.6 del Libro V del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, bajo el epígrafe de 'Uso y disfrute', dispone que cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo. También, es doctrina comúnmente admitida, en relación con el uso de las cosas comunes( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1987 , 7 de mayo de 2007 , o 8 de mayo de 2008 ) que el artículo 394 del Código Civil dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho, de forma que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo. En el mismo sentido, según el artículo 552.7.2 del Libro V del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, bajo el epígrafe de 'Administración y régimen de adopción de acuerdos', los actos de administración ordinaria en las comunidades de bienes se acuerdan por la mayoría de los cotitulares, que obligan a la minoría disidente. En cuanto a lo que deba entenderse por administración ordinaria o extraordinaria, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000 , que cita las Sentencias de 18 de diciembre de 1973 , 8 de octubre de 1985 , 30 de marzo , y 12 de noviembre de 1987 , 1 de junio de 1991 , 10 de abril de 1995 , y 7 de marzo de 1996 ), la que, a partir de preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como son los artículos 1280.2 º y 1548 del Código Civil , o el artículo 2.5º de la Ley Hipotecaria , permite alcanzar la conclusión de que excede de los meros actos de administración ordinaria de la comunidad el otorgamiento de un contrato de arrendamiento por término que exceda de seis años. Aunque, de acuerdo con el artículo 1 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, y el artículos 111.1 , 2 , y 4 del Libro I del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, debiendo interpretarse las normas del derecho civil de Cataluña, de acuerdo con las demás normas, y los principios generales que lo informan, es lo cierto que, de acuerdo con los artículos 137.2 , 151 f ), y 212 e) del Código de Familia , aprobado por Ley del Parlamento de Cataluña 9/1998, de 15 de julio, y en la actualidad los artículos 211.12 a), 222 . 43.1 g ), y 236.27.1 g) del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña , aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio, son actos de administración extraordinaria, el otorgamiento de arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años. Por lo tanto, en Cataluña, es acto de administración extraordinaria el otorgamiento de un arrendamiento, no ya por más de seis, sino por más de quince años, siendo para este acto de administración extraordinaria para el que debe entenderse que los comuneros requieren la mayoría de tres cuartas partes de las cuotas, exigida por el artículo 552.7.3 del Código Civil de Cataluña , atendido el período prolongado durante el cual queda comprometido el patrimonio de la comunidad. Por el contrario, no es acto de administración extraordinaria, por no estar legal ni doctrinalmente previsto como tal, el otorgamiento de un contrato de arrendamiento de hasta quince años, así como la extinción de un contrato de arrendamiento, por expiración del plazo fijado contractualmente, cualquiera que sea su duración, por cuanto la extinción del arrendamiento no supone el compromiso, sino la liberación del patrimonio de la comunidad; y lo mismo puede decirse en cuanto al ejercicio de la acción de desahucio por precario, mediante la que se pretende la liberación del patrimonio de una ocupación sin título, perteneciendo al ámbito de la administración ordinaria para la que, según el artículo 552.7.2 del Código Civil de Cataluña , basta el acuerdo de la mayoría de los cotitulares. En este caso, sin embargo, no hay acuerdo de la mayoría de los comuneros para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, por cuanto las posturas contrapuestas representan ambas el mismo porcentaje del 50% en la participación en la propiedad indivisa de la finca litigiosa. (...)

En el caso de autos, resolviendo la cuestión litigiosa conforme a la titularidad dominical de la finca existente en el momento de la interposición de la acción, es decir, con el 50 por 100 de la misma en favor de la actora y el otro 50 por 100 en favor de Gonzalo, así como la situación de hecho expuesta por este último en su escrito de comparecencia de 11 de abril de 2018, -oponiéndose frontalmente- a la acción de desahucio por expiración de plazo interpuesta por la otra cotitular de forma unilateral y al margen de su decisión y aprobación, no procede más que desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, por entender que la actora, por si sola, y en tanto su participación no supone la mayoría de la titularidad, no puede alterar el destino o el uso que en su día fue dado por el 100 por 100 de los cotitulares a la indicada finca, suscribiendo un contrato de arrendamiento en favor de tercero a través del que se cedía la posesión del inmueble al mismo y, por ende, tampoco puede unilateralmente la misma alterar la situación de un tercero respecto al uso del bien que le fue conferido por la comunidad.

Todo ello sin perjuicio de las acciones que en su caso correspondan y entiendan que procede a partir de ahora, en favor del titular dominical del 100 por 100 del pleno dominio con relación a la finca objeto de autos.

QUINTO.- Depósito

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir consignado por la parte apelante.

SEXTO.- Costas.

De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales ANTONI URBEA ANEIROS en nombre y representación de Gregoria, se confirma íntegramente la sentencia de fecha 11 diciembre de 2018, dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo legal nº 114/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugas del Llobregat , con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito consignado para recurrir.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de esta.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 15 de septiembre de 2020, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.-

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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