Sentencia Civil Nº 61/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 61/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 181/2009 de 09 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 61/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100103


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 61/2010

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 9 de abril de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 181/2009, derivado del Juicio Ordinario nº 183/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla; siendo parte apelante: los demandados, Dª Marí Trini y D. Ildefonso , representados por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal y asistidos por el Letrado D. Bernardo Ausejo Iturralde; apelado-impugnante: el demandante, D. Justo , representado por la Procuradora Dª Mª Belén Goñi Jiménez y asistido del Letrado D. Antonio Sánchez de Boado de la Valgoma; apelada: los codemandados, "M. I. AYUNTAMIENTO DE CAPARROSO", representado por la Procuradora Dª Elena Díaz Alvarez-Maldonado y asistido del Letrado D. Javier Boneta Lapitz, Dª Blanca , representada por la Procuradora Dª Patricia Lázaro Ciáurriz y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Morales García, Dª Dulce , representada por la Procuradora Dª María Teresa Igea Larráyoz y asistida por la Letrada Dª Idoia Pérez Araiz y HEREDEROS DESCONOCIDOS Y/O HERENCIA YACENTE DE D. Severino , en situación procesal de rebeldía.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de marzo de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 183/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortueta, en nombre y representación de DON Justo contra DOÑA Marí Trini y DON Ildefonso , y en consecuencia:

1.Declaro que DON Justo es propietario de la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 de Caparroso, finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Tafalla, al tomo NUM002 , libro NUM003 del Ayuntamiento de Caparroso, folio NUM004 , nº NUM005 .

2.Declaro que no existe servidumbre de luces y vistas que grave la finca propiedad de DON Justo a favor de la parcela catastral nº NUM006 del polígono NUM001 de Caparroso (finca inscrita al tomo NUM007 , folio NUM008 , número NUM009 del Registro de la Propiedad de Tafalla) propiedad de DOÑA Marí Trini y DON Ildefonso .

3.Condeno a DOÑA Marí Trini y DON Ildefonso a estar y pasar por la antedicha declaración y, en consecuencia, a acometer las obras necesarias para que desde la "terraza o cubierta de la planta baja" de la parcela catastral nº NUM006 del polígono NUM001 de Caparroso, no se viertan luces, ni vistas rectas u oblícuas a la finca propiedad de DON Justo . En el caso de que opten por impedir dichas luces mediante una pared o muro, el mismo deberá alcanzar una altura, en todo el perímetro de la "terraza o cubierta de la planta baja", de un mínimo de 1,75 metros.

4.No hago expresa imposición de las costas.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortueta, en nombre y representación de DON Justo contra el M.I. AYUNTAMIENTO DE CAPARROSO, absolviendo a éste de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a DOÑA Marí Trini y DON Ildefonso .

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortueta, en nombre y representación de DON Justo contra DOÑA Blanca , absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortueta, en nombre y representación de DON Justo contra DOÑA Dulce , absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortueta, en nombre y representación de DON Justo contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE DON Severino , absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora...".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dª Marí Trini y D. Ildefonso , quienes solicitaron que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda, con condena de las costas causadas a la parte actora.

CUARTO.- Dado traslado del recurso interpuesto, la representación procesal del actor, D. Justo , se opuso al citado recurso de apelación e impugnó parcialmente la sentencia dictada, solicitando sea desestimado el recurso, confirmados los cinco primeros pronunciamientos de su parte dispositiva y se modifiquen los restantes pronunciamientos (6, 7 y 8) en el sentido que viene recogido en su escrito de impugnación, con condena en costas a quien se opusiere.

QUINTO.- Dado traslado del recurso, así como de la impugnación, por la parte demandada, "M. I. AYUNTAMIENTO DE CAPARROSO", se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia en lo que a esta parte se refiere, así como se condene en costas a la parte contraria.

Las también demandadas, Dª Blanca y Dª Dulce , evacuando el traslado para alegaciones, se opusieron a la impugnación parcial de la sentencia realizada por el demandante, solicitando la desestimación de la impugnación así como la condena en costas al impugnante.

SEXTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 181/2009, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de los demandados Dª Marí Trini y D. Ildefonso alega en su recurso de apelación la existencia de infracción de ley procesal y del ordenamiento jurídico motivada en que el Juez que dirigió el proceso hasta el día de la vista fue diferente de quien llevó a cabo el juicio oral y dictó sentencia.

Se aduce en el recurso que la sentencia no ha resuelto el fondo de la litis referente a la existencia o inexistencia de título válido del actor, olvidándose del motivo de la controversia fijado en la audiencia previa cual es si la parcela NUM000 del polígono NUM001 era propiedad del actor o por el contrario era un monte comunal. Considera quien apela que la sentencia debe pronunciarse sobre este extremo toda vez que en la audiencia previa se acogió el mismo, motivo por el cual se trajo al M. I. Ayuntamiento de Caparroso a este procedimiento.

Mantiene la parte apelante que el demandante no ha acreditado tener título que demuestre la propiedad de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de 1.897 m2, acreditando únicamente título para la finca agrupada de 747 m2 que es terreno comunal procedente de desmonte, lo que implica la inalienabilidad del bien, a lo que añade que los documentos aportados para acreditar su título no coinciden en los linderos con la realidad, ni entre ellos, no justificando la cabida, situación de las fincas, ni sus linderos.

Continuando con su argumentación alega que si la parcela NUM000 del polígono NUM001 es terreno comunal o monte común el actor carece de legitimación para ejercitar la acción negatoria de luces y vistas.

Por último es objeto de recurso la imposición a esta parte codemandada de las costas procesales del codemandado, M.I. Ayuntamiento de Caparroso, ya que considera que el Juzgado estimando una excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario obligó a la parte demandante a plantear la acción contra el M. I. Ayuntamiento de Caparroso, una vez ejercitada dicha acción el Ayuntamiento contestó a la demanda argumentando que no conoce si el bien era comunal o no; así las cosas y habiéndose desestimado la demanda planteada contra el Ayuntamiento considera quien apela que ello conlleva la imposición de costas procesales a la parte demandante y en modo alguno a otro codemandado.

SEGUNDO.- La representación procesal del demandante D. Justo impugnó parcialmente la sentencia dictada en la instancia alegando la inaplicación o errónea aplicación del precepto imperativo de la Ley Hipotecaria, en sus artículos 38 , ss. y demás concordantes, ya que considera que una vez sentado que en los asientos registrales de la finca de los codemandados figura como límite o lindero norte "terreno comunal" y habiéndose acreditado que por el contrario el lindero norte lo es con la finca propiedad del demandante, la consecuencia obligada es que de modo imperativo esta parte tuvo que solicitar la nulidad de dichos asientos registrales, si bien solamente para corregir la citada inexactitud que hace a dichos asientos registrales perjudiciales a los intereses de esta parte.

Se denuncia asimismo inaplicación o aplicación errónea de lo prevenido en los artículos 1.300, ss. y demás concordantes del Código Civil , ya que se solicitó la nulidad parcial de determinadas escrituras, sólo en tanto en cuanto se refieran a la descripción de la finca de los demandados cuando dice en su lindero sur o fondo que el mismo es "terreno comunal", cuando debiera decirse que dicho lindero es la finca catastral NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Caparroso, finca registral NUM005 . Se añade a lo expuesto que además se han impuesto las costas a esta parte por haber traido a este procedimiento a quienes figuraban como titulares registrales de los asientos inexactos, reiterando que tales codemandados fueron traidos a este pleito cuando los demandados, ahora apelantes, alegaron la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, motivo por el cual considera que no resulta procedente la condena en costas, a esta parte, efectuada por la acción interpuesta frente a los citados codemandados.

Se denuncia asimismo inaplicación o aplicación errónea del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reiterándose en lo ya expuesto y añadiendo que en todo caso debería graduarse dicha condena atendiendo la conducta procesal de los codemandados de que se trata.

TERCERO.- En el juicio ordinario que nos ocupa se celebraron en su día dos audiencias previas, en la primera de ellas la parte demandante se allanó a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto a la presencia en el presente procedimiento del M. I. Ayuntamiento de Caparroso, por ello y teniendo en cuenta que ratificada la solicitud de nulidad de las escrituras, asientos registrales y de las ventas, realizadas por el M. I. Ayuntamiento de Caparroso, se indicó a la parte demandante que debía traer a pleito a las partes relacionadas y se suspendió la audiencia previa otorgándose el plazo de quince días para la presentación de la ampliación de la demanda.

Posteriormente se celebró audiencia previa ante la misma Juzgadora que llevó a cabo el juicio oral y dictó la sentencia que se recurre, no apreciándose por tanto irregularidad procesal generadora de nulidad alguna.

En cuanto a la titularidad de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Riqueza Urbana de Caparroso, inscrita a nombre del demandante en el Registro de la Propiedad nº 2 de Tafalla como finca NUM005 , así como de una parcela de 376'89 m2 en forma de terraplén, debe mantenerse el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, ya que la finca recogida en el Catastro de Riqueza Urbana de Caparroso con el nº NUM000 del polígono NUM001 e inscrita a nombre del demandante en el Registro de la Propiedad nº 2 de Tafalla como finca NUM005 se identifica suficientemente teniendo en cuenta la inscripción registral y la correspondiente referencia en el catastro, presentando título suficiente el actor, ya que no solamente consta la inscripción registral sino las correspondientes escrituras públicas de las que dimana su titularidad, y en concreto la escritura de donación otorgada por su madre Dª Julia el 6 de junio de 1972 en la que le donó 808 m2, que hoy se integran en la finca, de los que era propietaria por haberlos adquirido del M.I. Ayuntamiento de Caparroso según manifiesta, constando también la escritura de compraventa y agrupación otorgada el 15 de abril de 1978 en la que el M. I. Ayuntamiento de Caparroso vendió a quien es ahora demandante en el presente procedimiento dos fincas de 300 m2 y 447 m2 respectivamente, resultando un solar de 747 m2 y 38 dcm2; asimismo consta mediante documento realizado por el M. I. Ayuntamiento de Caparroso la adjudicación directa por parte del mismo a quien es ahora demandante de 300 m2 para la edificación en el plazo de un año en dicho solar con fecha 10 de abril de 1969, habiendo realizado una edificación y abonado la cantidad correspondiente.

No puede obviarse que por parte del M. I. Ayuntamiento de Caparroso se manifiesta que no existe constancia documental en el mismo sobre la existencia de terreno comunal entre las fincas del demandante y los demandados Dª Marí Trini y D. Ildefonso , constando la presencia de ventas de terreno realizadas por el Ayuntamiento a los contendientes en 1969 y 1974 respectivamente, considerando el Consistorio que existe falta de legitimación pasiva y que no debió ser llamado a este juicio; así las cosas no cabe sino confirmar que el demandante ha acreditado suficientemente ser el propietario de la finca descrita en el hecho primero de la demanda como finca NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Caparroso y como finca registral nº NUM005 , máxime teniendo en cuenta que la codemandada Dª Marí Trini reconoce que solicitó permiso del demandante para entrar en la parcela de que se trata con el fin de acometer obras de saneamiento y drenaje para su propiedad.

En modo alguno puede por tanto estimarse la afirmación efectuada en el recurso de que el actor carece de título para la superficie de 808 m2, que eran un monte y que tal superficie se la ha apropiado el demandante con el beneplácito del Ayuntamiento.

No cuestionándose en el recurso interpuesto por los codemandados Dª Marí Trini y D. Ildefonso el pronunciamiento contenido en la sentencia en relación a la acción negatoria de luces y vistas o de cumplimiento de las relaciones de vecindad ejercitada, procede mantener la argumentación contenida en la sentencia de instancia y el fallo de la misma en cuanto se refiere al ejercicio de dicha acción.

Por razones de sistemática procede analizar en último lugar los pronunciamientos relativos a la imposición de las costas causadas en la primera instancia, una vez que se haya examinado el recurso de apelación y la impugnación efectuada por el apelado D. Justo .

CUARTO.- En cuanto a la impugnación parcial de la sentencia de instancia, de la que se impugnan los pronunciamientos 6º, 7º y 8º de la parte dispositiva, en los que se desestima la petición de declaración de la nulidad parcial de las escrituras y de las anotaciones registrales de las mismas, en cuanto que en aquéllas y en éstas debieran figurar como lindero norte para la finca NUM000 , polígono NUM001 propiedad del demandante, y sur para las fincas de los restantes codemandados, mantienen quienes apelan que resultan lesionados por los asientos inexactos ya que en los asientos registrales de la finca de los codemandados figura como límite o lindero norte "terreno comunal" y se ha acreditado que por el contrario el citado lindero norte de tales fincas lo es con la finca propiedad del demandante Sr. Justo , por ello la consecuencia obligada para esta parte solicitar la nulidad de dichos asientos registrales, si bien solamente para corregir la citada inexactitud que puede suponer un perjuicio a los intereses de esta parte.

Se añade la reiteración en la solicitud de la nulidad parcial de las escrituras en tanto en cuanto se refieren a la descripción de la finca de los demandados cuando refieren el lindero como terreno comunal, cuando debiera decirse que el lindero sur o fondo es a la finca catastral nº NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Caparroso, finca registral NUM005 .

Las escrituras a que hace referencia la parte impugnante no son nulas sino inexactas, y si bien es cierto que debe acordarse lo necesario para que la inscripción registral sea correcta, también lo es que el error recogido tanto en aquellas escrituras como en las inscripciones correspondientes no resulta sustancial para la estimación de la demanda interpuesta, motivo por el cual si bien en ejecución deben acordarse las medidas pertinentes para que tenga acceso al Registro de la Propiedad las rectificaciones adecuadas, sin embargo tal rectificación deberá llevarse a cabo por quien las solicita y a su costa, motivo por el cual debe mantenerse en este punto la desestimación que recoge la sentencia de instancia.

En cuanto a las costas ocasionadas en la primera instancia se impugna por la parte apelante el pronunciamiento por el cual se condena a los codemandados Dª Marí Trini y D. Ildefonso al pago de las costas causadas por la demanda interpuesta contra el M.I. Ayuntamiento de Caparroso. La parte impugnante considera asimismo que ha sido erróneamente aplicado el artículo 394 de la Ley 1/2000 en cuanto resulta condenada al pago de las costas causadas por la demanda interpuesta contra Herederos desconocidos y/o herencia yacente de D. Severino , declarada en rebeldía procesal, contra Dª Blanca , en cuanto que salvo en una de las comparecencias a la audiencia previa ha sido defendida por el mismo letrado que los apelantes, tras considerar inadecuada la condena al pago de las costas ocasionadas por dichas demandas, así como por la interpuesta contra Dª Dulce , ya que mantiene que tales demandas debieron ser estimadas con la correspondiente imposición de costas a los demandados.

A juicio de esta Sala procede la estimación en este punto del recurso interpuesto por la parte codemandada, Dª Marí Trini y D. Ildefonso , desestimando la solicitud formulada por la parte demandante en su impugnación, toda vez que la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su doctrina al respecto afirma que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no pueden imponerse al codemandado condenado (SSTS 1-3-2000; 12-7-2000; 7-11-2007 entre otras), salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados. En el presente procedimiento las costas causadas por la intervención de los codemandados absueltos que han sido llamados a instancia del actor para evitar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deben ser impuestas a la parte demandante, toda vez que no se alega en la sentencia de instancia ni se aprecia la existencia de un confusionismo imputable a la parte demandada, extremo que se evidencia en que el Juzgador en la audiencia previa apreció la existencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, actuación que a su vez está relacionada con los pedimentos efectuados en la demanda, ya que las declaraciones de nulidad de escrituras y asientos registrales interesadas afectaban a quienes han sido demandados en la ampliación de la demanda inicialmente interpuesta y más afectado aún se encontraba el M. I. Ayuntamiento de Caparroso, respecto a quien la parte demandante admitió la existencia de litisconsorcio pasivo necesario. Así las cosas deberá ser la parte demandante quien abone las costas causadas por la demanda interpuesta frente a los codemandados absueltos.

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se impondrán conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas por el recurso de apelación parcialmente estimado e imponiendo a la parte impugnante las causadas por su impugnación que ha sido íntegramente desestimada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal, en nombre y representación de Dª Marí Trini y D. Ildefonso , contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 183/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla , desestimando la impugnación efectuada por la Procuradora Dª Belén Goñi Jiménez, en nombre y representación de D. Justo , revocando parcialmente la sentencia de instancia en cuanto condena expresamente al pago de las costas causadas por la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Justo contra el M.I. AYUNTAMIENTO DE CAPARROSO a los codemandados Dª Marí Trini y D. Ildefonso , pronunciamiento que queda sin efecto condenando a la parte demandante, D. Justo , al pago de las costas ocasionadas por la demanda interpuesta por el mismo contra el M.I. AYUNTAMIENTO DE CAPARROSO que ha sido desestimada absolviendo a éste de los pedimentos formulados en su contra; se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

No procede verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por la parte apelante, debiendo abonar la parte impugnante las costas causadas por su impugnación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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