Última revisión
19/02/2009
Sentencia Civil Nº 61/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 549/2008 de 19 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 61/2009
Núm. Cendoj: 17079370022009100053
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 549/2008
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GIRONA (ANT.CI-6)
Procedimiento: nº 828/2007
Clase: Procedimiento ordinario
SENTENCIA 61/2009.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Sixto Y D. Virgilio ,
representados por el Procurador D. LLUIS MARTINEZ FERRER y defendidos por el Letrado D. JOAN CASADEVALL CANALS.
Ha sido parte apelada la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra D. Sixto Y D. Virgilio .
SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:
"FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en representación y defensa de AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA debo declarar y declaro rescindida la donación hecha por D. Sixto a favor de D. Virgilio formalizada en la escritura de fecha 7 de mayo de 2003, autorizada por el Notario de Girona D. Jose maría Estropa Torres de la finca -vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad num. 1 de Girona al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 por haber sido realizada en fraude de acreedores, ordenando la cancelación registral que tuvo como origen dicha donación en favor del demandado D. Virgilio , y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".
TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de febrero de dos mil nueve.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Sra. Abogado del Estado en representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T.) se formuló demanda instando la declaración de nulidad del contrato de donación formalizado en escritura pública de 7 de mayo de 2003, por el que D. Sixto donó a su hijo D. Virgilio (ambos codemandados) la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Girona al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 , Finca nº NUM003 que constituía el domicilio habitual de ambos codemandados. Subsidiariamente se propugna la rescisión de dicha donación por fraude de acreedores.
La Sentencia de primera instancia rechaza la acción de nulidad por no acreditarse la afirmación de que hubo simulación absoluta y estima la acción ejercitada con carácter subsidiario, declarando la rescisión de la donación por haber sido realizada en fraude de acreedores, argumentando en la Sentencia los hechos y los motivos que llevan a su decisión.
SEGUNDO.- Muestra su disconformidad la parte demandada con lo resuelto en primera instancia, alegando en primer lugar la infracción de normas procesales porque la parte actora no ha probado la finalidad de la donación (la causa) que debe llevar a la desestimación de la demanda porque para las dos acciones ejercitadas (tanto la de nulidad como la de rescisión por fraude) la real voluntad de la donación es el elemento esencial de su estimación.
Se prevale esta parte recurrente de que el pronunciamiento de primera instancia niega la demostración de una simulación absoluta como motivo esgrimido en la demanda en pro del éxito de la acción de nulidad del contrato de donación, para vincular esta apreciación con una supuesta falta de prueba sobre la causa del contrato que llevaría a la desestimación de la demanda, tratando de relacionar ineludiblemente ambas acciones, de manera que si se consideró improcedente la acción de nulidad de la donación por no acreditarse la simulación absoluta, ello era por no demostrarse la falta de causa; y si se considera no demostrada la falta de causa en el contrato de donación, también debe ser rechazada la acción de rescisión por fraude.
Baste con decir a este respecto que desestimada la acción de nulidad absoluta sin que la parte que la ejercita haya mostrado disconformidad con tal pronunciamiento, no ha de entrarse en otras consideraciones sobre la misma en la alzada, de manera que si el órgano "a quo" considera indemostrada esa nulidad absoluta por no acreditarse la simulación, lo cual comportaría en principio la validez del contrato, ello no impide que pueda entrar en el análisis de la acción de rescisión por fraude ejercitada de manera subsidiaria, arts. 1.111 y 1.291.3º del Código Civil , pues precisamente esta acción de carácter rescisorio constituye un recurso extraordinario concedido por el derecho para evitar las consecuencias injustas de contratos válidamente celebrados, tal y como se desprende del art. 1.290 y 1.291.3º , este último en referencia a los contratos celebrados en fraude de acreedores, que considera legalmente rescindibles.
De ahí que si el órgano "a quo" ha analizado la concurrencia de los requisitos de la acción pauliana o rescisoria y concluye apreciando la nulidad de los mismos, el hecho de que no haya acogido la acción de nulidad por simulación absoluta no impide que pueda entrar en el análisis de la acción de rescisión sin incurrir en defectos procesales, incongruencia o contradicción, dada la naturaleza de esta acción, que frente a las acciones de nulidad que parten de la carencia o vicio sustancial de los requisitos esenciales del acto o contrato, presupone que la relación jurídica ha sido válidamente constituida, si bien concurren en ella determinadas circunstancias que obstan a su eficacia, generalmente un agravio jurídico o económico.
Lo expuesto conduce a desestimar el primer motivo del recurso, porque la falta de prueba de la simulación absoluta del contrato no enerva la posibilidad de valorar la prueba a los efectos de rescisión (subsidiaria) del contrato válido y si el órgano "a quo" considera probados los presupuestos de esta acción es porque la parte actora ha cumplido con la carga que le impone el art. 217.2 LEC .
TERCERO.- En cuanto al plazo de ejercicio de la acción rescisoria, puesto que la acción principal de nulidad fue desestimada con aquiescencia de quien la ejercitó que no recurrió la Sentencia y no ha de entrarse en el análisis de la misma, admitiendo que es el de cuatro años que establece el art. 1.299 del Código Civil , generalmente considerado por la Jurisprudencia como plazo de caducidad, ha de suscribir este tribunal el criterio del juzgador que recoge la doctrina jurisprudencial y su evolución desembocando en el día de la inscripción registral ("dies a quo" de inicio del cómputo temporal) como fecha que legalmente publica el acto fraudulento, sin que sean merecedores de acogimiento los argumentos del recurso interpretando subjetivamente y desde un punto de vista absolutamente interesado preceptos y resoluciones que en el presente caso no pueden desvirtuar las apreciaciones y razonamientos del órgano "a quo".
La inscripción de la escritura de donación en el Registro de la Propiedad se produjo el 17 de julio de 2007; y no existe la menor prueba, ni tampoco se puede inferir racionalmente que el organismo demandante (AEAT) tuviese cabal conocimiento de la existencia del negocio en fecha anterior porque el hecho de que el 28 de mayo de 2003 fuera presentada ante el Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya la liquidación del impuesto de donaciones cuya gestión tienen atribuida legalmente esa Administración, no permite deducir racionalmente que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, entidad con su propio y diferenciado ámbito de actuación, tomase conocimiento del contrato de donación en tal fecha, y quien así lo afirma tenía la carga de demostrarlo, no bastando genéricas referencias a casos en los que no concurren las circunstancias del presente, en que quien demanda no es el organismo autonómico ante el cual se presento la liquidación del impuesto correspondiente, sino la Administración Tributaria estatal la cual no tuvo ocasión de ejercitar la acción hasta que tomó conocimiento del contrato a través de la publicidad registral que produce el asiento idóneo de inscripción, pues ni se prueba lo contrario, ni es aceptable la exigencia de otra diligencia de la Administración del Estado que no tuvo intervención en el acto liquidatorio llevado a cabo antes de proceder a la inscripción en el Registro y ejercitó la acción dentro del plazo legalmente previsto a partir de dicha fecha.
Y aunque la parte recurrente no lo dice, conviene sacar a colación algunos motivos que avalan el criterio del órgano "a quo" ante los problemas que surgen a la hora de determinar el "dies a quo" en los caos de rescisión por fraude. En primer lugar la tesis de que el cómputo ha de iniciarse en el momento de la enajenación fraudulenta que defendían algunos autores por su carácter objetivo y ser el que sigue el art. 37 de la Ley Hipotecaria . No obstante tal postura se encuentra con el grave inconveniente de que al contarlo de ese modo y puesto que la acción tiene carácter subsidiario (art. 1.294 del C.C .), es fácil que el plazo haya transcurrido por entero cuando el actor esté en condiciones de acreditar la insolvencia del deudor y de percatarse de la condición fraudulenta del contrato, así como del perjuicio que le ocasiona.
Por eso el Tribunal Supremo ha venido adoptando en sus pronunciamientos, con apoyo en el art. 1.969 del C.C . criterios más favorables para la efectividad de la acción que recoge la Sentencia apelada, (Sentencias de 29 de octubre de 1.990, 16 de febrero de 1.993, 4 de septiembre de 1.995, 8 de marzo 2.003 ), en el sentido de que ha de acogerse el criterio que más favorezca al perjudicado por el acto realizado, y estima que debe tomarse como día inicial aquel en que pueda tener cabal y entero conocimiento el perjudicado burlado del acto que le produce el daño patrimonial, de manera que ha de ser la fecha que legalmente publique el acto fraudulento y vincule al perjudicado, cual es el de la inscripción registral, salvo que se acredite que la víctima -el acreedor- lo conoció antes cabal y enteramente, cosa que como se ha dicho no ocurrió en el presente caso.
Criterio este que se aproxima a la doctrina que predica un tratamiento restrictivo de las instituciones de la prescripción y la caducidad, al no fundarse en razones de justicia intrínseca, de manera que el criterio no rigorista alcanza su más genuina expresión en la determinación del día inicial en que da comienzo el cómputo del plazo correspondiente, de forma que las indeterminaciones o dudas sobre ese día no se resuelvan nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho rechazado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción, escudándose en la extemporaneidad de la pretensión contraria (SSTS 19 febrero 1.998, 7 marzo 1.994, 3 diciembre 1993, 10 marzo 1.987 entre otras muchas).
De todo lo expuesto se desprende la conformidad de la Sala con el criterio del órgano "a quo", con rechazo de este motivo del recurso en el sentido de que no han transcurrido más de cuatro años desde la fecha del cabal conocimiento del acto o contrato fraudulento, sin que en modo alguno pueda considerarse que se ha dejado al arbitrio del acreedor el cómputo del plazo de caducidad, que en definitiva ha sido cuestión controvertida planteada en este ámbito jurisdiccional y resuelta conforme a la norma y a su interpretación.
CUARTO.- Como siguiente motivo del recurso se insiste en la existencia de causa en el contrato de donación que como ya se ha dicho es un requisito para la validez del contrato, pero no un óbice para el éxito de la acción rescisoria de carácter subsidiario, en contratos nacidos válidamente a la vida del Derecho al concurrir los requisitos del art. 1.261 del Código Civil , siempre y cuando perjudiquen a los acreedores.
Y lo que en definitiva es determinante en el caso examinado es valorar como hace el órgano "a quo", si concurre la existencia del crédito, a favor de la Hacienda Pública, si el deudor ha llevado a cabo un acto que afecta a su patrimonio, si se da un perjuicio para el acreedor derivado de la situación de insolvencia generada al no poder realizar su crédito y si ha concurrido el "consilium fraudis", entendido por la actual jurisprudencia de manera amplia como conciencia en el deudor del perjuicio que el empobrecimiento real o fingido causa al acreedor.
De ahí que la existencia de causa invocada en el recurso, tendría sentido de haberse declarado la nulidad por simulación absoluta que con carácter principal se propugnaba en la demanda, pero no en cuanto a la acción de rescisión por fraude de acreedores ejecutada subsidiariamente que es la acogida en primera instancia, pues por su naturaleza es aplicable a los contratos dotados de realidad y certeza (contratos válidos) y no a los contratos simulados o inexistentes; de ahí que la insistencia en la existencia de causa resulte irrelevante a los efectos del recurso, circunscrito a la acción de rescisión de un contrato válidamente celebrado por concurrir alguna de las circunstancias señaladas en la ley como determinantes de su ineficacia posterior, que es el fraude de acreedores, cuando no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba.
Y en el presente caso se ha demostrado la realidad de un crédito de la Hacienda Pública frente al donante D. Sixto , conocido por este al notificarsele el inicio de unos expedientes de derivación como Administrador de la Sociedad ECO-6, S.L. deudora principal, cuyo acuerdo inicial fue notificado al interesado los días 4 y 15 de abril de 2.003.
En fecha 7 de mayo de 2.003, pocos días después de que al Sr. Sixto le fuera notificado el inicio de expedientes de derivación de responsabilidad, dona en escritura pública a su hijo D. Virgilio la finca registral nº NUM003 que al parecer era la residencia del donante y donatario, reservándose de forma vitalicia el derecho de habitación; y se inscribe el 17 de julio de 2.003.
En virtud del referido acto no quedaron bienes del deudor para cobrar lo que adeudaba a la Hacienda Pública, con plena conciencia de lo que ello comportaba respecto a la posibilidad de cobro del crédito ostentado, burlando con tal negocio las legítimas expectativas de aquella de cobro mediante la realización del inmueble donado.
Pues bien, el carácter fraudulento de la donación fluye de la presunción "iuris et de iure" que al respecto establece el Código Civil de los actos de disposición patrimonial efectuados a título gratuito, sin reserva por el donante de bienes bastantes para pagar la deuda, arts. 1297 y 643 del Código Civil , sin que dicha presunción venga desvirtuada por los argumentos de quien recurre, tratando de justificar la donación y su estratégica realización temporal con una serie de circunstancias familiares presentadas como antecedente causal del contrato de donación, que este tribunal no puede aceptar en modo alguno y que desde luego no destruyen las presunciones legales ni las inferencias racionales derivadas de la naturaleza del negocio (disposición a título gratuito), su situación temporal (inmediatez con el conocimiento de la deuda), a favor de un familiar directo (su hijo y conviviente con él), con reserva vitalicia del derecho de habitación sobre la totalidad de la finca (pacto que garantiza la residencia del donante), y el efecto provocado (despatrimonialización del deudor que provoca la imposibilidad de obtener la satisfacción del crédito), que han de conducir a la coincidencia de la apreciación de la Sala con la del órgano "a quo", de incardinar la presente situación dentro de los contratos rescindibles válidamente celebrados, por hacerse en pleno perjuicio de sus acreedores, art. 1.291.3º , en este caso la Hacienda Pública; independientemente de la concurrencia de causa, art. 1.274 del Código Civil , que circunscrita a la liberalidad del donante, no afecta al éxito de la acción rescisoria, ni siquiera por la vía de negar la intención o propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor, pues la Jurisprudencia ha evolucionado hacia una atenuación del requisito de la "scientia fraudis" para hacer factible en la práctica la operatividad de la acción revocatoria, como afirma la sentencia de 31 octubre 2002 , que añade que "frente a la concepción rigurosa que configuraba la exigencia como la intención o propósito de perjudicar al acreedor, y por contra de quienes mantienen un criterio objetivista neto en el sentido de que habrá de estarse al resultado producido con total abstracción del ánimo o intención del deudor, la doctrina predominante y la jurisprudencia siguen una orientación intermedia consistente en que basta demostrar el resultado producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor (scientia fraudis). En esta línea se manifiestan entre otras la sentencia de 15 marzo 2.002 , con arreglo a las que no es preciso la existencia de un "animus nocendi" y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, por lo que aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, sin embargo basta con una simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditadamente". Así, el fraude queda constituido por el hecho de que el resultado sea perjudicial para los acreedores y tal resultado fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo". Así se expresa la STS de 19-11-2007 .
QUINTO.- Finalmente, en cuanto al pronunciamiento sobre costas, la estimación de la demanda respecto a la petición subsidiaria de la misma y el rechazo de la pretensión principal en lo que no es sino el acogimiento parcial de los motivos de oposición de la parte demandada que negaba la declaración de nulidad de la donación por simulación absoluta, solicitada con carácter principal, lo procedente es apreciar una estimación parcial de la demanda que conforme al art. 394.2 de la LEC justifica la no especial imposición de las costas de la primera instancia, estimándose por ello exclusivamente este único motivo de la apelación, lo cual ha de conllevar la no especial imposición de las costas de este recurso, art. 398.2 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. LLUIS MARTINEZ FERRER, en nombre y representación de D. Sixto y D. Virgilio , contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2.008, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GIRONA (ANT.CI-6), dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 828/2007, de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el único extremo que condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia. Y en su lugar no hacemos especial imposición de las costas de esa primera instancia.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada.
Todo sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
