Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 756/2012 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 61/2013
Núm. Cendoj: 01059370012013100236
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-10/004386
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 756/2012 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 528/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:ALLIANCE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Alejo
Procurador/a / Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ y SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Abogado/a / Abokatua:ALBERTO MURUA URIARTE y ALBERTO MURUA URIARTE
Recurrido/a / Errekurritua: AXA y ESTRELLA S.A. SEGUROS
Procurador/a / Prokuradorea:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y PATRICIA SANCHEZ SOBRINO
Abogado/a / Abokatua:JOAQUIN URIBE ALONSO y RAFAEL GOMEZ DE MAINTENANT
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día siete de febrero de dos mil trece.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 61/13
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 756/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 528/10 promovido por D. Alejo y ALLIANZ CIA DE SEGUROS dirigidos por el letrado D. Alberto Murua Uriarte y representados por la procuradora Dª Soledad Carranceja Diez, frente a la sentencia dictada en fecha 16.03.12 , siendo parte apelada-impugnada LA ESTRELLA SEGUROS, S.A (actualmente GENERALI SEGUROS S.A)y como apelada SEGUROS AXA, S.Adirigidos por los letrados D. Rafael Gómez de Maintenant y D. Joaquín Uribe Alonso y representados por los procuradores Dª Patricia Sanchez Sobrino y Dª. Isabel Gómez Pérez, respectivamente; y Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
' DESESTIMO la demandade juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por la Procuradora Sra. Carranceja en representación de D. Alejo y la aseguradora 'Allianz, Compañía de Seguros Y Reaseguros, S.A.', asistidas por la Letrado Sra. Murua, contra la compañía aseguradora, 'AXA Seguros, S.A.', representada por la Procuradora Sra. Gómez y asistida por el Letrado Sr. Uribe, contra la aseguradora 'La Estrella Seguros, S.A.', representada por la Procuradora Sra. Sánchez y asistida por el Letrado Sr. Gómez de Maintenant, y contra D. Hermenegildo , D. Julián , y la mercantil 'Multimodal Transportes Agrupados, S.L.', en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia,
ABSUELVOa las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Alejo y de ALLIANZ CIA DE SEGUROS recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 31.10.12, dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representacion de LA ESTRELLA SEGUROS, S.A (actualmente GENERALI SEGUROS S.A)escrito de oposición e impugnación al recurso planteado de contrario; y por la representación de SEGUROS AXA, S.Aescrito de oposición al recurso de apelación planteado de contrario elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 10.12.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 03.01.13 se señala para deliberación, votación y fallo el día29 de enero de 2013.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Alejo y la aseguradora Allianz compañía de seguros y reaseguros SA por entender que el reventón de la rueda del camión compuesto por cabeza tractora Scania R 500 matrícula .... RQV propiedad de Julián y semirremolque Fruehauf matrícula C 002764 R propiedad de Multimodal debe considerarse un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, aunque el origen del siniestro proceda de un elemento o pieza propio del funcionamiento o mecanismo del vehículo. Y en tal sentido, añade que no queda acreditado en autos la causa por la que el neumático indicado reventó al haber quedado el mismo en un estado que hizo imposible su peritación.
Los actores impugnan la sentencia alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, la sentencia da por probado que la causa del siniestro fue el reventón de la rueda, pero no se determina cual fue la causa del reventón pese a que maneja tres posibles variables, consideran que la carga de la prueba en relación a este extremo incumbe a la parte demandada, solicitan se revoque la sentencia y se estime la demanda.
Sobre la forma de producirse los hechos la sentencia declara que cuando el vehículo propiedad del Sr. Alejo y conducido por el Sr. Carlos Alberto intentaba adelantar al conducido por el Sr. Hermenegildo compuesto por cabeza tractora matrícula .... RQV , y semirremolque matrícula C 002764 R, estando ambos en paralelo en los dos carriles del mismo sentido de circulación, el carril del actor fue invadido por el vehículo demandado de forma brusca por un reventón en una de sus ruedas, perdiendo su conductor el control, y ocasionando un accidente entre ambos camiones que provocó los daños materiales que los actores reclaman en la demanda. La sentencia en el fundamento tercero dice '.. el reventón de la rueda delantera izquierda de la cabeza tractora del vehículo demandado, fue el causante del siniestro (ver diligencia de 'posibles causas y evolución del accidente' en el atestado policial, y en concreto, el folio 354 de autos, Tomo II, folio 40 del informe, ante la evidencia en la calzada de 'una huella irregular y oblicua del neumático rasgado', refrendado con otros argumentos en el folio 358 de autos, Tomo II, folio 40 del informe); considerando que dicha realidad tiene per se entidad suficiente para provocar el siniestro en la dinámica detallada en el atestado policial, sin prueba alguna sobre la influencia de otra variable ...'. Y estas manifestaciones de la sentencia en orden a determinar la causa del siniestro no han sido objeto de impugnación por las partes a quien puede perjudicar, las compañías aseguradoras demandadas.
En suma, ambas partes han admitido que fue el reventón de la rueda del camión demandado lo que provocó el accidente, hecho derivado de la circulación, por lo que resulta de aplicación el art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real DL 8/04, después de establecer la responsabilidad del conductor de un vehículo de motor por los daños corporales o materiales que cause con 'motivo de la circulación' y su obligación de repararlos, sienta que únicamente le exime de responsabilidad la culpa exclusiva del perjudicado o la 'fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo', sin que se considere fuerza mayor los defectos del vehículo 'o la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.
La sentencia de instancia maneja tres posibles variables sobre la causa del reventón, a) por exceso de presión, recalentamiento, o mal estado del neumático; b) por tropiezo con un objeto cortante o punzante; c) o por sabotaje; concluyendo que no puede determinar cual de ellas es la correcta, tampoco los peritos se han puesto de acuerdo, la rueda quedó tan mal que no ha podido ser examinada. Sin embargo, exime de responsabilidad al propietario del camión y a las compañías aseguradoras por considerar que la carga de la prueba le corresponde al demandante y este no ha probado que se deba a desatención en la conducción, o desgaste de la rueda por falta de mantenimiento adecuado de las mismas, es decir, no ha probado que en la producción del evento dañoso haya intervenido actuación culposa o negligente del conductor demandado. Añade que de la intervención policial que se refleja en el atestado pudiera deducirse que la rueda reventada estaba en buenas condiciones, lo que excluiría el apartado a), y nos llevaría necesariamente a un caso fortuito o fuerza mayor exoneradora de la responsabilidad.
SEGUNDO.-La Sala no comparte las conclusiones expuestas en la sentencia de instancia. En esta materia de accidentes de circulación es doctrina jurisprudencialmente asentada que (por todas SAP Alava 35/09 ) cuando los daños y perjuicios reclamados procedan de un accidente viario, resulta necesario distinguir según los daños sean materiales o personales (lesiones o secuelas), ya que el propio artículo 1 de la LRC y SCVM establece un régimen probatorio distinto para los mismos. En el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , basado en el elemento culpabilístico dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la LRC y SCVM, artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos como la de autos, debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión.
En el caso de daños personales, el artículo 1.2 de la LRC y SCVM establece un principio de responsabilidad 'cuasi-objetiva' con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba ha venido refrendada a través del mencionado artículo, en consecuencia, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo.
En supuestos como el presente en que el siniestro se produce por la colisión de dos vehículos a motor, la Sentencia de ésta Audiencia de 28 de octubre de 2.002 ya decía que '... consagrada la responsabilidad derivada del riesgo creado por la conducción viaria ... tal doctrina es aplicable a aquellos casos en los que el resultado se produce por la acción única de quien maneja la cosa creadora del riesgo, e incluye la salvedad, ya señalada en la sentencia apelada, de su inaplicabilidad a aquellos otros en que al resultado concurren dos conductas de la misma naturaleza, creadoras ambas de riesgo, pues entonces los dos conductores serían responsables en virtud del riesgo de su propia conducción y la inversión de la carga probatoria se anula, dado que sería predicable de los dos al mismo tiempo.
Efectivamente, es reiterada y constante la doctrina legal y jurisprudencial que mantiene que en caso de daños materiales recíprocos sufridos en automóviles por accidente de circulación, no rigen ni la teoría del riesgo ni la inversión de la carga de la prueba, sino por el contrario, se proyecta con todas sus fuerzas el principio culpabilístico a que se contrae el art. 1.902 CC que propugna en estos supuestos que cada parte acredite la negligencia de la contraria (SAP Álava 10-2- 2001). No otra cosa dispuso el art. 1.1º, par. 3º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor cuando dice que en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulta civilmente responsable según lo establecido en los art. 1.902 y siguientes del C.Civil , y lo dispuesto en esta Ley'.
El art. 1.1º LRCSCVM descarta que la avería de un vehículo de motor pueda considerarse como un supuesto de fuerza mayor, el conductor del vehículo está obligado a mantener el vehículo en perfectas condiciones para la circulación, precisamente para evitar siniestros como el presente y no poner en peligro a otros conductores que circulan bajo el principio de confianza en el tráfico. El reventón del neumático es un hecho previsible, su conductor debe extremar las medidas para evitar cualquier avería que puede traer resultados desgraciados como en el caso que nos ocupa, antes de iniciar el viaje debió controlar la presión de la rueda, el dibujo, e incluso durante el viaje debió observar si se recalentaba en exceso. El camión transportaba una carga de veintitrés mil kilos, incluso el conductor reconoce en el atestado que eran veinticuatro mil, lo que implica una especial atención a las ruedas y a la mecánica del camión en general. La omisión de esta obligación debe considerarse como una negligencia del propietario y conductor del camión, correspondiendo a la parte demandada acreditar que extremó las precauciones, y aun así, si el neumático revienta, quien no tiene ninguna culpa es el conductor y propietario del camión que circulaba en paralelo y que sufrió los daños que ahora se reclaman.
En este sentido la STS de 14 de junio de 1995 declara 'mientras los vicios de funcionamiento derivados de la fabricación del vehículo pueden dar lugar a una responsabilidad cuasiobjetiva que sólo remotamente puede engarzarse con la voluntad del conductor en tanto condujo espontáneamente, y, por tanto, asumió los vicios del vehículo, los defectos de conservación y la omisión de la diligencia debida en ella derivan de su descuido o negligencia en la atención al vehículo, e integran, por tanto, el fondo de una responsabilidad culposa a la manera clásica. En uno y otro caso el riesgo de explotación del vehículo acarrea la responsabilidad, y la sumisión al riesgo es actividad voluntaria. Por ello hubiera sido quizá más exacto técnicamente huir del término más o menos explícito de la responsabilidad objetiva, que se dice recogido en el art. 1.º del Real Decreto 1301/1986 (y seguido también en el Proyecto de la Ley de Supervisión de Seguros Privados de 5 de marzo del año en curso, disposición adicional 8 .ª), para seguir una fórmula parecida a la que utiliza el vigente Código Civil portugués al hacer responder al que conduce por cuenta propia de los riesgos propios de la circulación del vehículo (art. 503 ). Puede decirse, no obstante, que la legislación española vigente se apoya conjuntamente en una presunción de culpa y en el principio del riesgo: «Cuius commoda, eius etiam incommoda». Como se deduce de algunas Sentencias (Sala Primera, de 6 febrero 1982 y Sala Segunda , de 30 noviembre 1967 ), el conductor, como en el caso debatido, ha de responder del resultado dañoso derivado del deficiente estado de alguno de sus neumáticos cuando ello influye en el curso del accidente, y conociendo su deficiente estado omitió cambiarlos..'. En el mismo sentido, SSTS 19 de julio de 1988 y 9 de julio de 1987 .
La sentencia de instancia considera que dicha jurisprudencia y la normativa mencionada '...ha de considerarse actualmente superada con la nueva regulación del art. 1 RDL 8/2004en el mismo sentido que disponía el artículo 1 de la Ley 30/1995 . Sin embargo, la Sala no comparte esta apreciación, el art. 1.1 LRCSCVM sigue afirmando no se considera fuerza mayor los defectos del vehículo 'o la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.
En la sentencia dictada por ésta Sala el 28 de septiembre de 2.012 decíamos. 'El art. 1.1º LRCSCVM descarta que la avería de un vehículo de motor pueda considerarse como un supuesto de fuerza mayor, el conductor del vehículo está obligado a mantener el vehículo en perfectas condiciones para la circulación, precisamente para evitar siniestros como el presente y no poner en peligro a otros conductores que circulan bajo el principio de confianza en el tráfico. La rotura de la moto es un hecho previsible, su conductor debe extremar las medidas para evitar cualquier avería que puede traer resultados desgraciados como en el caso que nos ocupa. En esta línea la Sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2.003 señalaba que la avería de un vehículo no puede entenderse como fuerza mayor, el conductor está obligado a mantener el vehículo en condiciones óptimas. No podemos acoger la tesis de la sentencia de instancia.'
TERCERO.-Sobre las causas del reventón la sentencia de instancia baraja tres posibilidades, la primera, por causas técnicas, ya hemos dicho que es un hecho previsible, corresponde al conductor o propietario del vehículo extremar las precauciones antes de iniciar el viaje, comprobar la presión de la rueda, el peso del camión, la omisión de esta obligación implica una conducta negligente por parte de quien está obligado a ello, los demandados, difícilmente puede acreditar el actor que el propietario del camión demandado cumplió con sus obligaciones. El hecho de que se trate de un camión seminuevo, y que la ITV se hubiese pasado hacía poco tiempo no significa que el neumático estuviese en perfectas condiciones el día en que ocurrió el siniestro, es mas, el propio accidente indica lo contrario.
En cuanto a las otras hipótesis, si existía un objeto punzante, ninguna prueba se ha practicado al efecto, el atestado policial no recoge indicio alguno sobre la existencia de un objeto de esta naturaleza en la calzada. Este sería un supuesto de caso fortuito, que no depende de ninguna de las partes. Y lo mismo en cuanto a que pudiese existir un acto de sabotaje, supuesto de fuerza mayor y ajena a la conducta de las partes, se trataría de un acto doloso de un tercero. De haber quedado acreditado cualquiera de estos hechos la parte demandada estaría exenta de responsabilidad, pero es que no ha sido así, no se ha probado que existiese un objeto punzante, ni tampoco el sabotaje, todo indica que la rueda reventó por causas técnicas, lo que nos lleva al primer supuesto y al examen de la conducta de la parte demandada. Estos dos supuestos no fueron alegados por las compañías demandadas en sus contestaciones a la demanda, es el juez de instancia en la sentencia quien habla por primera vez de un posible sabotaje o un objeto punzante, las partes no lo alegan y, en consecuencia, no se practica prueba tendente a que quede acreditada como posible causa del siniestro.
En conclusión, el reventón de la rueda del camión de la parte demandada fue la causa del siniestro, esto hizo que el camión asegurado por las demandadas se fuese hacia el carril izquierdo por donde circulaba el camión de la parte actora, colisionase contra él y le provocase los daños materiales que ahora reclama. La parte demandada, a quien corresponde la prueba en este sentido ex art. 217 LEC , no ha acreditado que extremase sus obligaciones antes de iniciar el viaje, y así, que comprobase la presión de la rueda, si existía recalentamiento, si el peso de la carga podía influir, o cualquier otra cuestión en relación a la mecánica del camión, prueba que resultaría prácticamente imposible a la parte actora. Y no basta con decir que el vehículo estaba semi-nuevo y que no tenía que pasar la ITV, en un camión con las características del de la parte demandada pueden influir factores diversos, de ahí que quien lo conduce y su propietario estén especialmente obligados a mantener las precauciones necesarias y a revisar el camión antes de iniciar un viaje.
En cuanto a la responsabilidad, corresponde la indemnización de las cuantías que analizaremos en el fundamento anterior a todos los demandados conjunta y solidariamente. Las compañías de seguros alegan que firmaron un convenio de colaboración por el que la compañía que asegura la cabeza tractora debe responder del setenta por ciento y quien lo haga del remolque responderá del treinta. Este es un convenio particular entre las compañías que no afecta a la responsabilidad frente a terceros, por lo que no distribuiremos las indemnizaciones atendiendo a estas proporciones.
CUARTO.- En relación a los daños, la parte actora solicita por el valor venal del vehículo 66.000 euros, más un treinta por ciento como valor de afección, en total reclama 85.000 euros. Se oponen los demandados por considerar que la cantidad reclamada es superior al valor de compra del vehículo, que según la factura de compra asciende a 67.601,21 euros, difícilmente dos años mas tarde el vehículo podía tener un valor venal de 66.000 euros.
La tasación que presenta la parte actora (anexo nº 11 de la demanda) se realiza por la misma empresa que vendió el camión, lleva fecha de 23 de abril de 2.009, y viene a relacionar una serie de elementos del equipamiento del vehículo sin argumentar porque aprecia este valor que realmente nos parece excesivo en cuanto que es prácticamente el mismo que el precio de compra. La cía La Estrella presenta informe pericial junto a su contestación (anexo nº 4), en el que valora el valor de mercado del vehículo en 18.000 euros. Aclara que la fecha de primera matriculación fue en diciembre de 2.003, y que la valoración corresponde a la fecha del siniestro. También presenta una página Web que indica el valor de un vehículo similar, el valor con cinco años de matriculación que se indica en la página asciende a 17.500 euros.
Atendiendo a los informes la Sala considera mas veraz el emitido por la compañía La Estrella, no resulta lógico incluso para personas no expertas en la materia como somos nosotros, que un vehículo matriculado en el año 2.001, y dedicado al transporte de forma continua, tenga un valor similar al de compra en el año 2.008 cuando ocurre el siniestro. La copia de la página Web aportada por La Estrella junto al informe, aunque no es un documento oficial, corrobora nuestro argumento. La parte actora no presenta otra prueba que contradiga el informe presentado por la parte demandada, en base a lo expuesto nos parece más correcto valorar el camión siniestrado en dieciocho mil euros, cantidad a la que añadimos el treinta por ciento del valor de afección (5.400 euros), por lo que corresponde indemnizar por este concepto al actor en la suma de 23.400 euros.
En la demanda reconoce que ha percibido de su compañía aseguradora Allianz la suma de 30.000 euros en concepto de daños materiales, cantidad que deduce de su reclamación, y que Allianz reclama expresamente en el súplico de la demanda y en la aclaración que realiza en la Audiencia Previa. En consecuencia, la indemnización por daños materiales ascienden a 23.400 euros, que se abonarán por los demandados a Allianz.
En concepto de paralización el actor Sr. Alejo reclama 16.598,40 euros. Valora en 249.60 euros dos días paralización, y en 374, otros cuarenta y tres días. Calcula que el vehículo hubiese necesitado para su reparación cuarenta y cinco días en base a un certificado de Talleres Orvi, concesionaria de Daf en Vitoria. Lo cierto es que el vehículo no llegó a repararse porque resultó incendiado y que, según alega, solo tenía este vehículo para trabajar, presenta sus declaraciones de renta con la intención de acreditar la actividad industrial del Sr. Alejo . En la declaración de renta del año 2.007 tiene un rendimiento base general de algo mas de veintitrés mil euros, y en el año 2.008 de algo mas de catorce mil, la diferencia no significa que sea el perjuicio producido, el rendimiento también depende de los gastos en ese ejercicio y de los contratos obtenidos durante el periodo, que, en este caso suponemos no fue mejor que el anterior en cuanto que coincide con el comienzo de la crisis.
En la Sentencia de 17 de octubre de 2.007 , decíamos 'Es criterio reiterado de esta Sala (SAP 29-5-00 y 24-6-03), que la paralización de un vehículo destinado a una actividad empresarial genera, por sí misma, un perjuicio económico a su propietario cuando se trata de un transportista, taxista o autónomo. Pero también hemos reiterado en resoluciones similares (por todas SAP 1-2-01) que para que sea resarcido el perjuicio patrimonial por paralización del vehículo el actor debe acreditar el daño real, no siendo suficiente en el certificado de la asociación profesional a la que pertenece puesto que no contiene elementos objetivos suficientes para acreditar los beneficios netos del actor durante los días que, según manifiesta, el camión quedó paralizado.'
En relación a los días de paralización, aunque el camión no fue reparado, resulta lógico que su propietario no pudo disponer de éste ni de otro similar en un periodo de tiempo que bien podrían ser los cuarenta y cinco días que reclama en la demanda. Para adquirir otro necesitó un tiempo para realizar gestiones, dar de baja el siniestrado, liquidar con la empresa de leasing con la que había contratado, elegir un nuevo vehículo, matricularlo, pactar un seguro, e incluso, posiblemente, tramitar un préstamo bancario para la adquisición del nuevo camión.
La cuestión ahora es determinar la cuantía que corresponde por los días que el semirremolque de la actora permaneció en el taller. Audiencias como la de Tarragona ( SS 31-10-01 ), o Castellón (SS 24-5-03 ), tienen en cuenta las tarifas publicadas por Orden Ministerial del año que haya ocurrido el siniestro. Otras como Málaga ( SS 27-11-08 ), aplican por analogía la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ex art.22.6 º aun teniendo en cuenta que se refiere a los supuestos de paralización de vehículo cuando medie contrato de transporte. Esta Sala en casos similares, cuando los daños o los perjuicios por paralización han sido causados por negligencia, y ante la falta de prueba del perjuicio real, ha hecho uso de la facultad moderadora que atribuye a los Tribunales el art. 1.103 CC , fijando un tanto alzado por día según el tipo de vehículo que haya sufrido el siniestro, y las circunstancias concretas, portes previstos, gastos generados por alquiler de vehículo, subcontratos u otros. En este caso cuantificamos el perjuicio en cien euros por día, lo que supone la suma de 4.500 euros por lucro cesante.
Por gastos de grúa reclama 3.044,61 euros. Aporta factura (documento nº 12 anexo a la demanda) que acredita el pago de esta cantidad. La suma debe ser estimada.
Por escrito presentado el 13 de septiembre de 2.011 los actores reclaman las lonas del camión que fijan en 14.384 euros, cantidad que no solicitaban en su escrito de demanda. La reclamación se presenta con anterioridad a la Audiencia Previa, reiterando la petición en este acto, cumpliendo así el requisito procesal aunque la cantidad no se solicitaba en la demanda. Los actores presentan factura de las lonas y demás elementos necesarios para su instalación en el camión (anexo nº 7 de la demanda), ascendiendo el total, incluido el IVA a 14.384 euros, cantidad que debe ser estimada, no existe duda de que el vehículo se incendió y las lonas quedaron inservibles, puede apreciarse en las fotografías del atestado.
En conclusión, los demandados deberán abonar conjunta y solidariamente al Sr. Alejo la suma de 21.928,61 euros, y a la cía Allianz, la cantidad de 23.400 euros.
QUINTO.- Que además del principal, los obligados al pago deberán hacer efectivos los intereses legales, las compañías los del art. 20 LCS , mientras que conductor y propietario harán efectivos los del art. 576 LEC .
SEXTO.-Que no procede hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias ex art. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por Alejo y Allinaz cia de seguros representados por la procuradora Soledad Carranceja contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 528/10, REVOCANDO la misma, y, en consecuencia, que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Alejo y Allianz cía de seguros debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Hermenegildo , Julián , La Estrella SA cía de seguros, MULTIMODAL Transportes Agrupados SL, y cía de seguros AXA a que conjunta y solidariamente abonen a Alejo la suma de 21.928,61 euros, y a la cía Allianz la cantidad de 23.400 euros; más los intereses legales fijados en el fundamento jurídico quinto; y todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª en su apartado 8º de la L.O.P.J procédase a la devolución de la totalidad del deposito.
Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional, así como recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente con el anterior, por medio de escrito único, ante esta Audiencia Provincial, conforme a los arts 471 y 479 LEC , dentro del plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación de la sentencia, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
