Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 71/2014 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Avila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 61/2014
Núm. Cendoj: 05019370012014100159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00061/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistradosque se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 61/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 278/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 71/2014, entre partes, de una como recurrente Dª. Marí Luz , representada por la Procuradora Dª. PILAR SUSANA LLEBRÉS MAS, dirigida por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, y de otra como recurrido AYUNTAMIENTO DE EL ARENAL, representado por el Procurador D. PLATÓN PÉREZ ALONSO y dirigido por el Letrado D. JESÚS FUENTES TEJERO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Susana Llebrés Mas en nombre y representación de Dª. Marí Luz , debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento de El Arenal de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Doña Marí Luz , en su propio nombre y en defensa de los derechos de la comunidad formada con su hijo Pablo Jesús , interpuso demanda frente al Ayuntamiento de El Arenal en ejercicio de acción declarativa de dominio sobre un espacio o terreno ubicado en El Arenal, al frente del edificio de CALLE000 Nº NUM000 -actualmente CALLE001 Nº NUM001 - inmueble de su titularidad destinado a vivienda y bar denominado 'París Rívoli', y que se concreta en 'un callejón o paso privado de 4 metros de ancho en su comienzo, medidos desde la esquina de la fachada fondo del Bar París Rívoli hasta el entubado del pequeño arroyo o desagüe (existente a la derecha, según se entra desde la Plaza del Ayuntamiento) para terminar en 3 al final de los 12,50 metros de largo de dicha fachada, ocupando un total de 43,75 m2, a continuación de cuyo punto continúa en su recorrido hasta la puerta de hierro existente al final de la entrada de un huerto que constituye la finca número NUM002 (o número NUM003 de la CALLE000 actualmente CALLE001 )'.
Desestimada la demanda se alza la actora en procura de sentencia que acoja sus pedimentos e imponga las costas al demandado, y esgrime como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba en punto a extremos fácticos presupuesto jurídico de la acción deducida.
TERCERO.- Para situar el ámbito de la alzada importa recordar que según consolidada jurisprudencia, v.gr. SSTS de 9 de mayo de 1997 y 5 de junio de 2000 , la acción declarativa de dominio exige para su éxito presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa, y perfecta identificación de la misma, además de la controversia o negativa del derecho del actor por el demandado; en el caso de la acción reivindicatoria esa controversia se manifiesta en la tenencia de la cosa; el término técnico 'título de dominio' no equivale a documento preconstituido, sino a justificación dominical que puede lograrse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, sin que sea exigible el título escrito de dominio ni, menos aún, la inscripción en el Registro de la Propiedad; además, con relación a la identificación de la finca, la doctrina legal exige que sea inequívoca, de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea -vid. SSTS de 31 de octubre de 1983 y 3 de noviembre de 1989 - lo que usualmente determina la fijación de la cabida y situación, y además unos linderos con absoluta claridad y precisión por los cuatro puntos cardinales, concreción perimetral que sin embargo no basta, pues se precisa justificación de que el terreno reclamado es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere, por tanto supone que la finca, inmueble, parcela o trozo de terreno así delimitado lo ampare el título que se invoca -vid. SSTS de 10 de julio de 2002 y 2 de febrero de 2004 -, que el predio topográficamente señalado es el mismo a que se refieren los documentos y demás pruebas. En consonancia, la doctrina legal ha sentado unos principios muy exigentes en esta materia: a) lo primero y esencial será determinar la realidad física de la finca para después discutir a quién pertenece; si la finca no aparece identificada difícilmente podrá declararse que un predio que sólo figura formalmente en una escritura y en una inscripción pertenece a determinada persona; b) la identificación no se logra con la exposición que figura en el título, ni con la descripción registral, sino que requiere determinación sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión, requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ; c) la prueba de la correspondencia física o coincidencia de la finca que se reclama con la realidad ha de ser contundente y decisiva - por todas, sentencias de 27 de junio de 1991 , 26 de noviembre de 1992 , 4 de noviembre y 1 de diciembre de 1993 -. El tercer requisito, en concreto referente a la acción reivindicatoria, es consistente en que la persona contra la que se dirija la acción tenga la posesión de la cosa sin ostentar derecho que le faculte para ello, sin título adecuado de propiedad o con título de inferior categoría al que ostenta el demandante, y el demandado a su vez puede alegar y probar su derecho a poseer, demostrando, en su caso, que concurren razones de perseverancia en esa tenencia, pues, en definitiva, se define esta acción como la correspondiente al propietario que no posee contra el poseedor sin título jurídico que autorice su tenencia.
En otro orden de cosas, incumbe la carga de la prueba al demandante, de suerte que si éste no acredita el dominio o no logra la identificación de la finca la acción debe desestimarse aunque el demandado tampoco pruebe sus asertos, si bien la conclusión sobre la concurrencia de los requisitos legales exigibles se obtiene tras la valoración de las alegaciones y pruebas aportadas por las partes al proceso, para decidir si el actor ha acreditado razonablemente aquellos requisitos básicos, sin que resulten desvirtuados por alegaciones o pruebas de adverso; la condición de propietario esgrimida por el actor es hecho constitutivo de la pretensión en ejercicio, de manera tal que la insuficiencia probatoria sobre tal extremo pesara en contra del demandante, acorde a la disciplina del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, cuando al tiempo de dictar sentencia el tribunal considerase dudosos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones.
A propósito de la valoración de la prueba venimos repitiendo que el Juez disfruta de soberanía para la estimación y valoración de la prueba como facultad propia de los Tribunales y sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas pero no imponer su evaluación. Las mismas están sujetas a ponderación, en concordancia con las restantes, en valoración conjunta, con predominio de la libre apreciación, potestad del tribunal de instancia, y aunque el recurso ordinario de apelación se concibe como una revisión del procedimiento anterior, y permite al tribunal ad quem resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, tanto procesales como de fondo, no puede ser utilizado como medio que canalice la sustitución del proceso valorativo de las pruebas llevado a término en la instancia, objetiva e imparcialmente, por el propio del recurrente en defensa de sus intereses particulares; e incluso el ejercicio por el Juzgador de primer grado jurisdiccional de la facultad para apreciar libremente y en conciencia las pruebas ha de respetarse por la Sala siempre que tal proceso valorativo se motive o razone en lo necesario y no sea ficticio, o ponga de relieve un manifiesto y claro error, con magnitud y claridad que haga necesaria, conforme a criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia; más concretamente podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (vid. las sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1.993 , y del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 , 26 de julio de 1.994 y 7 de febrero de 1.998 ).
CUARTO.- Aplicando esas consideraciones legales y jurisprudenciales observamos que, el título presentado por la actora consiste en la escritura pública de fecha 24 de febrero de 1988, que documenta la compraventa a su madre y hermano de la siguiente finca urbana 'Nave, de una sola planta, radicante en El Arenal, en la CALLE000 número NUM000 , que ocupa una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados. Linda al frente con calle particular para entrada a esta finca y a otras de los hermanos Marí Luz , a la izquierda entrando, con la CALLE000 , derecha y fondo, finca de Doña Teresa ', -documento Nº 2-, adquisición hecha por la demandante y su finado esposo, y sería antecedente el contrato privado de compraventa de fecha 1 de agosto de 1924, cuya copia constituye el documento Nº 3 acreditativo de la procedencia de la otra mitad de la finca; de tal forma que el terreno litigioso formaría parte de la tabular Nº NUM004 , inscrita al folio NUM005 , tomo NUM006 , libro NUM007 del Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro, que según nota simple informativa aportada de adverso, sería la finca NUM004 , inscrita al folio NUM008 , tomo NUM009 , libro NUM010 de ese Registro de la Propiedad, correspondiendo la titularidad a varias personas, inscrita por mor de la escritura pública de 21 de diciembre de 2001, escritura que no menciona la demanda y Doña Marí Luz figura en esa inscripción como titular de la mitad, con carácter privativo.
Importa destacar que la descripción de la finca de méritos en la escritura pública de 24 de febrero de 1988 no incluye el espacio litigioso, ni menciona un terreno adyacente y antes bien lo señala como uno de los linderos identificándolo como 'calle particular para entrada a esta finca y a otras de los hermanos Marí Luz ', siendo objeto exclusivo de venta una nave, sin anexo alguno, con una superficie de 56 metros cuadrados, que en realidad alcanzaba 72,85 metros cuadrados según resulta del proyecto y licencia de obras concedida para la edificación del inmueble actual, y 67 metros según el plano catastral. Asimismo en el documento de fecha 1 de agosto de 1924 se indica como lindero '...espalda calleja'.
Conforme a las pruebas practicadas, la calle litigiosa, aun no incluida en el inventario de Bienes del Ayuntamiento, es suelo urbano consolidado de acuerdo con la legislación vigente, en aplicación de la Disposición transitoria cuarta del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero y modificaciones del Decreto 45/2009, de 9 de julio; en el plano P-5 de las Normas Subsidiarias Municipales de El Arenal se recoge como calle con modificaciones de alineación, a diferencia de otras que figuran como apertura de nuevos viales, tales Normas fueron aprobadas definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo en sesión celebrada el día 29 de junio de 1999, y, en definitiva, el espacio en liza forma parte del entramado urbano de la localidad, y a través del mismo las viviendas de ambos lados de la vía reciben los servicios urbanísticos básicos -acceso rodado, energía eléctrica, saneamiento de aguas residuales, alumbrado público de la red municipal- y disfrutan luces y vistas, vertiente de tejados y evacuación de aguas pluviales, existiendo abiertas a esa calle puertas de acceso para las viviendas, algunas con número de policía en su entrada (4 y 6).
No ignoramos otros signos también acreditados -por ejemplo el distinto pavimento de ese tramo respecto al asfaltado público, inexistencia de bordillos o aceras, características de las vías públicas etc- ni los testimonios prestados por algunos vecinos de la localidad avalando el carácter privado de la franja, como Don Carlos María y Don Amador , tesis contestada por Don Cristobal , el Sr. Heraclio o Don Maximiliano , o el sentido divergente de los informes emitidos por Don Severiano , a instancia del Ayuntamiento demandado, y por Don Adolfo . y Don Casimiro . , a instancia de la actora, ni nos pasa desapercibida la circunstancia de que en las certificaciones gráficas catastrales aportadas figura una línea delimitadora de la franja litigiosa, a modo de cierre o separación; sin embargo una apreciación conjunta de las distintas pruebas practicadas, bajo el prisma de la sana crítica, necesariamente ha de desembocar en el rechazo de la tesis que predica el carácter privado de ese espacio, pues en verdad la parte actora no aporta título que ampare su pretensión.
Recuérdese además el régimen legal y virtualidad del Catastro cuando de decidir sobre el derecho de propiedad se trate: el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, corroborando lo que dispuso la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, lo califica como un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta norma, cuyo artículo 2-2 deja a salvo la competencia y funciones del Registro de la Propiedad y el artículo 3 establece que la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, añadiendo que 'a los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos', presunción iuris tantum que como el precepto señala es únicamente 'a los solos efectos catastrales', administrativos, pero no a los definitorios de la propiedad, civiles, que son los aquí ventilados, conclusión que corrobora reiterada jurisprudencia, v.gr. la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1996 , en la que tras señalar que las certificaciones catastrales no tienen por sí solas fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio, añade que con mayor razón ha de afirmarse su ineficacia para acreditar la certeza de los datos físicos de las fincas, sin que pueda el demandado ampararse única y exclusivamente en los datos catastrales para obtener el apoyo a su pretensión, pues tales certificaciones no tienen valor probatorio del dominio y habrán de ponderarse con los demás medios de prueba ( SSTS de 16 de octubre de 1998 y 30 de julio de 1999 ), siendo por último de citar la sentencia de 26 de mayo de 2000 cuando explica que la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio ya que semejante tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos.
QUINTO.- A propósito de las costas, el artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en trance de regular la apelación en materia de costas, establece que lo dispuesto en el artículo 394 será de aplicación para resolver en segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en las costas de la primera instancia, y el primer párrafo de ese precepto dispone que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
El supuesto sometido a nuestra consideración, no se presenta dudoso en lo fáctico ni en lo jurídico, y no existe por ende razón para dispensar de la condena en costas, cuya imposición conforme al principio de vencimiento objetivo procede.
SEXTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Marí Luz contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arenas de San Pedro , en el procedimiento civil Nº 278/2012, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos las costas de esta alzada a la apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

