Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 61/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 109/2012 de 20 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 61/2013

Núm. Cendoj: 08019370192013100021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 109/2012- D

Juicio verbal Nº 305/2011

Juzgado Primera Instancia 10 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 61/13

Ilma. Sra.

ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 10 Barcelona, a instancia de FONTCA NOVANTA Y OCHO, S.L. contra Eutimio y GROUPAMA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante FONTCA NOVANTA Y OCHO, S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 20 de octubre de 2011, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por FONTCA NOVANTA Y OCHO, S.L. contra D. Eutimio y aseguradora GROUPAMA, debo absolver y absuelvo a los demandados de todo pronunciamiento, condenando a la actora a las costas del proceso'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante FONTCA NOVANTA Y OCHO, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 7 de febrero de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único la Ilma. Sra. Magistrada ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitada por la actora acción de responsabilidad extracontractual en base a lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil en reclamación de daños materiales irrogados con ocasión de la circulación del vehículo a motor en el vehículo de su propiedad, matrícula 6140-CTD, y desestimada su pretensión en primera instancia al entender el Juzgador 'a quo' que concurrian circunstancias especiales derivadas de las correcciones señaladas en la fotocopia y las divergencias con el Parte Amistoso original en el que no aparece tachada la casilla nº 17 del vehículo B (del actor) y que el agente municipal no presenció el accidente, se alza la parte actora por entender que existió una errónea valoración de la prueba practicada por cuanto el accidente se debió a la culpa exclusiva del demandado quien se saltó el semáforo en rojo que le afectaba.

SEGUNDO.-El presupuesto esencial de la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que encierra el artículo 1902 del Código Civil radica en la existencia de una imprudencia como causa eficiente de causalidad entre la conducta del agente a quien se atribuye la culpa o negligencia o daño inferido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1991 ) siendo del nexo causal la base sobre la que se asienta la culpa del agente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1991 ). Bien es sabido que en materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia, a través de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, ha ofrecido una cuasi objetivación, de manera que el causante del daño responderá siempre, salvo que acredite haber actuado con total diligencia, pero de esta presunción, bien es sabido que se beneficia únicamente la culpa, -elemento subjetivo- correspondiendo al perjudicado la plena acreditación, conforme a las reglas generales del artículo 1214 del Código Civil , tanto del daño -elemento objetivo- como del nexo de causalidad -elemento causal- pues no hay responsabilidad si no se acredita directa o indirectamente cual fuera el acto inicial desencadenante del evento lesivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1969 ). Y para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante la doctrina jurisprudencia vienen aplicando las reglas que rigen el 'omus probandi' en base a lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil toda vez que el principio de responsabilidad cuasi-objetiva basado en la doctrina de creación del riesgo sólo es predicable cuando exclusivamente con carácter principal una de las partes lo crea, pero no cuando la conducta del perjudicado pueda ser a la vez la causante del mismo se vislumbre como determinante de una clara probabilidad de culpa porque entonces existe una concurrencia de conductas generadoras de riesgo que eliminan las presunciones de culpa o principios de responsabilidad cuasi-objetivos.

TERCERO.-Para la correcta resolución del recurso se hace preciso partir de las premisas que siguen. El accidente de circulación ocurrió el 20 de septiembre de 2010, dentro del casco urbano de la población de Barcelona, en la intersección de las calles Felipe II, por donde circulaba el demandado Sr. Eutimio con el vehículo de su propiedad matrícula D-....-UJ , y la calle Concepción Arenal por la que circulaba el actor con el vehículo de su propiedad matrícula 6140-CTD. Ambas calles venian reguladas por señal semafórica. El choque se produce en el cruce de ambas y la problemática del pleito consiste en determinar quien se saltó el semáforo que le afectaba. Sin poder desconocer e ignorar los errores que se cometieron en la confección del Parte Amistoso de Accidente, e inclusive como dice la juzgadora 'a quo' que en el Parte Amistoso original acompañado no consta rectificada la casilla nº 17 por lo que se refiera al conductor señalado como 'B' el actor, y por contra si lo esta en la fotocopia acompañada junto con la demanda, dichas discrepancias aparecen despejadas y clarificadas a tenor de la declaración testifical del Agente de la Guardia Urbana con carnet profesional nº NUM000 . Dicho Agente testificó de un modo sincero como ayudó a confeccionar el Parte Amistoso a ambos conductores, tras haberse producido la colisión. Dijo que si bien llegó tras la producción del impacto, el Sr. que reconoció en la sala como el más mayor (el Sr. Eutimio aquí demandado) le manifestó que no había visto la señal del semáforo que le afectaba. Reconoció asimismo el documento incorporado al folio 11 por el suscrito tras la confección del Parte en el que se tacharan de nuevo las casillas nº 17 por cuanto se hizo constar ab initio por error: 'me equivoqué' 'como teniamos que regular el follón que se había producido en la calle Felipe II a veces las 'x' se te escapan...', que se puso que el vehículo que se saltó el semáforo era el 'B' (el actor), cuando lo correcto era que fue el 'A' (el del Sr. Eutimio ). Reconoció que se equivocó al ayudar a rellenar el parte y luego lo rectificó y por ello hizo la declaración de parte firmada explicativa de las tachaduras y correcciones. Aún cuando es lo cierto que en el parte original acompañado consta rectificado solo la casilla nº 17 por lo que se refiere al conductor 'A' al aparecer eso si tachada y encima de ella la letra 'A' manteniéndose la cruz también para el conductor señalado como 'B' (el actor) el agente instructor fue al acto del juicio y dio explicación detallada y razonada de los errores y equivocaciones cometidos. Y no solo eso, disipando cualquier duda ante la divergencia que aparece entre el Parte original y la fotocopia en cuanto a la referida casilla nº 17 manifestó que cuando llegó al lugar del accidente: 'intervine en la confección del parte amistoso porque estaban muy nerviosos....', 'cuando llegue allí vi un piñazo increible y al parecer pregunté como ha ido esto, y me acuerdo que uno de los conductores dijo: 'es que no he visto la señal', ' no m'he fixat', ese conductor recuerdo que fue el que era más mayor (el Sr. Eutimio )', manteniendo las correcciones rectificadas, tras acercarse de nuevo a visualizar el Parte reconociendo las hizo él mismo delante de ellos. La declaración del Agente Municipal, sin interés ninguno en favor o en contra de los intervinientes fue sincera, detallada y explicativa de todas las particularidades y errores en las circunstancias habidas en la confección del Parte. El reconocimiento expreso en cuanto el conductor más mayor (el demandado) le manifestó que no se había fijado ni visto el semáforo que le afectaba resulta terminante y trascendental en orden a poder determinar que la causa del accidente se produjo por una negligente conducción en el conductor demandado, quien no respetó la luz semafórica que le afectaba en el calle Felipe II cruce Concepción Arenal adentrándose en el cruce e impactando contra el vehículo del actor.

No discutida ni combatida la realidad del importe a que ascendieron los daños en la furgoneta Citroen Berlingo, titularidad de la actora de importe 5.736,77 euros procede condenar su pago a los demandados solidariamente sin que proceda descontar el impuesto del IVA, toda vez que se generó aquel impuesto en la operación.

CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros procede imponer a las entidades aseguradoras condenadas codemandadas el pago del interés moratorio previsto en aquel precepto desde la fecha del siniestro.

QUINTO.-La estimación del recurso y consiguiente estimación de la demanda conlleva a no efectuar un especial pronunciamiento de las costas causadas en la presente alzada - art. 398.2 LEC - e imponer las de la instancia a la demandada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por FONTCA NOVANTA Y OCHO, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, y REVOCAR la misma en su integridad y con estimación de la demanda condenamos solidariamente a los demandados al pago de la suma 5.736,77 euros e intereses del art. 20 L.C . Seguros a la entidad GROUPAMA, con imposición de las costas de primera instancia a los demandados y sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a veinte de febrero de dos mil trece, y una vez firmada por la Magistrada designada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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