Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 61/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 599/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 61/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100066


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00061/2012

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 599/11

S E N T E N C I A

Nº 61/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En la Coruña, a trece de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2010 , procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, AYUNTAMIENTO DE ORTIGUEIRA, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL, asistido por el Letrado D. VANESSA AMARELLE GUILLIN, y como parte demandante-apelada, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS, asistido por el Letrado D. ANTONIO IGLESIAS VAZQUEZ, sobre propiedad horizontal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 4-7-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora SRA. MEILAN RAMOS, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, contra el demandado AYUNTAMIENTO DE ORTIGUEIRA, representado por el procurador SR. MARTINEZ UZAL, condenando a éste a que abone a la demandante la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NO VENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (89. 193,44 euros) más el IVA correspondiente asi como al pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual será de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No se hace expresa imposición en costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada excepto en lo que pudieran contradecir los siguientes:

PRIMERO.- Por los motivos que diremos, recurre en esta apelación el Ayuntamiento demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que estimó en parte la reclamación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) reconociendo a favor de ésta la correspondiente indemnización por diversos comunicación pública de obras musicales y de otro tipo con derechos de autor administrados por dicha entidad en diversos actos, eventos o festejos organizados por esa Administración en diferentes fechas y lugares o locales (festival celta de 2005 y 2006, fiestas patronales en honor a Santa Marta de 2005 a 2008, y otras actividades como teatro y música de enero a agosto de 2009). La parte actora-apelada alegó en contra de los motivos del recurso y pidió la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La sentencia consideró legitimada activamente a la demandante tanto con base en los estatutos, autorización de Ministerio de Cultura y lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual , como por la distinción legal entre autores e intérpretes o ejecutantes, sin que en el caché abonado al artista se incluyan los derechos de autor de las obras interpretadas, aunque fueran suyas, al haber transferido su gestión a la SGAE. La legitimación pasiva estaría relacionada con el fondo y resultado. Desestimó la pretensión de cese porque no se trataría de actuaciones continuadas en el tiempo sino ya realizadas en su día. La comunicación pública inconsentida daría derecho a la correspondiente indemnización, en el presente caso según tarifas ( art. 140 LPI ). Y no se aceptó la oposición del Ayuntamiento para no pagar basado en ser las obras del propio autor o actuaciones gratuitas u organizadas por comisiones de fiestas, etc, dado que sería plenamente conocedor de su obligación por haber llegado en otro pleito anterior a un acuerdo transaccional, no estar eximidos los actos gratuitos, y por el gran número de facturas abonadas por aquél, completado con la información del Tesorero y Secretaria municipal. La cuantía sentenciada se habría determinado finalmente según la hoja de liquidación de la SGAE recogiendo las cuantías reconocidas por el Concello en el pleito en relación a las tarifas y reclamaciones extrajudiciales no respondidas.

TERCERO.- En el recurso de apelación se alega, en primer lugar, incongruencia omisiva y escasa motivación, con afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber respondido la sentencia a la cuestión de la falta de legitimación pasiva por la contratación con una sociedad para el festival celta de 2006 y por las organización de fiestas patronales por una comisión de fiestas. Se desestima el motivo:

La congruencia de una sentencia, en su aspecto cuantitativo o cualitativo, incluida una alteración sustancial de los términos de la controversia, se mide por la correlación entre la decisión judicial o Fallo y las pretensiones o defensas oportunamente deducidas en el proceso, pudiendo también servir sus Fundamentos para aclarar su concreto alcance, sin que signifique ajustarse rígida y literalmente al "petitum" de la demanda al bastar una adecuación racional y flexible a los términos de lo solicitado, mientras que la motivación es la fundamentación o explicación, refiriéndose la exhaustividad a su detalle ( art. 218 LEC ). No hay incongruencia cuando la sentencia se sitúa entre lo máximo pedido por la parte demandante y lo mínimo admitido por la demandada.

En el presente caso, la sentencia es congruente con la estimación parcial de la demanda y la condena del Ayuntamiento demandado a pagar los correspondientes derechos de autor de la comunicación pública de las obras de las actuaciones objeto de la demanda, independientemente de la disconformidad de la parte apelante con la decisión judicial o con los razonamientos utilizados y su brevedad, pues es incluso aceptable una respuesta tácita o implícita deducible del conjunto, sin olvidar que la apreciación en un sentido o en otro de ciertos hechos y la estimación o desestimación de algunas cuestiones puede arrastrar otras cuyo análisis devenga estéril.

La sentencia no desconoció las alegaciones sobre la adjudicación del festival celta 2006 y la comisión de fiestas, aunque no se explayase concretamente, al dejar claro que no sería un impedimento frente a la reclamación de la SGAE, dadas las muchas facturas abonadas por el propio Ayuntamiento y las demás razones más arriba sintetizadas para fundamentar la condena, quedando en definitiva claro el rechazo de la excepciones opuestas sobre la falta de legitimación pasiva a que se refiere el presente motivo del recurso. Si lo resuelto por el Juzgado de lo Mercantil es o no correcto es otra cosa que veremos más adelante.

CUARTO.- Se insiste en el recurso sobre la falta de legitimación activa de la SGAE para reclamar aquellos casos de actuaciones de los propios autores, quienes habrían autorizado tácitamente la comunicación pública, habiéndoseles abonado la contraprestación pactada completa e íntegra que incluiría sus derechos de autor. Se desestima el motivo:

El artículo 150 LPI se refiere a la legitimación activa cuando dice que "las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente".

Pero, independientemente del tema de si los derechos de autor se pagan aparte por haber encomendado esta gestión los mismos autores al SGAE, como dice la sentencia, o si por el contrario habrían de entenderse ya abonados con el pago de la factura por la actuación de los cantautores, como sostiene la parte demandada, y si deben o no de especificarse en el contrato escrito o en la factura, lo cierto es que de ninguna manera cabe considerarlos comprendidos en el pago ni renunciados si antes no se prueba que se trata de obras de los propios artistas. En el presente caso, la parte apelante hace supuesto de la cuestión al dar por sentado que los grupos y solistas que menciona en este apartado cantaron o tocaron sus propias canciones y únicamente las suyas, hecho que no demostró, ni el Tribunal está en condiciones de afirmar, máxime teniendo en cuenta el amplio catálogo de obras nacionales e internacionales que gestiona la entidad apelada y que normalmente los artistas interpretan obras de diversos compositores o arreglistas.

QUINTO.- Se reitera en el recurso la falta de legitimación pasiva del Concello respecto de las actuaciones del festival celta de 2006 cuya organización se adjudicó en concurso a una sociedad con su personalidad jurídica y clausula expresa de corresponder a ésta el pago de los derechos de propiedad intelectual, hecho que habría confirmado su representante legal en el juicio, así como no haber participado el Ayuntamiento en estos eventos sino la propia empresa. Tampoco tendría legitimación para soportar la reclamación de los actos de las fiestas patronales a partir de 2007 cuya organización habría corrido a cargo de una comisión de fiestas, habiendo satisfecho el Concello solo tres facturas. Habría pues que excluir de la liquidación las cantidades correspondientes a esas categorías de actos.

Se rechazan estos motivos:

Los actos y espectáculos públicos organizados por los Ayuntamientos no significa que estén exentos del pago de los legítimos derechos de autor que tengan amparo en la Ley protectora de este tipo especial de propiedad. Y a la viceversa cuando sean otros sus organizadores, autónomamente y sin dominio funcional o participación relevante del Ayuntamiento, aunque hubiera permitido su celebración en locales o espacios públicos, al estar éstos al servicio de la ciudadanía en sus diversas manifestaciones sociales, políticas, religiosas, culturales, deportivas o de otro tipo, y no obstante la eventualidad de alguna contribución o ayuda económica municipal para las fiestas, al igual que tampoco serían responsables legalmente los meros patrocinadores. Tema distinto es que no baste en principio con alegar simplemente aquella ajenidad para rechazar la reclamación de la SGAE contra el Ayuntamiento, cuando los actos que conforme a la Ley devenguen los derechos en cuestión se realizen organizadamente y no espontáneamente en lugares o locales de la titularidad municipal, más aún si son de abono, al poderse entonces presumir judicialmente y en buena lógica su consentimiento e intervención.

En otros precedentes este Tribunal ha aplicado las anteriores consideraciones para estimar o desestimar, según las circunstancias de los respectivos casos, las alegaciones de falta de legitimación pasiva de los entes locales frente a la reclamación de la SGAE respecto de actos imputables o no en exclusiva a comisiones de fiestas ( SAP A Coruña 4ª de 27/11/2009 , 10/6/2011 , 16/1/2012 ).

Así, en la sentencia citada de 10/6/2011 razonábamos en concreto lo siguiente: "Y de la prueba practicada, a falta de otros datos, ha quedado acreditado en estos autos, que el Concello demandado ha participado en la organización de los festejos populares celebrados en dicha localidad con ocasión de las fiestas de verano de los años 2006, 2007 y 2008, salvo en los actos que se dirán, y en los que intervinieron diversos conjuntos musicales que actuaron en lugares públicos del municipio, y si bien el Concello de Boiro no consta que hubiese contratando actuación musical de forma directa en las referidas fiestas, si lo hicieron las respectivas Comisiones de Fiestas, en las que participaban los Departamentos de deporte e cultura y de personal e intervención del Concello, e incluso su Alcalde, como queda evidenciado por las certificaciones emitidas por el propio Ayuntamiento, y de los anuncios en la programación de las fiestas acompañados a la demanda rectora de este juicio. Cierto es que no bastaría el mero hecho de que las fiestas se celebren en un lugar público para poder considerar legitimado pasivamente a un Ayuntamiento, pero si cuando existe relación directa entre la comisión de festejos y el Ayuntamiento correspondiente, dado que organiza las fiestas por medio de una comisión en la que participa, lo que excluye, a juicio de este Tribunal, el pretendido error en la valoración de prueba que se denuncia en el recurso de apelación. En definitiva si las actuaciones y actos se realizaron, organizadamente y no espontáneamente, en lugares y locales de la titularidad municipal, y el Ayuntamiento no demostró su ajenidad organizativa, es lógica entonces la presunción judicial sentenciada en su contra. Ahora bien, y por esa misma razón, acreditada la ajenidad organizativa del Concello en los actos celebrados los días 31 de mayo de 2008, 11, 12 y 15 de julio de 2008, tal como consta de las certificaciones emitidas por el Concello demandado, es claro que de las mismas no debe responder"...

En el presente caso, no ha resultado acreditada la necesaria autonomía o ajenidad respecto de los actos celebrados, sino más bien todo lo contrario.

Por un lado, el alegato defensivo solo cubriría una parte de las fiestas: el festival celta de 2006 y las patronales a partir de 2007; no las restantes.

Por otro lado, la sociedad artística adjudicataria del concurso del festival 2006 prestaba sus servicios al Ayuntamiento, bajo supervisión y control de los espectáculos por parte de éste, con designación de coordinadores, facultad de variación de los grupos propuestos por otros, control de publicidad y patrocinios, aportación municipal del escenario y locales adaptables para camerinos, necesidad de conformidad previa para el acceso de personas de la empresa (número limitado) a la zona del escenario, etc. El Concello igualmente abonaba, a través de la sociedad, cada factura de actuación o espectáculo individual. Y la misma publicidad de la programación del evento indicaba expresamente quienes eran las entidades y empresas patrocinadoras o colaboradoras, y quien el organizador: el Concello de Ortigueira y no la sociedad adjudicataria. En esa tesitura, la clausula sobre pago de los derechos de autor es una cuestión interna entre el Ayuntamiento y la sociedad artística que no puede perjudicar a la SGAE que aquí es tercera.

Finalmente, tampoco resulta que el Concello se hubiese limitado a facilitar los espacios públicos y dar una ayuda económica a una Comisión de fiestas que actuase autónomamente en las celebraciones de la santa patrona en el verano de 2007 y siguientes, manteniéndose aquél al margen de toda organización en sus diversos aspectos. Por el contrario es de apreciar colaboración organizativa, aunque lo fuera mediante un reparto mayor o menor de papeles o materias, pues además de lo que se desprende de las noticias o de los saludas de presentación del Sr. Alcalde y de la Comisión aludiendo a la recíproca colaboración, no se explica sino que el Ayuntamiento haya abonado directamente varias facturas de elevados importes expedidas a su nombre por los representantes de los artistas actuantes.

SEXTO.- Subsidiariamente se alega exceso en la liquidación (pluspetición), por tenerse que estar únicamente a las cantidades documentadas indicadas por el Tesorero y Secretaria, con presunción legal de veracidad, existiendo errores en la hoja del SGAE al tomar bases según cálculos ilógicos y discrecionales de gastos, o por ejemplo computar en unos casos como caché lo que fueron gastos y sumar en el festival celta 2005 una partida de gastos varios según estimación unilateral.

Lo cierto es que las partidas bajo la letra A) de la hoja liquidatoria se refieren a tarifas para espectáculos gratuitos según porcentaje del presupuesto de gastos necesario para su celebración (10% en espectáculos y conciertos, 7% en bailes).

La base (presupuesto) comprende lo pagado por caché más otros gastos y se corresponde a las cantidades certificadas o informadas en este sentido por la propia administración municipal (así por ejemplo, la certificación de su secretaria de 23/2/2011, unida a los folios 446ss. del proceso). Es verdad que existe el error denunciado respecto de la Stow Pipe Band (festival 2005), pero no altera el resultado porque los 7.700 euros computarían entonces sino como caché dentro de los gastos necesarios.

Añadir que en la base objeto de impugnación solo se sumaron gastos varios necesarios en el caso de las actuaciones del festival de celta de 2005, no así en ninguna de las restantes liquidadas, por resultar de la referida certificación municipal. En el caso indicado, tampoco se trató de cálculos estimativos o infundados de la propia SGAE; simplemente se distribuyó a partes iguales (6.248,50 euros) el total de los gastos recogidos en aquella certificación (131.281,50 euros) entre los 21 actos celebrados.

Por todo ello, y no especificándose otros errores o concretas partidas ni alegándose otras cuestiones, procede también desestimar este motivo del recurso.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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