Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 61/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 17/2010 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 61/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORREMOLINOS.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 17/2010.
SENTENCIA NÚM. 61
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 14 de febrero de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad en responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Don Sabino contra la mercantil "Clínica Santa Elena S.A.", la entidad "Ana, Reformas y Gestiones S.L.", la Compañía de Seguros "Zurich España S.A." y la aseguradora "Groupama Plus Ultra S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2009 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Sabino , representado por la Procuradora Dña. Marta Bálches Martínez y asistido de la Letrada Dña. Susana Martín Gaspar contra Clínica Santa Elena, representada por la Procuradora Dña. Mónica Llamas Waage y asistida del Letrado D. José Ignacio Huete López; Ana, Reformas y Gestiones, S.L. representada por la Procuradora Dña. María del Mar Ledesma Alba y asistida del letrado D. Rafael Medina Pinazo; Zurich España, compañía de seguros y reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Gadella Villalba y asistido del Letrado D. Eduardo F. Donaire; Groupama, Plus Ultra, representado por la Procuradora Dña. María del Mar Ledesma Alba y asistida del Letrado D. Rafael Medina Pinazo:
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones en su contra formuladas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandante al pago de las costas generadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 27 de septiembre de 2010.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, dando lugar al recurso, estimase íntegramente la demanda con imposición de costas a las demandadas. En su opinión incurre el juzgador en error al apreciar la prueba practicada pues no cabe decir que la caída se produjo cuando cruzaba por zona destinada exclusivamente al tráfico de vehículos y por falta de la debida atención. Ninguno de los testigos pudo decir que en la zona exista señalización de prohibición de paso de peatones o señal de uso exclusivo de vehículos; y la caída del demandante se produce justo delante de la zona de urgencias de la clínica, donde acceden los vehículos al aparcamiento y las ambulancias, y los pacientes al aparcamiento y a urgencias. Cumplen, por tanto las conductas de las demandadas los requisitos exigidos en el artículo 1902 del Código Civil y hay contradicción en la sentencia cuando dice dónde se produce la caída y luego indica que la demanda no lo establece con claridad y precisión. En la contestación a la demanda por la constructora se asume la culpa presentando un informe médico valorando las lesiones que sufre el Sr. Sabino , y si la constructora no hubiese asumido su negligencia no aportaría dicho informe con la referida valoración. Lo que no se ha probado en modo alguno en el proceso es que las demandadas actuaran con la debida diligencia en el desarrollo de su actividad. En cuanto al pronunciamiento sobre costas se impugna también por el demandante pues, si es cierto que se han desestimado todas sus pretensiones, también lo es que otro Tribunal ha podido estimarlas, pues hay jurisprudencia en ambos sentidos. En todo caso sería un supuesto dudoso y sería de aplicación la excepción que contiene el número 1 del artículo 394 de la Ley Procesal .
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la entidad "Clínica Santa Elena S.A.", como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que sobre el motivo argumentado por el apelante la Audiencia Provincial de Málaga tiene sentado que, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso, no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación. De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas, atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba pericial aportada a los autos por el juzgador de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración de la prueba sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal. El Juez parte un hecho evidente: la parquedad e inexactitud de la demanda a la hora de fijar el lugar concreto en que se produjo la caída del actor. Partiendo de ese hecho incontestable y a la vista de las pruebas practicadas (testimonio de la madre y del hijo del actor y fotografías aportadas con la demanda), concluye que la caída se produjo en la zona reflejada en las fotografías que ilustran la entrada al parking, y no en la misma entrada de urgencias; que la caída se produjo en el lugar en el que estaban colocadas las chapas de hierro que se reflejan en las fotografías aportadas con la demanda. Por tanto, la caída no fue consecuencia de las deficientes o nulas medidas de seguridad implantadas en las obras que se estaban llevando a cabo en el aparcamiento de la clínica, como pretende el demandante, ya que las chapas de hierro efectivamente estaban colocadas en la calzada y se pusieron por personal de la sociedad "Ana, Reformas y Gestiones S.L." para proteger las rejillas de los sumideros ante el continuo tránsito de camiones; pero en dicha zona existe una acera, lo que hace innecesaria la señal de prohibido transitar por la calzada; y que el demandante transitaba por una zona - la calzada - destinada exclusivamente al tráfico rodado. El razonamiento que se hace en la sentencia ni es ilógico, ni es absurdo, ni es irracional, sino todo lo contrario. El Juez no es que entienda - como se dice de contrario - que la caída se produce en una zona exclusiva de vehículos, sino lo que argumenta perfectamente es que en dicha zona existe una calzada, destinada tradicionalmente al paso de vehículos, y una acera destinada tradicionalmente a que deambulen por ella los peatones; que era en la calzada donde estaban colocadas las chapas de hierro, precisamente para evitar que el tráfico de vehículos hundiera las rejillas de los sumideros existentes allí; y que, si el Sr. Sabino optó por transitar por una zona destinada a vehículos en lugar de hacerlo por la acera, su actuar es negligente y lo acontecido a él solo incumbe. Además, lo que el recurrente obvia en su recurso es que la sentencia también establece que "primeramente y bastaría ello para desestimar la demanda, la actora en su demanda...no precisa en modo alguno la forma de ocurrencia del siniestro" y si éste se debió "al mal estado de la calzada...a la colocación de las citadas chapas o a cualquier otro elemento que se pueda advertir en el reportaje fotográfico aportado" lo cual "impide de lleno a la demandada articular su defensa, sus alegaciones y prueba...". Por tanto existe un argumento principal, que no es objeto de alegación, cual es la ausencia en la demanda de dato alguno sobre cómo se produjo la caída. En la alegación cuarta el recurrente se empecina en mantener que existe una actitud negligente de la constructora porque no señaló las placas de hierro o no colocó unas vallas en torno a ellas. Con independencia de que el tamaño de las chapas de hierro hace innecesario avisar de su presencia, es un hecho probado que dichas chapas estaban en la calzada, por una obra que no se estaba ejecutando en el lugar de los hechos sino en el interior de la parcela propiedad de "Clínica Santa Elena S.A.", encomendada a la empresa constructora "Ana, Reformas y Gestiones S.L.", la cual cumplía con cuantas obligaciones en materia de seguridad y salud le competían. Y si el Sr. Sabino tropezó con dichas chapas fue porque andaba por la calzada y no por la acera que allí existía. Y sobre la imposición de las costas al actor poco hay que decir: el artículo 394 de la LEC tiene el contenido que tiene, y no le es dado al recurrente argumentar que nos encontramos ante un caso que presenta serias dudas de hecho o de derecho (dudas que el juzgador, en uso de su facultad moderadora, ni ha apreciado, ni ha razonado); y tampoco que estamos ante un supuesto jurídicamente dudoso, sino ante una petición de una indemnización, infundada y desproporcionada, que ha sido desestimada en su integridad. Por la representación de la Compañía de Seguros "Zurich España S.A.", igualmente como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que resulta claro y evidente que la parte recurrente pretende superponer su propio criterio y valoración, obviamente subjetivos e interesados, sobre el objetivo e imparcial del juzgador, no siendo de recibo tal pretensión en la presente alzada. La sentencia resulta plenamente ajustada a derecho por cuanto que ha tenido en cuenta todas las pruebas practicadas en plenario y no ha valorado erróneamente dichas pruebas, como se pretende hacer creer de contrario, sino que refiere que la demanda resulta parca e inexacta en cuanto a la fijación del lugar concreto dónde se produjo la caída; en el relato de los hechos de la demanda se alude a que la caída se produjo dentro del recinto cerrado de la clínica y casi a la entrada de Urgencias, y sin embargo tras las totalidad de las pruebas practicadas en plenario quedó perfectamente acreditado que la caída se produjo en la entrada al Parking, zona destinada exclusivamente al tráfico de vehículos y no, como alega ahora el recurrente (contradiciéndose a estas alturas con lo alegado en su demanda con respecto al lugar de la caída). En este sentido ha de destacarse que las planchas se ubicaban para permitir el tráfico esencialmente de camiones de obra, y que el paso continuo de éstos y su peso obligaría a que las chapas se desplazaran continuamente, sin que fuera exigible la señalización ni la advertencia para peatones puesto que existía zona peatonal de tránsito. Se alega también en el recurso planteado de contrario que por parte de la empresa constructora se reconoció la culpa en la caída sufrida por el actor alegando que el mero hecho de acompañar con la contestación un informe pericial supone el reconocimiento de la responsabilidad en la caída, y dicha alegación sorprende enormemente a esta parte, ya que, de ser así la codemandada se habría allanado parcialmente a la demanda planteada y se habría limitado, a discutir las posibles lesiones y secuelas reclamadas, y lo cierto es que negó tajantemente, tanto en su contestación corno en el acto de la audiencia previa, así como en el juicio oral, ambos extremos. Por la representación de la aseguradora "Groupama Plus Ultra S.A." y de la entidad "Ana, Reformas y Gestiones S.L.", también como parte apelada, se pidió del mismo modo la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que en la sentencia se señala que la caída del Sr. Sabino se produjo cruzando por zona destinada exclusivamente al tráfico de vehículos y por falta de la debida atención, y ello quedó acreditado con las pruebas practicadas en el acto del juicio. Esto se refleja en la sentencia ahora recurrida cuando recoge que los testigos de la parte actora, madre e hijo del demandante, no se mostraron coincidentes en cuanto a la concreta causa o motivo de la caída. La chapa se encontraba en un lugar habilitado pera el paso de vehículos, no de peatones pues para ello existía una entrada principal a la Clínica, y el demandante y sus familiares optaron por entrar por Urgencias, a pesar de que no iban más que a retirar un vendaje del brazo de la Sra. Gema . El propio hijo del demandante señala que en la entrada a Urgencias no hay aceras habilitadas para peatones, lo que obviamente no es achacable a mi mandante, y en casó de existir dichas aceras - sobre las que no había chapa alguna - debieran haberlas utilizado y no andar por la calzada destinada a vehículos, es decir, el actuar negligente corresponde al Sr. Sabino , por deambular por donde no debía. Tal y como señala la sentencia concurre en los hechos culpa exclusiva de la víctima. Es sorprendente que de contrario se manifieste que el hecho de que mi mandante aporte informe médico contradictorio, es que está reconociendo la culpa de la caída del Sr. Sabino , pero ha de recordarse que se pide una indemnización por lesiones a tanto alzado, de 60.000 euros, sin aportar un informe médico que valore dichas lesiones, o al menos una relación de los días impeditivos, y secuelas que se pretenden reclamar, lo que crea una total indefensión a mi mandante. Es más, mi mandante solicita el estudio de la documental a un perito médico, precisamente para que pueda esclarecer las lesiones del actor, puesto que él mismo no lo hace, y sorpresivamente acusa entonces a mi mandante de estar reconociendo con este hecho su culpa. En cuanto a las costas se señala de contrario que probablemente otro Tribunal le hubiera dado la razón, y es lo cierto que, ante la desestimación de la demanda, solo cabe condenar en costas al demandante, como hace la sentencia ahora recurrida.
TERCERO.- Considerando que, como bien señala el Juez "a quo", ejercita el demandante una acción personal de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios, en el marco de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil frente a las entidades demandadas - la dueña de la Clínica Santa Elena y la constructora que realizaba una obra en la misma, así como frente a las aseguradoras de éstas - alegando en síntesis que se cayó a la entrada de la Clínica debido a la culpa de las demandadas en tanto existían inadecuadas medidas de seguridad de la obra que se realizaba en el centro hospitalario. Tras el estudio de la prueba practicada en autos, el Juez tiene por acreditado, y ciertamente ello se deriva del estudio de las diligencias probatorias, que el día 5 de julio de 2007 Don Sabino se dirigía, en compañía de su hijo Don Norberto y de su madre Doña Gema , a la Clínica Santa Elena cuando, al cruzar por zona destinada exclusivamente al tráfico de vehículos y por falta de la debida atención, sufrió una caída en torno a una placa que los operarios de la empresa "Ana Reformas y Gestiones S.L." habían colocado sobre la rejilla de la alcantarilla situada frente a la entrada de vehículos de urgencias para evitar su rotura con el paso de los camiones de la obra que se estaba realizando en la citada clínica, consistente en la construcción de un nuevo edificio. Consta igualmente en autos que la empresa contratista, "Ana Reformas y Gestiones S.L." tenía el correspondiente plan de seguridad para la citada obra. Como consecuencia de la caída el Sr. Sabino fue atendido por el Dr. Victoriano en la misma Clínica Santa Elena prescribiéndole para su lesión una pomada anti-inflamatoria y una tobillera elástica. En el estudio de la concurrencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente en relación con la culpa extracontractual o aquiliana, el juzgador indica que, respecto a la acción u omisión de las demandadas, el actor alega las deficientes o nulas medidas de seguridad de la obra que se venía realizando en la Clínica Santa Elena por la empresa contratista, pero de lo actuado se desprende que la caída se produjo en la zona de la entrada al parking, figurando un cartel indicativo de la dirección en que se encontraba el acceso a urgencias, deduciendo acertadamente el juzgador que no pudo ser, como se mantenía en la demanda, en la misma entrada de urgencias. Coinciden en ello tanto la madre como el hijo del demandante al testificar y el médico que le asistió en la clínica, al manifestar éste que el paciente le refirió que se había caído en una esquina de la calle, frente a la Clínica; lo que resulta congruente, añade el Juez, con que el accidente ocurriera en la zona señalada en las fotografías, que se encontraba frente a la entrada de vehículos de la Clínica. Constata igualmente el juzgador que, en la fecha de la caída, se encontraban colocadas en el suelo, a la entrada del parking, unas chapas metálicas para el paso de camiones a la obra a fin de proteger la rejilla del sumidero. Partiendo en hipótesis, como hace el Juez, de que la caída fuese motivada por tropezar el Sr. Sabino con las citadas chapas metálicas, ello no implica la existencia de responsabilidad extracontractual en las demandadas, pues, a pesar de la tendencia a la objetivización de la culpa que deriva del artículo 1902 del Código Civil - en el ámbito de determinadas actividades de riesgo - lo cierto es que ni la Ley permite, ni la jurisprudencia ha afirmado, la existencia de una responsabilidad aquiliana que prescinda en absoluto de un reproche culpabilístico. Entiende por tanto el juzgador que en este caso las demandadas han probado la ruptura del nexo causal en razón a la exclusiva culpa de la víctima, pues la relación entre la lesión del demandante y la previa conducta de las demandadas quiebra en tanto consta que había, cerca de las chapas que protegían el sumidero a la entrada del parking, un cartel anunciador de la dirección en que se encontraba el acceso a urgencias y que la zona por la que transitaba el Sr. Sabino estaba destinada exclusivamente al tráfico de vehículos, por lo que la deducción no puede ser otra que el demandante andaba sin prestar la debida atención a la calzada. El juez tiene también por probado, a mayor abundamiento y en base a las fotografías aportadas al proceso, que existe una zona de acera próxima que no utilizó el demandante para dirigirse a la puerta de urgencias. No siendo la entrada del parking - donde estaban las chapas metálicas en la calzada - paso obligado para los peatones y existiendo la acera que no utilizó el demandante, nada puede reprocharse a las demandadas que, en cambio, han probado que emplearon toda la diligencia exigible en el ámbito de sus respectivas actividades, estimando el juzgador correctamente que la caída del demandante, por tanto, obedeció a culpa exclusiva del mismo, pues "la única conducta negligente acreditada es la del Sr. Sabino al transitar por zona destinada al tráfico de vehículos sin adoptar las medidas precautorias exigibles ni extremar la atención".
CUARTO.- Considerando que, en definitiva, entiende esta Sala que por el Juez "a quo" no se infringe el artículo 1902 y concordantes del CC ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre responsabilidad objetiva y por riesgo, pues el planteamiento del actor no es acogible y los motivos de la apelación han de ser desestimados, ya que una persona mayor de edad que transita por una zona destinada a automóviles, en la que hay unas chapas metálicas en la calzada para el paso de vehículos y sobre ellas un cartel que señala la dirección de la entrada de urgencias del hospital, y lo hace sin tomar precauciones y obviando que muy cerca hay una acera para peatones que le lleva con más seguridad a su destino, no puede pretender eludir su propia responsabilidad desplazándola sobre la empresa titular de la Clínica por haber permitido la realización de la obra que motivaba la colocación de las chapas y sobre la constructora por no haber señalizado con más claridad su existencia en zona de tránsito de vehículos. La falta de responsabilidad de ambas empresas demandadas es tan clara, dada la evidencia de cuál fue la causa de lo sucedido, que no resulta necesario acudir a los criterios de la imputación objetiva para justificar su exoneración. Todo ello lleva a esta Sala a confirmar la sentencia absolutoria recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia, pues procede su imposición al demandante al ser rechazadas todas sus pretensiones, como establece el artículo 394.1 de la LEC .
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Sabino contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torremolinos en sus autos civiles 508/2008 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
