Última revisión
15/02/2010
Sentencia Civil Nº 61/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 153/2009 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 61/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100061
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1485
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00061/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7002549 /2009
RECURSO DE APELACION 153 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1109 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID
De: Maximo
Procurador: EDUARDO CODES FEIJOO
Contra: MATEU PRESS SA, y REVISTA FUTURO EDICIÓN ESPAÑOLA, S.L.
Procurador: ANA NIETO ALTUZARRA, SIN REPRESENTACIÓN PROCESAL
Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 61
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a quince de febrero de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1109/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, MATEU PRESS S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Nieto Altuzarra, y de otra, como demandado- apelante, D. Maximo , representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, y como demandada-apelada REVISTA FUTURO EDICIÓN ESPAÑOLA, sin representación procesal en esta Instancia.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 10 de mayo de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. ANA NIETO ALTUZARRA en nombre MATEU PRESS, S.A, contra la entidad REVISTA FUTURO EDICIÓN ESPAÑOLA, S.L. y contra D. Maximo , debo condenar y condeno a estos demandados, a que paguen, solidariamente, a la actora, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (176.283,74 euros) por principal, más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas causadas en el procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid dictó sentencia estimando la demanda rectora de las actuaciones y, como consecuencia de ello, condenado a la mercantil REVISTA FUTURO EDICIÓN ESPAÑOLA, S.L. y a D. Maximo , que fue su administrador único y al que se le imputa la responsabilidad con fundamento en el art. 133 y 135 de la LSA y 262 del mismo texto legal, a abonar solidariamente a MATEU PRESS, S.A. la cantidad de 176.283,74 euros, importe de las facturas impagadas por aquélla como consecuencia de las relaciones comerciales habidas durante los años 2001 y 2002.
Frente a la referida sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal del codemandado D. Maximo discrepando, tanto respecto de la existencia de la deuda a cuyo pago resulta condenado, como de la responsabilidad que se le imputa derivada ya sea de la acción individual como de la acción por no resolución por pérdidas.
SEGUNDO.- En el primer motivo de la apelación se muestra por el recurrente su disconformidad con el fundamento de derecho segundo de la sentencia combatida en el que se concluye con la existencia de la deuda que conduce a la condena frente a la que se apela atendiendo para ello a la prueba documental obrante en las actuaciones, consistentes en las facturas emitidas que no fueron impugnadas de contrario, al reconocimiento del Sr. Maximo que admitió, no negando, la realización de los trabajos, y al documento nº 88 aportado con la demanda, consistente en una carta remitida por REVISTA FUTURO EDICIÓN ESPAÑOLA, S.L. a la actora, fechada el 14 de abril de 2003, en la que se revela la existencia de la deuda.
Frente a la anterior conclusión, entiende el recurrente que la demandante no ha acreditado la existencia de la deuda, a pesar de la rebeldía de la mercantil demandada, sin que haya cumplido con tal carga por cuanto ni los documentos 86 y 87 prueban aquélla, ni tampoco se han aportado por la demandante los pagarés a noventa días que según las facturas, y el reconocimiento del propio representante de la empresa, han resultado impagados, siendo además, se añade, que al menos hasta febrero de 2004, fecha en la que dejó de prestar servicios el último de los testigos que depuso a su instancia, ninguna reclamación se había formulado por la actora para la satisfacción de la supuesta deuda.
Partiendo del contenido de los documentos 87 y 88 que se acompañan a la demanda, que son en los que expresamente se apoya la Juzgadora "a quo", el motivo debe ser rechazado. Según se desprende del documento nº 87, la mercantil demandada fue requerida de pago mediante carta fechada el 3 de abril de 2003 que fue recibida, y después contestada, el 14 del mismo mes y año sin que en tal contestación se negare la existencia de aquélla o su cuantía, sólo se pretendió un acuerdo en cuanto al pago que no se materializó. Sentado lo anterior, cualquier discusión en torno a los supuestos pagarés que se debieron de emitir o la tenencia o existencia de los mismos, carecería de relevancia alguna por cuanto la demandante habría en efecto cumplido con la obligación de acreditar los hechos constitutivos de la demanda que le impone el art. 217 , mientras que la mercantil demandada, que reconoció la existencia de la deuda y su cuantía, no habría probado los hechos impeditivos o extintivos de aquélla.
Consecuentemente, el error en la valoración de la prueba que es, en definitiva, lo que se está pretendiendo poner de manifiesto por el recurrente, no puede ser admitido.
TERCERO.- En el segundo motivo de la apelación, diferencia el recurrente, como también lo hace la sentencia apelada, las dos acciones de responsabilidad ejecutadas y tras exponer los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad amparada en el art. 135 de la LSA (por la remisión del art. 69 de la LSRL ), primera que se examina, concluye con que prueba alguna se ha practicado de la que pueda desprenderse que en su actuación como administrador ha realizado u omitido gestión que haya producido el daño a la demandante por el que, en definitiva, se le condena. Así argumenta el recurrente, en primer lugar, que la no presentación de las cuentas de la sociedad en los ejercicios 2001 y siguientes no se le puede reprochar por cuanto si conforme al art. 218 de la LSA la obligación de presentar las cuentas ante el Registro Mercantil no vence hasta pasado el mes siguiente a la aprobación de aquéllas y tal aprobación debe realizarse en Junta General ordinaria dentro de los seis primeros meses del ejercicio 2002, ya no le es exigible tal acto cuando ha sido despedido y separado de la empresa en mayo de 2002, antes, por tanto, de la conclusión de aquél plazo; en segundo lugar, discrepa el recurrente de la imputación que le hace la sentencia en orden a la no llevanza de los libros de contabilidad, exigencia que considera que constituye una inversión de la carga de la prueba que es "completamente inadmisible"; en tercer lugar, se discrepa de la relevancia que otorga la sentencia al cambio de domicilio social, extremo que a juicio del apelante ninguna incidencia tienen en la responsabilidad que se examina y que además era un hecho ya conocido por la demandante y que aconteció también con posterioridad al despido del codemandado. Conclusión de lo anterior, razona el apelante, es la falta de prueba de la relación de causalidad entre el daño y el acto u omisión imputables al recurrente y que de haberse resuelto ordenadamente el patrimonio de la sociedad, los acreedores y, en concreto la demandante, hubiera visto satisfecho su supuesto derecho de crédito.
Como argumenta el apelante, la Jurisprudencia ha venido reiteradamente manteniendo (STS 27.11.08 y las que ella se citan) que "la acción individual es una acción personal, que se dirige a la reparación de los perjuicios causados, «directa e individualmente, a los intereses de los accionistas y de los terceros», responsabilidad de naturaleza extracontractual que precisa para su estimación de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) daño al socio o acreedor, «que ha de consistir en una lesión directa a su patrimonio» por lo que no basta acreditar la mera insolvencia de la sociedad (Sentencia de 28 de abril de 2006, citada también por la de 14 de marzo de 2007 ); b) que se hayan producido actos u omisiones negligentes por parte de los administradores, por incumplimiento de la obligación de proceder como un ordenado empresario, pues no es necesario que se haya producido un acto contrario a la ley o los estatutos sociales, sino que basta con que se haya omitido la diligencia exigible conforme al art. 127 LSA (la que corresponde a un ordenado empresario y representante leal), y c) que exista relación de causalidad entre la conducta y el daño". (Sentencias de 7 de marzo de 2006 y la 14 de marzo de 2007 , entre muchísimas más).
Conforme a lo expuesto, y a diferencia de la responsabilidad cuasi objetiva por disolución que contempla el art. 105 de la LSRL , y que luego se examinará, la que determina el éxito de la acción individual, en su caso, exige, como apunta el apelante, una perfecta acreditación de la conducta imputable al administrador y su indudable relación de causalidad con el perjuicio al acreedor; la carga de esta prueba, también a diferencia de aquélla, incumbe al demandante conforme a la regla general del art. 217 de la LEC .
Sentado lo anterior, atendiendo a la prueba practicada en las actuaciones y muy especialmente a la documental que no ha sido en ningún caso impugnada, la Sala, junto con el apelante, no aprecia la concurrencia del nexo causal que permita imputar al recurrente la responsabilidad individual del art. 69 de la LSRL . Según resulta de la mencionada prueba, ciertamente el apelante es nombrado administrador único de la sociedad demandada, que cuenta con un único accionista, QUAESTOR INTERNATIONAL B.V (inscrita en la cámara de Comercio de Ámsterdam), el 26 de enero de 1996 siendo cesado, como tal administrador, en virtud del acuerdo de la Junta de 20 de junio de 2003; también es evidente que las cuentas de la sociedad de los años 2001 y siguientes no han tenido acceso al Registro Mercantil, como lo es que después del verano de 2002, la mercantil demandada cambio el domicilio social sin que tal cambio tuviera acceso al repetido Registro. Ahora bien, de lo anterior no se desprende automáticamente, en el supuesto que se examina, relación de causalidad alguna que permita imputar la responsabilidad individual que se reclama; la nueva dirección, que no tuvo acceso al Registro Mercantil, no sólo era conocida por la demandante que a partir del mes de septiembre ya giró allí las facturas (doc. 63 y ss de los que acompañan a la demanda), sino que además tal cambio no le impidió mantener relaciones comerciales con la empresa demandada; la no presentación de las cuentas ante el Registro, -incumplimiento de deber de gestión- tampoco justifica una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño producido sea una conducta imputable al apelante.
El motivo debe ser acogido aunque, como se verá, sin incidencia en el resultado del recurso.
CUARTO.- La sentencia combatida, además de acoger la acción de responsabilidad individual a la que antes se ha hecho referencia, aprecia, con carácter fundamental, y en todo caso, la existencia de la responsabilidad que puede exigirse al amparo de lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la LSRL ; entiende el Juzgador "a quo" que es exigible al demandado la responsabilidad por no disolución de la sociedad por cuanto ha quedado acreditado que, mientras que la mercantil demandada tiene un capital social de 183.308,69 euros, -según las últimas cuentas (año 2000) que tuvieron acceso al Registro- sólo la deuda objeto de la litis, supera con creces la mitad de dicha suma de capital, sin que conste que la sociedad, en los años en que la deuda se devenga (2001 y 2002), ni cuando se dicta sentencia, tenga patrimonio alguno por cuanto no se han depositado cuentas en el Registro Mercantil, obligación que incumbía al demandado, administrador único de la sociedad, circunstancia que ha impedido conocer a terceros la situación real de la empresa con la que mantenían relaciones.
En el tercer motivo de la apelación también se discrepa de la anterior afirmación. Además de negar la existencia de la deuda, extremo ya resuelto y rechazado, mantiene el recurrente que de la prueba practicada no puede deducirse la existencia de causa de disolución; según se argumenta, basta acudir a las cuentas del año 2000, últimas que constan en el Registro Mercantil, para apreciar que no existe una situación de desequilibrio patrimonial por cuanto la concurrencia de la responsabilidad que se acoge en la sentencia exige que el patrimonio de la sociedad se vea reducido por pérdidas que no, como dice la sentencia, por deudas y según las repetidas cuentas, al terminar el ejercicio 2000, la mercantil contaba en tesorería con 76.427.000 de las antiguas pesetas; la situación posterior, acaecida después de su despido, entiende el recurrente que en ningún caso le es exigible siendo, además, que la actora no ha practicado prueba alguna de la situación posterior de la empresa cuando, por el contrario, se ha reconocido haber mantenido contactos con la empresa (consta la documental) en el año 2003.
Como mantiene el Tribunal Supremo, el régimen legal del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es distinto y más riguroso que el de la mera acción individual de responsabilidad contra el administrador, ya que, a diferencia de este último, no exige la concurrencia de los requisitos tradicionales de la responsabilidad extracontractual (culpa, daño y relación causal), bastando con la de los presupuestos señalados en la ley (quebrantamiento por el administrador, que se encontrase en el desempeño del cargo en el período que es objeto de enjuiciamiento, de la obligación propia del mismo de impulsar, en tiempo y forma, la disolución de la entidad cuando concurría causa legal para ello y existencia de obligaciones sociales pendientes de cumplimiento). La responsabilidad establecida en dicho precepto no exige más negligencia ni más pasividad que la prevista en él, que surgiría en el momento mismo en que los administradores conocen o debieron conocer la concurrencia de la causa legal de disolución y sin embargo no procedieron a convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adoptase el acuerdo de disolución (STS de 29 de abril de 1999, 22 diciembre de 1999 y 30 de octubre de 2000 ). Es esta pasividad de los administradores, al no realizar las actuaciones exigidas en el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitad la que lleva aparejada su responsabilidad solidaria por obligaciones sociales (STS de 14 de abril de 2000 y 20 de julio de 2001 ).
La viabilidad de la exigencia de la responsabilidad automática, objetiva o cuasiobjetiva, tiene, en definitiva, un carácter abstracto o formal -STS de 26 de junio de 2006, 14 de noviembre de 2002, 6 y 28 de abril de 2006 y 26 de mayo de 2006, entre otras-, que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso, del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador, o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma, siendo por tanto una responsabilidad "ex lege".
Ciertamente, y como también ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2007 , "esta caracterización de la responsabilidad no impide, como se indica en la Sentencia de 22 de noviembre de 2006 , que los principios del sistema que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y en especial la necesaria conexión entre las responsabilidades de la Ley de Sociedades Anónimas (y por extensión, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y las reglas generales de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil -y la jurisprudencia que los desarrolla-, determinen la necesidad de templar su apreciación y consecuencias, en razón de la valoración de la conducta de los responsables atendiendo a las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo concurrente".
La doctrina expuesta, y su aplicación al supuesto que se enjuicia, deben conducir, a juicio de la Sala, a desestimar este último motivo del recurso, y con él, a mantener la condena solidaria que se contiene en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
Frente al indiscutido hecho de que el recurrente, no obstante haber extinguido la relación laboral con la empresa en virtud del despido acaecido el 31 de mayo de 2002, continuó siendo administrador único de la sociedad hasta que es cesado en junta general celebrada el 30 de junio de 2003; frente al extremo, también acreditado, de que la deuda reclamada, generada durante el mandato del recurrente, suponía reducir a una cantidad inferior a la mitad del capital social el patrimonio societario según las últimas cuentas que tuvieron acceso al Registro Mercantil; frente al hecho, también necesariamente acreditado, de que el apelante, administrador único de la sociedad, no inscribió en el Registro Mercantil ni las cuentas del año 2001, ni las del año 2002; y, en fin, frente a la propia admisión de la situación económica que le impide hacer cumplir con sus obligaciones hecha por la mercantil demandada al contestar el requerimiento de pago que le hace la demandante en abril de 2003, -circunstancias todas ellas reveladoras de que el recurrente incumplió la responsabilidad objetiva por la que se acciona-, ninguna prueba se ha practicado por quién recurre, a quién incumbe en virtud de la inversión de la carga probatoria a que le obliga la responsabilidad objetiva que se examina, de la que pueda deducirse que, a pesar de todo lo anterior, -no le exime de la responsabilidad el cese en la relación laboral por cuanto el recurrente mantuvo su condición y cargo de la sociedad-, no le es imputable aquélla por no encontrarse la empresa incursa en causa alguna de disolución.
Por todo, y en consonancia con los razonamientos de la sentencia recurrida que acoge la acción de responsabilidad por no disolución de la compañía demandada, el recurso debe ser rechazado.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de D. Maximo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, con fecha 10 de mayo de 2006 , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
