Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 61/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1164/2010 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 61/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100027


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 61

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 1164/10

JUICIO Nº 1666/09

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 1666/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DON Balbino contra CONSTRUCIONES SANDEZ DOMINGUEZ-SANDO, S.A.; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ- SANDO, S.A. contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de marzo de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Don Felipe Torres Chaneta en nombre y representación de DON Balbino contra SANDO SA debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 949,31 euros. Más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Imponiendo las costas a la parte demandada".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Málaga, se alza la apelante CONTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ-SANDO, S.A. alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto al orden contencioso-administrativo : Manifiesta que habiéndosele demandado por su condición de adjudicataria de un contrato administrativo de servicios. Imputándosele una responsabilidad por el funcionamiento anormal de dicho servicio público como consecuencia del defectuoso mantenimiento de un árbol integrante del dominio público local, procede dilucidar dicha controversia ante los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo como continuación a la resolución administrativa dictada por el Ayuntamiento de Málaga.

2º.- Manifiesto ánimo de enriquecimiento injusto del actor: Y ello porque en el parte de accidente de circulación elaborado por la Policía Local (documento nº 1 de la demanda) se hace constar: " Daños materiales: PARAGOLPES TRASERO, LATERAL TRASERO DERECHO Y PUERTA DELANTERA DERECHA"; es decir, que la Policía certifica que los daños ocasionados por la caída del árbol se producen, única y exclusivamente, en la parte trasera y lateral derecha del vehículo del actor, lo que entra en perfecta concordancia con el croquis en el que se dibuja que el árbol caído está ubicado a la derecha del vehículo del demandante.

Sin embargo, en el informe-valoración del taller (que no factura acreditativa de pago) aportada por el actor aparecen los siguientes conceptos: a) reparación del techo; b) reparación de la parte lateral izquierda. Todo ello, unido al hecho de que el actor reconoció que no había reparado el vehículo después de más de tres años y medio, denotan que estamos ante un intento del demandante de lucrarse con ocasión del supuesto percance aludido, de lo que se infiere que el dinero de una eventual sentencia firme no sería en ningún caso destinado a la reparación del vehículo con la consiguiente ausencia de resarcimiento indemnizatorio.

SEGUNDO.- En relación al primero de los motivos de impugnación alegados sobre la falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto al orden contencioso-administrativo, conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Balbino contra la entidad CONSTRUCCIONES SANCHEZ- DOMINGUEZ-SANDO, S.A, en reclamación de la suma de 949,31 euros de principal, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 1902 del C. Civil , y sobre la base de que, encontrándose el vehículo del demandante debidamente estacionado en la C/ Conde Cheste de esta capital, se cayó un árbol sobre el mismo, causándole los daños que reclama; y que si bien en primer lugar planteó una reclamación ante el Ayuntamiento de Málaga, este organismo dictó resolución en la que determinaba que el mantenimiento de los árboles de la citada vía correspondía a la entidad SANDO, S.A.

Admitida a trámite la demanda, se acordó citar a la demandada SANDO, S.A. al correspondiente juicio verbal, la cual presentó escrito con fecha 19 de noviembre de 2009, planteando la declinatoria de jurisdicción por corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa, excepción que fue resuelta por Auto de fecha 29 de enero de 2010 (folio 119 y ss), cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" SE RECHAZA la alegación de falta de jurisdicción objetiva de este tribunal para conocer del asunto reseñado en los antecedentes de esta resolución.........

Contra esta resolución cabe recurso de REPOSICION ante este Juzgado, no obstante lo cual, se llevará e efecto lo acordado......".

La pretensión revocatoria está abocada al fracaso. El artículo 66.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone literalmente:" 2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva". La entidad demandada, ahora apelante, no recurrió en reposición el Auto que desestimó la declinatoria planteada, por lo que se aquietó a la decisión y no puede volver ahora a cuestionarla directamente a través del recurso de apelación formulado contra la sentencia, sin la previa reposición. Es decir, el citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de cuyo contenido fue informado el recurrente, establece que contra el auto por el que se rechace la declinatoria planteada sólo cabrá " recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentenciadefinitiva ". De acuerdo con este precepto y lo señalado en el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el auto de fecha 29 de enero de 2010 podía interponerse recurso de reposición y tras su desestimación, reproducir la cuestión al apelar la sentencia definitiva. En conclusión, el apelante no formuló, en su momento, el recurso de reposición previo al de apelación, por lo el auto desestimatorio ganó firmeza y no puede reproducirse la cuestión en la apelación.

TERCERO.- En lo que hace referencia al enriquecimiento injusto denunciado como segundo motivo de impugnación, la " restitutio in integrum ", que representa, tal y como afirmaban los clásicos, el restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado a la misma situación en la que se encontraba antes de producirse el evento dañoso, determina la interdicción del enriquecimiento injusto, que opera como límite del anterior. De aquel principio se sigue como consecuencia ineluctable que el resarcimiento que corresponde al perjudicado es el valor del daño efectivamente causado, y únicamente el del daño causado. Y el efecto insiste la recurrente que en el informe-valoración del taller aportada por el actor, que tiene por finalidad cuantificar los daños ocasionados, única y exclusivamente, por dicho árbol, aparecen los siguientes conceptos: a) reparación del techo; y b) reparación de la parte lateral izquierda, daños que no fueron recogidos tras el examen llevado a cabo por la Policía Local.

Tampoco esta pretensión puede prosperar. Consta debidamente acreditado en las actuaciones que el actor tenía debidamente estacionado el vehículo de su propiedad cuando un árbol impactó contra el mismo, causándole una serie de daños. Por lo demás, y en cuanto al importe de los mismos, este Tribunal unipersonal acepta los razonamientos esgrimidos en la resolución impugnada que da por reproducidos a efectos de su confirmación, puesto que no es función de la Policía una valoración exhaustiva y absolutamente detallada de los daños que presentaba el turismo, máxime cuando el suceso ocurre de noche, y sin que la ahora recurrente, haya presentado prueba en contrario para desvirtuar el presupuesto de daños aportado a los autos.

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ-SANDO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 1666/09, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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