Sentencia Civil Nº 61/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 61/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 15/2013 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 61/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 15/2013 - 5ª

JUICIO VERBAL NÚM. 906/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A N ú m. 61

Ilmo. Sr.

D. JOAN CREMADES MORANT

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 906/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de LINEA COCHE SL , , contra CATALANA DE OCCIDENTE S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de septiembre de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DISPONGO ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª Roser Davi Freixa, en nombre y representación de LINEA COCHE, SL y CONDENAR a CATALANA DE OCCIDENTE, SA a abonar a LINEA COCHE, SL la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO euros con CUARENTA Y OCHO céntimos (3.228,48 euros), por los conceptos de esta sentencia.

CONDENAR a CATALANA OCCIDENTE, SA a abonar a LINEA COCHE, SL el INTERES previsto en el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro respecto de dicha entidad.

CONDENAR a CATALANA OCCIDENTE, SA a abonar las COSTAS del procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver el día 29 de enero de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1902 CC y 76 LCS , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a CATALANA DE OCCIDENTE (aseguradora causante del siniestro que se dirá) a abonar a LINEA COCHE SL la suma de 3228'48 €, más los intereses legales (importe del alquiler de un vehículo de sustitución, por permanecer el que resultó con daños, en el taller, para su reparación). A dicha pretensión se opuso la demandada, sin cuestionar la dinámica de la colisión ni la responsabilidad de su asegurado, alegando (1) falta de legitimación activa (por nulidad del contrato de alquiler, en tanto que el usuario no abonó cantidad alguna, tratándose de una cesión gratuita, y por ello, nula la cesión de derechos) y (2) ausencia de prueba sobre la necesidad del vehículo de sustitución; subsidiariamente, pluspetición (al reclamarse 76 €/diarios, suma que considera desproporcionada atendido el valor venal del vehículo siniestrado, y respecto de la reclamaci'pon del IVA, que considera impropecedente).

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alza la aseguradora demandada, reiterando los motivos de oposición alegados en la instancia, por error en la apreciación de la prueba (habiendo sido impugnada toda la documental de la actora, no adverada con testifical alguna) con lo que el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) El 15.2.2012 el vehículo CITROEN C3, .....WHX , conducido por Dª Ana María y propiedad de D. Gaspar , asegurado en Catalana de Occidente, no respetó la señal de CEDA EL PASO, colisionando con la parte derecha el vehículo PEUGEOT 106, W......WL , propiedad de D. Jeronimo , conducido por su hijo Maximiliano , usuario habitual, que fue declarado siniestro total (parte amistoso 26 ,21). 2) el vehículo, declarado siniestro total, por lo que el propietario fue indemnizado por la aseguradora en 1040 € (f. 27); se dio de baja en Tráfico el 28.3.2012 (f. 61 y ss). 3) D. Maximiliano , cuyo domicilio está ubicado en Terrassa, y que trabaja, en horarios de mañana y tarde, como empleado de la ETT J.JUAN SA con sede en Gavà (f. 29, 30), precisaba desplazarse diariamente a su lugar de trabajo (f. 31). 4) Con tal finalidad, el propietario contrató con la entidad actora el alquiler de un vehículo en sustitución (f. 20), por una renta diaria de 76 €, para que lo utilizara D. Maximiliano . 5) en dicho momento cedió todos los derechos y acciones que le podían corresponder, a la entidad actora, a fin de que ésta pudiera reclamar el alquiler del vehículo a la hoy demandada (f. 21). 6) conforme a la factura emitida por la entidad actora, el precio total del arriendo es 2736 €, IVA incluido, a razón de 76 €/día (f. 32), precio similar al de otras Compañías similares (f. 33 y ss). 7) Existieron reclamaciones previas (f. 37)

TERCERO.- La actora, pues, suministra vehículos de sustitución, cuando el 'cliente' ha sufrido un accidente, sin coste para éste, pero 'a cambio' de la cesión de cuantos derechos y acciones pudieran corresponder a aquél, respecto del coste del alquiler y de la expresa autorización a contactar con la parte contraria para recuperar dicho coste.

La Sala de la que formo parte, ha tenido ocasión en reiteradas ocasiones, de pronunciarse al respecto, en el sentido de que, sin duda, la utilización de un vehículo de sustitución puede serdaño emergente indemnizable, en la medida que consta efectivamente realizado y claramente conectado con el evento lesivo (consencuencia necesaria, natural, adecuada y suficiente con el hecho generador); y 'puede ser', de considerarse necesario o ineludible (conforme a los criterios normalmente aceptados: por motivos laborales), en relación con los dos principios que rigen esta materia, el de indemnidad o integridad y el de la proscripción del enriquecimiento injusto. Al respecto, conviene hacer las siguientes consideraciones:

a) la legitimación activa, deriva de la documentación aportada con la demanda: en principio aparece que 'el arrendatario' cedió a la arrendadora su derecho de crédito a la reparación o las acciones ( art. 1526 CC ) contra el causante y/o frente a la aseguradora demandada (que lo es del vehículo, aquí, inequívocamente responsable del siniestro), autorizándole a contactar con la parte contraria (conductora, propietaria y aseguradora) para recuperar los gastos de alquiler, sin que la 'deudora cedida' deba autorizarlo (y auque ignore la cesión), lo que viene amparado en los arts. 1526 y 1527 CC ( SSTS 1.10.2001 , 26.9.2002 , 13.7.2004 , 18.7.2005 , 25.1.2008 ,...).

b) el efecto es la subrogación, sustitución de la persona del acreedor respecto del mismo crédito (la misma situación que el anterior, perjudicado directamente, respecto de las acciones derivadas de los arts. 1902 CC y 76 LCS ).

c) consecuentemente, la actora actúa por subrogación, en la misma posición que se encontraría el perjudicado ( SS de esta Sala de 12.4.2010 , 4.11.2010 ), por lo que pesan sobre aquella, las mismas cargas de apelación y prueba que corresponderían a éste (precisamente en relación con la acción ejercitable por aquél, culpa extracontractual del art. 1902 CC ), a la vez que pueden serle opuestos los mismos motivos de oposición y excepciones; como se dice en tales resoluciones de esta Sala ¿no puede hacerse de mejor condición frente al presunto responsable a quien actúa por subrogación que al propio perjudicado. Por lo tanto, corresponde a la actora acreditar, plenamente, la existencia y cuantía del daño, su origen en un evento en que ha tenido intervención en conductor del vehículo demandado y la forma de producirse éste.

d) así, respecto de la entidad del daño, corresponderá a la actora, en cuanto al concepto que nos ocupa, que el alquiler del vehículo (daño emergente), para que sea indemnizable, era imprescindiblepara satisfacer las necesidades de aquél, determinando la concurrencia de un efectivo perjuicios, sin que sea presumible, sin más, que la inmovilización durante el tiempo de la reparación, implique automáticamente esa necesidad de alquilar otro: no toda imposibilidad de usar el coche durante su reparación justifica la contratación de un coche en sustitución, sino cuando está acreditada la necesidad ineludible de éste, más allá de la mera comodidad, por razones de trabajo, por el hecho de vivir en un lugar aislado, por dificultades de movilidad del usuario, por carecer de otro para - en este caso - la unidad familiar, etc..., lo que impone - en tanto que hecho constitutivo de la pretensión deducida en la demanda - su cumplida acreditación.

CUARTO.- En la demanda se parte de que el vehículo fue reparado a costa del propietario (e incluso, así parece deducirse de la certificación del taller, si bien en ésta no consta que fuese efectivamente reparado ni la fecha de la peritación), e incluso de afirma que 'la reparación terminó y se probó el correcto funcionamiento en fecha 22.3.2012'(sic) cuando con la misma se aporta la indemnización venal y se admite que fue declarado siniestro total; y de otro lado, se dice que el vehículo permaneció en los talleres 36 días (!!!!) y no consta cuánto ni porqué tardó el perito, y lo que es esvidente es que en que el vehículo estuvo no en los talleres 'a la espera de la orden de reparación', por lo que, si el vehículo era 'siniestro total' y se cobra el valor venal, no había nada que sustituir. En todo caso, los 'hechos constitutivos' de la pretensión de la actora no responden a la realidad, por lo que la demanda no podía prosperar, procediendo con estimación del recurso, la revocación de la sentencia y, en su lugar, la desestimación de la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

FALLAMOS QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la entidad CATALANA OCCIDENTE contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, REVOCAMOS dicha resolución, y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por LINEA COCHE SL, absolvemos de la misma a la apelante, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE


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