Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 61/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 161/2012 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 61/2013
Núm. Cendoj: 15030370052013100058
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 A CORUÑA SENTENCIA: 00061/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA A CORUÑA Rollo: 161/2012 Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 182/2011 Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña Deliberación el día: 19 de febrero de 2013 La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente: SENTENCIA Nº 61/2013 Ilmos. Sres. Magistrados: MANUEL CONDE NÚÑEZ JULIO TASENDE CALVO DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA En A CORUÑA, a veintiuno de febrero de dos mil trece.En el recurso de apelación civil número 161/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 182/2011, siendo la cuantía del procedimiento 16.253,96 seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Rosaura , representada por el Procurador Sr. IGLESIAS FERREIRO; como APELADO: MAPFRE FAMILIAR S.A., representado por el Procurador Sr. LOPEZ VALCARCEL y DOÑA Catalina , rebelde.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 13 de diciembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de la actora Doña Rosaura , debo condenar a Doña Catalina y a la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A. al pago de la cantidad de 9.301,08 ya consignados y entregados a la actora, acordando que cada parte pague sus costas siendo las comunes por mitad.' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Rosaura , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo del recurso de apelación que interpone la parte actora contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, deducida al amparo del art. 1902 del Código Civil , se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y discute la cuantía de la indemnización que le ha sido concedida a la lesionada apelante en la sentencia recurrida por los daños personales sufridos en el accidente litigioso, alegando un período de incapacidad temporal de 235 días, todos ellos impeditivos, frente a la apreciación de la sentencia apelada, de acuerdo con lo aceptado por la aseguradora demandada, de que el tiempo de incapacidad duró 209 días, de los cuales 30 fueron impeditivos y 179 no impeditivos.Debemos recordar el criterio seguido por esta Sala en reiteradas resoluciones, desde nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2005 , seguida por las de 4 de diciembre de 2008 , 12 de marzo de 2009 , 21 de enero de 2010 , 24 de febrero de 2011 y 19 de enero de 2012 , entre otras, en el sentido de hacer coincidir el período de incapacidad temporal indemnizable con el de la sanidad o curación efectiva, cuyo término final coincide con el de la llamada 'estabilización lesional', en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos o de rehabilitación que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión, de modo que la aplicación de esta clase de tratamientos queda en principio fuera de la incapacidad temporal, según la interpretación que se desprende del apartado segundo c) del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que incorpora el sistema legal de valoración del daño personal causado en accidentes de circulación relativo a las indemnizaciones por incapacidades temporales de la tabla V, cuando se refiere a los días que tarda en 'sanar' la lesión, así como del reconocimiento legal expreso que tiene la asimilación entre sanidad y 'estabilización lesional' en el capítulo especial de la tabla VI (regla 6) , dedicado al perjuicio estético. Tampoco no cabe asimilar el período de incapacidad temporal indemnizable al de la baja laboral, ya que, desde la perspectiva hermenéutica expresada, el alta laboral puede ser un indicio más de que la sanidad se ha producido en este momento, pero no excluye la necesidad de probar, de forma concluyente, que la curación efectiva del lesionado coincide con esa fecha, y no con otra anterior o posterior, En este caso, el dictamen médico presentado por la propia demandante, en el que se fija como fecha de estabilización de la lesión causada en el accidente, consistente en un latigazo cervical, la del alta laboral, haciendo coincidir el período de curación con el de baja en la actividad laboral, que abarca un total de 209 días, además de no ajustarse a la interpretación expuesta, puesto que ni siquiera acredita que el tratamiento al que se sometió la paciente en todo este tiempo fuese curativo o necesario para la sanidad de dicha lesión y no simplemente rehabilitador y dirigido al agotamiento de las medidas paliativas del dolor o las molestias que derivan del traumatismo sufrido, subsistentes como síntomas de naturaleza residual tras la sanidad y que ya son valorados en la secuela apreciada de síndrome postraumático cervical, según se infiere del propio informe en el que únicamente se hace mención al tratamiento de rehabilitación seguido por la lesionada, no proporciona el mínimo sustento probatorio a la pretensión de la actora apelante de sumar a ese período de incapacidad otros 26 días, con el único argumento de que obedecen a una nueva situación de baja laboral, cuando según el mismo perito ya se había producido con anterioridad la estabilización en el proceso curativo, debiendo por tanto incluirse el nuevo periodo de baja en las consecuencias lesivas de carácter permanente asociadas a esa secuela.
Por ello, partiendo de que no debe identificarse el período de incapacidad temporal indemnizable con el de la baja laboral, ya que el alta laboral, sin perjuicio de constituir un indicio de que se ha alcanzado la sanidad, no excluye la demostración, mediante un dictamen pericial u otros medios probatorios concluyentes y fundados, de que la curación efectiva del lesionado es anterior, o incluso posterior, a esta fecha, al coincidir con el momento en que se produce la llamada 'estabilización lesional' y cesa el proceso destinado a la curación del paciente, al margen de los tratamientos paliativos o de rehabilitación de los síntomas derivados las secuelas, tampoco cabe atribuir necesariamente carácter impeditivo a todos los días de baja estrictamente laboral o durante los cuales se ha seguido el tratamiento curativo que determina el período de incapacidad temporal, a los efectos previstos en la tabla V del sistema de valoración del daño incluido como Anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, toda vez que, de acuerdo con el criterio reiteradamente mantenido por esta Sala y con la definición contenida en la nota 1 de la mencionada tabla, el día de baja impeditivo es 'aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual', por lo que su noción es distinta y más amplia que la de la incapacidad que limita o impide la realización de ocupaciones de carácter estrictamente laboral, si bien la incluye, al contemplar también la incapacidad para desarrollar las tareas comprendidas en la actividad habitual o cotidiana de la víctima en toda su extensión, y no sólo las laborales (así nos hemos pronunciado ya, en nuestras Sentencias de 6 de mayo y 24 de junio de 2010 y 30 de mayo de 2012 ), pero, en todo caso, exige probar que ha existido un impedimento efectivo para el ejercicio de dichas actividades. De ahí que el problema no sea tanto de interpretación de la norma como de índole probatoria, por lo que, aún reconociendo que no hay base legal para restringir los días impeditivos a aquellos en que existe una limitación significativa para las actividades básicas de la vida y el paciente necesita el auxilio de terceras personas, como entiende la sentencia apelada, siendo suficiente que la víctima se encuentre incapacitada para desarrollar su actividad laboral, consideramos que no basta para apreciar el carácter impeditivo del período de curación con la mera existencia de una baja laboral si no se demuestra, con criterios médicos, que durante este tiempo el lesionado ha tenido limitaciones y padecimientos físicos o psíquicos que le han imposibilitado realmente para ejercer sus ocupaciones habituales y ordinarias, sean o no laborales.
De acuerdo con esta interpretación, no podemos considerar probado que el impedimento efectivo de la actora apelante para el ejercicio de las actividades ordinarias que realiza habitualmente, laborales o no, alcanzase todo el período de incapacidad temporal y de baja laboral, ni que tal imposibilidad se prolongara más allá de los 30 días estimados en la sentencia recurrida, que basa su apreciación en el dictamen pericial presentado por la propia actora apelante, emitido por el médico que atendió a la paciente en varias ocasiones, estudió los informes facultativos sobre la misma, y tuvo también en cuenta el tiempo de baja laboral, del que se desprende que el único tratamiento pautado a la lesionada fue el de rehabilitación, así como la persistencia de dolor residual, que no es sino una manifestación propia del síndrome postraumático cervical constitutivo de la secuela apreciada y no implica necesariamente una incapacidad para el desarrollo de dichas ocupaciones ordinarias, incluidas las laborales, pese a encontrarse de baja, todo lo cual impide calificar como días impeditivos los alegados por la actora recurrente. En consecuencia, el recurso merece ser desestimado.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosaura , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Coruña, en los autos num.182/2011, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
